VALORACIÓN DE
LA PRUEBA PERICIAL
CARECE DE CREDIBILIDAD EL INFORME PERICIAL QUE NO INDIVIDUALIZA CON CLARIDAD EL INMUEBLE A REIVINDICAR
“pasamos al análisis del segundo
motivo: sobre los hechos probados que se han fijado en la resolución así como
la valoración de la prueba: pero que en si como se dijo antes la mayor
disconformidad según se percibió del debate en esta audiencia está en la valoración
de la prueba en dos puntos específicos: en que se infringió las reglas de la
lógica y las reglas de la experiencia del método de la valoración de la prueba
conocido como sana critica, en el CPCM se ha establecido contrario al anterior
código que los jueces estamos obligados a realizar las valoraciones de las
pruebas aplicando el método de la valoración conocido como la sana critica, la
cual tiene seis reglas pero las que se alegan son: las reglas de la lógica, las
reglas de la experiencia y muy poco se alegan las reglas de la psicología,
sociología, imaginación porque si hay una sentencia de la sala de lo
contencioso administrativo que incluye las reglas de la imaginación aunque
pudiera verse raro, las reglas técnicas que es muy común en chile que se
aleguen las reglas técnicas pero en el presente caso particularmente sólo son
dos reglas las que se han debatido las cuales serían las reglas de la lógica,
el recurrente no dijo en particular que principios de la lógica es el que ha
sido infringido, pero para valorar la prueba solo se aplican el principio de
identidad, de contradicción pero no es el principio de contradicción de juicios
si no el de prueba comparando todas las pruebas para determinar si se
complementan o se contradicen y el principio del tercero excluido y el de la
razón suficiente no se dijo con claridad en particular en el recurso o en la
sala de audiencias que principio se ha violado; no obstante en el escrito de
apelación se dice algo de la sana crítica y el apelante mencionó que el juez a
quo infringió las reglas de la sana critica porque llego a conclusiones
erróneas respecto de la prueba pericial producida pero la conclusión errónea
está en que el juez califico la prueba del informe de catastro como documental y
no como pericial pero esto ya fue resuelto en el primer punto porque se trata
como una prueba documental y así lo ha
sostenido la sala de lo civil además dijo que el juez a quo violo
ciertas premisas de la lógica, como concreción de la regla de la sana critica
pero no se desarrolló en audiencia una argumentación respecto de que premisa de
la lógica si estamos hablando de identidad, contradicción, tercero excluido,
razón suficiente hay tratadistas que agregan el principio de coherencia pero
igual el de coherencia es una subdivisión del principio de contradicción porque
el juez lo que hace es confrontar unas pruebas contra otras; y dentro de eso
aplica el principio de coherencia,
entonces el recurrente en su escrito sostiene de que la autoridad
judicial está en la obligación de argumentar de una manera coherente y lógica
las resoluciones que emitan pero busquemos la coherencia en la prueba, tenemos
prueba documental, testimonial, pericial pero el debate se ha centrado en este
caso en dos pruebas: la documental “el dicho informe” y dictámenes pronunciados
por los peritos; la Cámara analiza las pruebas del proceso en particular,
porque es ahí donde cae el principal debate y se encontró que definido que es el
informe es prueba documental es un instrumento público ya no se puede aplicar
las reglas de la sana critica lo que dice el CPCM que es aplicable a los
documentos privados y a los documentos públicos por la fe notarial, registral
lo que contienen solo pueden ser objeto de valoraciones de su contenido, pero
ya no se puede entrar en el análisis respecto de si en ellos se le puede
aplicar la identidad, la razón suficiente o el tercero excluido, prácticamente
el CPCM da la apertura de que los jueces valoremos los documentos privados
porque se supone que no son elaborados como prueba pre constituida como es la
escritura pública y las certificaciones,
son elaboradas cumpliendo formalidades para esa intención es decir para que
funcionen para determinar un derecho; lo que queda es aplicar sana critica a la
prueba pericial porque del contenido del informe se observa que las dos
matriculas, los dos inmuebles no hay lugar a confundir que son distintos, pero
se está valorando aquí porque nadie se opuso como fue introducido al proceso,
pero igual si el informe no hubiera entrado al proceso el juez hubiera tenido
que resolver con la prueba ofrecida inicialmente y al entrar a valorar la
prueba pericial ya podemos realizar el análisis si existió o no violación de
las reglas de la experiencia porque los peritajes son máximas de la
