VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

CARECE DE CREDIBILIDAD EL INFORME PERICIAL QUE NO INDIVIDUALIZA CON CLARIDAD EL INMUEBLE  A REIVINDICAR 

 

“pasamos al análisis del segundo motivo: sobre los hechos probados que se han fijado en la resolución así como la valoración de la prueba: pero que en si como se dijo antes la mayor disconformidad según se percibió del debate en esta audiencia está en la valoración de la prueba en dos puntos específicos: en que se infringió las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del método de la valoración de la prueba conocido como sana critica, en el CPCM se ha establecido contrario al anterior código que los jueces estamos obligados a realizar las valoraciones de las pruebas aplicando el método de la valoración conocido como la sana critica, la cual tiene seis reglas pero las que se alegan son: las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia y muy poco se alegan las reglas de la psicología, sociología, imaginación porque si hay una sentencia de la sala de lo contencioso administrativo que incluye las reglas de la imaginación aunque pudiera verse raro, las reglas técnicas que es muy común en chile que se aleguen las reglas técnicas pero en el presente caso particularmente sólo son dos reglas las que se han debatido las cuales serían las reglas de la lógica, el recurrente no dijo en particular que principios de la lógica es el que ha sido infringido, pero para valorar la prueba solo se aplican el principio de identidad, de contradicción pero no es el principio de contradicción de juicios si no el de prueba comparando todas las pruebas para determinar si se complementan o se contradicen y el principio del tercero excluido y el de la razón suficiente no se dijo con claridad en particular en el recurso o en la sala de audiencias que principio se ha violado; no obstante en el escrito de apelación se dice algo de la sana crítica y el apelante mencionó que el juez a quo infringió las reglas de la sana critica porque llego a conclusiones erróneas respecto de la prueba pericial producida pero la conclusión errónea está en que el juez califico la prueba del informe de catastro como documental y no como pericial pero esto ya fue resuelto en el primer punto porque se trata como una prueba documental y así lo ha sostenido la sala de lo civil además dijo que el juez a quo violo ciertas premisas de la lógica, como concreción de la regla de la sana critica pero no se desarrolló en audiencia una argumentación respecto de que premisa de la lógica si estamos hablando de identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente hay tratadistas que agregan el principio de coherencia pero igual el de coherencia es una subdivisión del principio de contradicción porque el juez lo que hace es confrontar unas pruebas contra otras; y dentro de eso aplica el principio de coherencia, entonces el recurrente en su escrito sostiene de que la autoridad judicial está en la obligación de argumentar de una manera coherente y lógica las resoluciones que emitan pero busquemos la coherencia en la prueba, tenemos prueba documental, testimonial, pericial pero el debate se ha centrado en este caso en dos pruebas: la documental “el dicho informe” y dictámenes pronunciados por los peritos; la Cámara analiza las pruebas del proceso en particular, porque es ahí donde cae el principal debate y se encontró que definido que es el informe es prueba documental es un instrumento público ya no se puede aplicar las reglas de la sana critica lo que dice el CPCM que es aplicable a los documentos privados y a los documentos públicos por la fe notarial, registral lo que contienen solo pueden ser objeto de valoraciones de su contenido, pero ya no se puede entrar en el análisis respecto de si en ellos se le puede aplicar la identidad, la razón suficiente o el tercero excluido, prácticamente el CPCM da la apertura de que los jueces valoremos los documentos privados porque se supone que no son elaborados como prueba pre constituida como es la escritura pública  y las certificaciones, son elaboradas cumpliendo formalidades para esa intención es decir para que funcionen para determinar un derecho; lo que queda es aplicar sana critica a la prueba pericial porque del contenido del informe se observa que las dos matriculas, los dos inmuebles no hay lugar a confundir que son distintos, pero se está valorando aquí porque nadie se opuso como fue introducido al proceso, pero igual si el informe no hubiera entrado al proceso el juez hubiera tenido que resolver con la prueba ofrecida inicialmente y al entrar a valorar la prueba pericial ya podemos realizar el análisis si existió o no violación de las reglas de la