PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN

"La demanda de fs. […] fue declarada inadmisible por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, al considerar que no fue subsanada la prevención formulada a la licenciada […] en relación al numeral 1) sobre la ampliación de la narración de los hechos respecto a establecer en forma puntual cuáles son las necesidades que han cambiado de la adolescente *******, así como, las posibilidades económicas que han cambiado del señor ********, en relación a las que tenía en el momento que se dictó la sentencia que se pretende modificar. Ante ello, lo esencial es determinar si en el presente caso se ha cumplido o no con la subsanación de la observación formulada por ese funcionario judicial.

Dentro de las facultades y obligaciones de todo juzgador se encuentra el examen de las demandas y solicitudes que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación. El Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda (o la solicitud inicial de diligencias de jurisdicción voluntaria), si careciera de “requisitos de forma”, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días siguientes a la notificación y que de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud inicial de las diligencias.

Al analizar el caso de autos se advierte que, la pretensión de modificación de sentencia puede tener por objeto el incremento o la disminución del monto de una obligación alimenticia, establecida anteriormente, cabe analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo... La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia. En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”. En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.” Dentro del proceso en estudio para establecer el monto de los alimentos, de conformidad a la ley, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante, lo cual debe quedar plasmado y establecido por la parte demandante desde la interposición de la demanda, ya que será la delimitación del debate. Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de la alimentaria, la adolescente ******** ********, constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de pretensiones, que complementan o suman a los antes señalados exigidos para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción en el caso que nos ocupa, certificación del acta de Audiencia Preliminar celebrada a las 9:00 horas del día 13 de enero del año 2015 en el proceso de Modificación de Sentencia en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual la partes llegaron a acuerdos en relación a incrementar la cuota alimenticia a favor de la referida adolescente de $30 dólares a la cantidad de $ 55 dólares (fs. […]). En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 C.F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada. Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran fuera del texto legal). Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia de alimentos, tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia a favor de la alimentaria, ya sea para disminuir o para aumentar su cuantía, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. las sentencias de esta índole no causan cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en casos como el presente, mediante un nuevo proceso se examinen los hechos planteados y los presupuestos establecidos en la ley para analizar si procede o no la modificación de la sentencia que decidió el asunto en un proceso anterior. Por lo que en base a lo expuesto, se hace necesario de conformidad a la ley, que al momento de interponer la demanda quede establecido, entre otras cosas, cuales son las necesidades que han cambiado en relación a la alimentaria, o cuales son las posibilidades económicas que han cambiado del alimentante, en relación a las que tenían en el momento que se dictó la sentencia que se pretende modificar, y al advertir el Juzgador que en el presente proceso la demanda carecía de dichos requisitos, realizó la prevención respectiva y en el escrito de subsanación de dicha prevención, la licenciada […] manifestó lo siguiente: “Capacidad Económica del Demandado: Para este rubro, es necesario establecer que la situación económica del ahora demandado ha variado para mejorar, desde la imposición de la cuota alimenticia, en el sentido que dicho señor, ahora reside en los Estados Unidos de América, con un estatus migratorio LEGAL, ya que posee calidad de RESIDENTE dentro de dicho país, lo que le garantiza obtener mejores empleos y estabilidad laboral, tal como se lo ha manifestado él mismo a mi mandante, por ende ha logrado, en aproximadamente TRES AÑOS que tiene de residir allá una mejora económica o en su estatus de vida financiera”, al respecto las Suscritas Magistradas consideramos que el hecho de manifestar que el alimentante reside en los Estados Unidos de Norteamérica y que posee un estatus migratorio legal en ese país ya que posee la calidad de residente, no constituye el requisito establecido en la ley en la forma que ha sido relacionado en el art. 259 C.F. y en el caso que nos ocupa no se establece el lugar de trabajo del alimentante, así como tampoco se menciona a cuando asciende el salario mensual del mismo, es decir, cómo han cambiado la posibilidades económicas del demandando señor ********, a fin de modificar (incrementando) la cuota alimenticia, ya que es obligación de la parte demandante cumplir con los requisitos que exige la ley al momento de interponer la demanda. Asimismo se advierte que la referida profesional en su escrito de subsanación presenta un cuadro comparativo de los gastos de manutención de la adolescente ******** representativos a un mes calendario relativos a Enero de 2018 y Enero 2019, con el cual no es posible establecer cómo han cambiado las necesidades de la misma desde el momento que se dictó la sentencia que se pretende modificar en el mes de Enero del año 2015, así como se advierte que tampoco fue ofrecida por la parte demandante prueba testimonial con la cual se pudieran verificar los hechos manifestados en la demanda con algún testigo que pudiera dar fé de los mismos. Debiendo tomar en cuenta además lo establecido en el art. 7 Pr.C.M. en relación al Principio de Aportación que establece: “Los hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros…”, no obstante lo anterior, de conformidad al art. 139 literal b) en los procesos de alimentos “El Juez de oficio ordenará la práctica de las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y la necesidad de alimentos del demandante, si las partes no la hubieran aportado”, lo anterior, siempre y cuando los hechos sean aportados por las partes, es decir, que en la demanda se hubiere narrado la fundamentación fáctica en que se basa la pretensión. Cabe recordar que las partes en el proceso tienen la actividad probatoria orientada a producir las pruebas de conformidad a los arts. 42 lit. “f”, 44 y 46 inc. 2º Pr.F., a efecto de establecer la autenticidad de sus manifestaciones y que servirán de fundamento a la decisión del juzgador, por lo que existe la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva en este tipo de pretensión, siempre y cuando se establezcan dentro del proceso los presupuestos jurídicos que la ley define para la pretensión de que se trate.

En base a las razones expuestas, la Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad declaró inadmisible la Demanda de Modificación de Sentencia."