PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA COMO DERIVACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN VIRTUD QUE LOS INFORMES QUE EMITE EL REGISTRO DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL SON PRUEBAS DOCUMENTAL O INSTRUMENTOS PÚBLICOS, Y NO REQUIERE SOMETER A DEBATE E INTERROGATORIOS A LAS PERSONAS QUE LOS ELABORAN
“3.5
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: Esta Cámara después de haber examinado
los putos de apelación, el escrito, escuchado también los alegados en esta
audiencia y de haber revisado el expediente desde la demanda y se llegó a una
decisión que daremos a conocer con los respectivos argumentos; para comenzar a
dar la argumentaciones partimos de lo planteado en el escrito de apelación y
simplificando lo que se ha pedido en particular las alegaciones se centran en
dos cosas importantes del artículo 510 del CPCM se alegó como motivo 1°. La
aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. ---- 2°.
Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; que en los alegatos particularmente en ese segundo motivo en la sala de
audiencia se centró más a la valoración de la prueba particularmente a las
reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, comenzado el primer motivo
de orden procesal, se pidió que esta Cámara declarara la nulidad por infracción
de normas particularmente el principio de contradicción como un sub principio
derivado de la garantía del derecho de defensa que esta también a su vez es una
sub garantía de la principal que es el debido proceso se dijo que se había
violentado las reglas procesales, esta hay que diferenciar en el ordinal
primero las reglas procesales que atañen a garantías y principios
constitucionales y las reglas procesales que tienen que ver nada más con la
tramitación del proceso en el caso de que haya habido infracciones que estén
relacionadas con el debido proceso con sub garantías, conocidas también como
garantías secundarias, particularmente el derecho de defensa y el derecho de
audiencia por el rango constitucional que ostentan podría proceder conforme al
artículo 232 literal c del CPCM de concluirse con una nulidad absoluta en caso
en que lo que se infringió no son garantías o principios constitucionales
deriva en una nulidad relativa en la que el tribunal tiene que examinar si esa
infracción que se cometió ha venido siendo alegada al momento que se cometió la
infracción o se supone que se cometió en caso de estas segundas que menciona el
tribunal si no se alegan oportunamente pues se convalidan los actos procesales
posteriores; en el caso de que se hayan violentados garantías constitucionales
que en este caso el recurrente alego que se le habían infringido el principio
de contradicción porque no se le dio la oportunidad de interrogar a las
personas que laboraron el informe de catastro, conocido como Instituto
Geográfico Nacional esa situación llevo a caer en indefensión porque no pudo
contradecirlos, ese sería el argumento principal para solicitar la nulidad;
esta Cámara al realizar la revisión del expediente y argumentos tantos
planteados por abogados; la parte apelada sostiene que no hay ninguna indefensión,
sostuvo la parte apelada en audiencia porque el recurrente a confundido un
informé de catastro no puede ser peritaje ese sería el argumento principal de
la parte apelada y como tal no es un peritaje no requiere de quien lo hayan
elaborado se presenten a declarar en audiencia; claro el artículo 388 del CPCM
exige que cuando hayan peritajes es indispensable que se citen y se interroguen
a los peritos en audiencia porque si esto no ocurre entonces es nulo o no vale
el dictamen pronunciado por los peritos, esa es una regla plasmada en nuestra
legislación en el artículo antes mencionado, el juez a quo al respecto mencionó
que: a pesar de que las partes de una forma persistente y muy tenas están
diciendo aquí lo que hay es un peritaje cítelo, refiriéndose a la persona que
elaboraron el informe sostiene la parte que lo que emite catastro es una prueba
documental, y se mantuvo en ese argumento, frente a estas situaciones esta
Cámara observa que toda esta situación surgió levemente desde la audiencia
preparatoria porque ahí se ofertó la prueba, pero más persistentemente desde
una audiencia especial que se realizó porque cuando se solitó peritos al
Instituto Geográfico Nacional ellos responden que ellos no tienen esa función
lo que emiten son informes y que dada esa situación había que sustituir la
prueba pericial, y se alegó que ya no era el momento oportuno y que se diera
por caducado ese ofrecimiento y ante lo cual el Juez a quo resolvió: no hay
porque caducarla porque lo único que se está haciendo es sustituyendo una
prueba que ya había sido admitida, pero partiendo de la audiencia preparatoria
en donde se dijo oferta probatorias prueba documental y se agregó:
certificación de partida defunción, certificación literal de declaratoria de
herederos, Certificación de cesión de derechos hereditarios, certificación de
escritura pública de remedición de inmueble, certificación de compraventa de la
[…] inscrita al número 53 del libro 1804 eso es lo que ofrecieron y también
certificación de escritura matriz del primera hipoteca abierta inscrita a la
matricula ********** asiento 2, también certificación de compraventa del
inmueble con gravemente de […], y luego certificación de dación en pago, una
certificación de compraventa del banco agrícola, y por ultimo otros, mapas y termina la prueba documental, pero ocurre
algo curioso que dentro de la prueba documental agregan los informes periciales
del cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, una prueba pericial puede
agregarse como documental cuando es anticipada porque realmente no son
dictámenes periciales son informes periciales porque estos fueron hechos con
anticipación a la demanda seguramente para justificar el ingreso de la demanda
y fue hecho por personas que no fueron juramentadas por el juez, entonces esto
puede ingresar como prueba documental porque se ha hecho por peritos, más bien
no en el término como lo menciona la ley sino que fueron realizado por personas
técnicas y lo que contiene solo son opiniones técnicas, a partir de que las
partes dicen ofrecemos a nuestro peritos; el juez los acepta los llama a