experiencia porque los peritajes son máximas de la experiencia, el perito declara conforme a su saber, entender y experiencia son reglas o máximas de la experiencias enfocadas a un determinado aspecto de la vida o un aspecto de un caso en particular aunque existe experiencia que se requiere que sea generalmente aceptada en una comunidad que son uno de los requisitos indispensables para que se apliquen las máximas de la experiencia pero que también en el desempeño de las funciones los jueces tenemos experiencia judicial en el conocimiento de los casos, puede también incluirse dentro de las máximas de la experiencias, particularmente los peritajes y en Europa hay una opinión bastante fuerte de parte de los tratadistas, que los peritajes no es un medio de prueba sino que son máximas de la experiencia y como tales deben entones valorarse las demás pruebas atendiendo a esas máximas de experiencias, pero eso es en Europa pero en El Salvador el CPCM lo considera como un medio de prueba y como tal debemos considerar entonces las reglas de la experiencia, se examinó el peritaje y esta Cámara encontró algo peculiar en ellos, porque de alguna manera esta cámara tiene una experiencia en analizar peritajes y alguna experiencia en señalar y puntualizar los puntos de pericia, en primera instancia ambas partes propusieron los puntos de pericia y dentro de ellos está el más importante en el presenta caso era realizar un levantamiento topográfico y de ese levantamiento topográfico se nos mostrara en un mapa e identificar exactamente el inmueble que se pretendía reivindicar,  examinamos un dictamen bastante extenso que pasa de la pieza tres a la pieza número cuatro pero dentro de ello esta Cámara buscaba el levantamiento topográfico el cual sería muy importante para dirimir el conflicto las coordenadas geodésicas “El perito menciona a usted expongo el siguiente examen pericial que demuestra que puede ubicar geográfica y físicamente las matrículas en cuestión********** asiento 130 y la **********, teniendo como base el objetivo de demostrar la ubicación física de cada inmueble por medio de la cartografía; se puede observar que este peritaje no arrojara los datos concluyentes o necesarios; porque el perito tenía que ir hacer su dictamen, partiendo desde el lugar de los hechos, los datos importante aquí eran que el perito ubicara en el campo donde están los inmuebles, y que los identifique y nos diga mire es que aquí realmente son dos inmuebles definidamente separados identificables por sus escrituras y por sus planos y así verificar de una mejor manera la individualización de los inmuebles; pero no realizaron eso los peritos, con eso el juez no iba a tener mayores datos como para determinar que el inmueble se individualizó con plena claridad que es uno de los requisitos para la acción reivindicatoria que el inmueble este plenamente identificado, este análisis se basa en las máximas de la experiencias tal y como lo peticiono el abogado recurrente, existe otro requisitos que se exigen para la reivindicación: que exista poseedor, en tal sentido que haya alguien que lo posea y que hay un dueño que la reclama la posesión pero por el otro lado respecto de este requisito esta Cámara observa que con la presentación de la escritura demostrando que es dueño, ante dos escrituras un reivindicatorio ya no procede no existe forma de determinar quién es el verdadero dueño, si no es que se haya solicitado una nulidad de título primeramente y se defina cuál es el que no es dueño y al mismo tiempo reivindica, distinto es que al presentar la demanda prueba que es dueño, tiene su escritura y el registro así lo confirma y la otra persona solo es una poseedor pues con eso basta, porque ya la ley en el artículo 895 del Código Civil dice que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, es un requisito indispensable; el juez a quo sostuvo que no se comprobó los requisitos para que se pueda reivindicar un inmueble y con suficiente razones como las dio en la sentencia el juez respecto a los peritajes en la sentencia, dice que las conclusiones de los peritos particularmente […] este perito concluye: que no existe la más mínima posibilidad de confusión en la ubicación y áreas entre la propiedad de la sociedad demandante y los demandado; el perito […] menciona que: según el sistema de catastro nacional el inmueble está ubicado en una área geográfica distinta claramente diferenciada con los planos presentados entonces dice lo mismo pero con otras palabras; el error de los peritos fue basarse en pura información del instituto geográfico, ellos debieron ir materialmente al inmueble, con estas consideraciones no es posible acceder a lo peticionado por el recurrente."