experiencia, el perito declara conforme a su saber, entender y experiencia son
reglas o máximas de la experiencias enfocadas a un determinado aspecto de la
vida o un aspecto de un caso en particular aunque existe experiencia que se
requiere que sea generalmente aceptada en una comunidad que son uno de los
requisitos indispensables para que se apliquen las máximas de la experiencia
pero que también en el desempeño de las funciones los jueces tenemos
experiencia judicial en el conocimiento de los casos, puede también incluirse
dentro de las máximas de la experiencias, particularmente los peritajes y en
Europa hay una opinión bastante fuerte de parte de los tratadistas, que los
peritajes no es un medio de prueba sino que son máximas de la experiencia y
como tales deben entones valorarse las demás pruebas atendiendo a esas máximas
de experiencias, pero eso es en Europa pero en El Salvador el CPCM lo considera como un medio de prueba
y como tal debemos considerar entonces las reglas de la experiencia, se examinó
el peritaje y esta Cámara encontró algo peculiar en ellos, porque de alguna
manera esta cámara tiene una experiencia en analizar peritajes y alguna
experiencia en señalar y puntualizar los puntos de pericia, en primera
instancia ambas partes propusieron los puntos de pericia y dentro de ellos está
el más importante en el presenta caso era realizar un levantamiento topográfico
y de ese levantamiento topográfico se nos mostrara en un mapa e identificar
exactamente el inmueble que se pretendía reivindicar, examinamos un dictamen bastante extenso que
pasa de la pieza tres a la pieza número cuatro pero dentro de ello esta Cámara
buscaba el levantamiento topográfico el cual sería muy importante para dirimir
el conflicto las coordenadas geodésicas “El perito menciona a usted expongo el
siguiente examen pericial que demuestra que puede ubicar geográfica y
físicamente las matrículas en cuestión********** asiento 130 y la **********,
teniendo como base el objetivo de demostrar la ubicación física de cada
inmueble por medio de la cartografía; se puede observar que este peritaje no
arrojara los datos concluyentes o necesarios; porque el perito tenía que ir
hacer su dictamen, partiendo desde el lugar de los hechos, los datos importante
aquí eran que el perito ubicara en el campo donde están los inmuebles, y que
los identifique y nos diga mire es que aquí realmente son dos inmuebles
definidamente separados identificables por sus escrituras y por sus planos y
así verificar de una mejor manera la individualización de los inmuebles; pero
no realizaron eso los peritos, con eso el juez no iba a tener mayores datos
como para determinar que el inmueble se individualizó con plena claridad que es
uno de los requisitos para la acción reivindicatoria que el inmueble este
plenamente identificado, este análisis se basa en las máximas de la
experiencias tal y como lo peticiono el abogado recurrente, existe otro
requisitos que se exigen para la reivindicación: que exista poseedor, en tal
sentido que haya alguien que lo posea y que hay un dueño que la reclama la
posesión pero por el otro lado respecto de este requisito esta Cámara observa
que con la presentación de la escritura demostrando que es dueño, ante dos
escrituras un reivindicatorio ya no procede no existe forma de determinar quién
es el verdadero dueño, si no es que se haya solicitado una nulidad de título
primeramente y se defina cuál es el que no es dueño y al mismo tiempo
reivindica, distinto es que al presentar la demanda prueba que es dueño, tiene
su escritura y el registro así lo confirma y la otra persona solo es una
poseedor pues con eso basta, porque ya la ley en el artículo 895 del Código
Civil dice que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde a quien tiene
la propiedad plena o nuda de la cosa, es un requisito indispensable; el juez a
quo sostuvo que no se comprobó los requisitos para que se pueda reivindicar un
inmueble y con suficiente razones como las dio en la sentencia el juez respecto
a los peritajes en la sentencia, dice que las conclusiones de los peritos
particularmente […] este perito concluye: que no existe la más mínima
posibilidad de confusión en la ubicación y áreas entre la propiedad de la
sociedad demandante y los demandado; el perito […] menciona que: según el
sistema de catastro nacional el inmueble está ubicado en una área geográfica
distinta claramente diferenciada con los planos presentados entonces dice lo
mismo pero con otras palabras; el error de los peritos fue basarse en pura
información del instituto geográfico, ellos debieron ir materialmente al inmueble,
con estas consideraciones no es posible acceder a lo peticionado por el
recurrente."