juramentación y luego les da la documentación e información para que realicen
el peritaje y ahí tienen la calidad de peritos, entonces están obligados a
declarar, cuando alguien hace un informe técnico que pareciera tener el
carácter pericial si se le llama a declarar ya no es como perito sino que se
les llaman a declarar en calidad de testigos técnicos, en el presente caso se
encuentra el informe periciales del cinco de septiembre del año dos mil diecisiete
elaborado por el Ingeniero […], está incluido dentro de la prueba documental,
luego el reconocimiento judicial, después esta ofertada la prueba pericial y la
declaración del perito y por último la prueba testimonial y esto se ha
mencionado como antecedente a lo que lleva en lo principal que se generó a
partir de esa acta de audiencia especial y lo que se pretende es sustituir el
perito y además establecen los puntos de pericia, hasta ahí parece normal que
se nombren otros peritos y se les de puntos de pericia, pero lo que llama la
atención es que además de llamar otros peritos para el dictamen, además fue
admitido que catastro rinda ese informe; ocurre que los costos que se generen
del estudio registral correrá a cuenta de la parte demanda sin perjuicio que
vía costas procesales se reclame posteriormente a juicio del juez a quo el
estudio antes dicho no es prueba pericial y ahí existe un debate, si es o no
prueba pericial; la parte apelada sostuvo que es una prueba documental; la
parte apelante ha sostenido que es una prueba pericial, el juez a quo dijo que
es prueba documental; pero lo curioso es que en la audiencia preparatoria no se
ofreció como prueba documental el tal informe de catastro, todo eso se ha
observado del examen del expediente, valga esto como un análisis que se hace
pero también jurídico de la situación particular de las pruebas admitidas, en
todo caso si no se dijo nada en el ofrecimiento de prueba cualquiera de las
partes pudo haber objetado dicha prueba pero no fue así, ya que solo se mencionó
que no se admitiera la prueba pericial porque ya era extemporáneo el juez
aclara que no porque solo era una sustitución de peritos pero nadie objetó nada
sobre la prueba documental es decir el informe del registro tal como lo
califico el juez y se introdujo por medio de esta audiencia especial esa prueba
del informé catastral, nadie dijo nada hasta en audiencia en esta Cámara,
tampoco nadie dijo nada de la extemporaneidad del ofrecimiento de este informe
y estamos debatiendo si es o no prueba pericial, ya que no se alegó ni se
objetó en su momento queda convalidado ese acto procesal de introducir una
prueba documental que ni había sido ofrecida en la audiencia preparatoria,
partiendo de que fue convalidado se introdujo ese medio probatorio; lo que va a
determinar si hubo o no violación al debido proceso por medio de la sub
garantía del derecho de defensa por haberse violado el principio de
contradicción porque no se le permitió a la parte apelante interrogar a las
personas que elaboraron el informe va ser importante determinar qué clase de prueba
es si es documental o es pericial, y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil
menciona: en el caso 20-CAAC-2009; sostiene que “ en el caso particular que no
hay diferencia de valor entre una prueba y otra; los dos son dictámenes
periciales sobre un mismo hecho y se concretan en determinar si existe
ocupación de un terreno por parte de quien no es su legítimo propietario la
autenticidad de los informes de la dirección del instituto geográfico y
catastro nacional del centro nacional de registro da certeza únicamente sobre
la persona que los elaboro no sobre los hechos que consignan tomando en
consideración que no obstante ser un documento auténtico” esa es la posición de
la sala que los informes que emite el registro son documentos auténticos, al
respecto el CPCM respecto de la prueba documental: especialmente de los
documentos el código civil hace una clasificación de tres clases de documentos;
los públicos, los auténticos y los privados, llámese públicos los que emiten
los notarios en sus protocolos, auténticos los que emiten los funcionarios en
su ejercicio de sus funciones y los
privados son elaborador por cualquier persona que quiera documentar algo, esta
clasificación fue modificada por el CPCM y dice en el artículo 331 los Instrumentos públicos son los expedidos
por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio
de su función; esto está en relación con el criterio de la sala de que estos
documentos son auténticos porque son emitidos por funcionarios
pero la sala lo que hace es validar la clasificación antigua que el Código
Civil ha sostenido, entonces si el criterio de la sala de lo civil se ajusta al
artículo 331 del CPCM y sostiene que estos informes que emite el registro del
Instituto Geográfico Nacional son pruebas documental o instrumentos público, esto
nos resuelve la situación si hubo o no violación al principio de contradicción
que está reclamando el recurrente, esta Cámara considera que la jurisprudencia
dada por la sala de lo civil es adecuada a clasificar o a considerar que esos
informes no es prueba pericial, y en ese orden de ideas la decisión del juez a
quo de sostener que no es prueba pericial para esta Cámara es adecuada y no
exige la ley que se llame a las personas que laboren los informes en cualquier
institución para que declaren, como lo exige el 388 del CPCM que llame a los
peritos para que declaren de lo contrario no es válido cualquier dictamen que
ellos emitan siendo entonces que ya se ha aclarado que el informe que ha
sostenido la parte recurrente que es un dictamen pericial en realidad es un
informe institucional que debe valorarse tal cual instrumento público, no
requiere entonces que se someta a debates e interrogatorios a las personas que
lo han elaborado, en consecuencia de eso para esta Cámara no ha existido
violación al principio de contradicción como derivación del derecho de defensa
que podría en un momento dado por violación a la garantía primaria que es el
debido proceso, llevar a declarar una nulidad absoluta de conformidad al
artículo 332 literal c del CPCM, resuelta esta primera situación de orden
procesal y habiendo entonces concluido que no es posible acceder que se declare
la nulidad solicitada”