ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
EL AD QUEM NO COMETE EL
VICIO CUANDO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR, NI VALORAR LA SUPUESTA
CONTRADICCIÓN DEL TESTIGO DE CARGO EN EL CONTRAINTERROGATORIO, EN CUANTO AL
LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ EL DESPIDO, POR UNA INCONFORMIDAD DEL DEMANDADO
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DE LEY POR
EL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL, ART. 461 CT
1. En cuanto al vicio alegado, el
recurrente fundamentalmente expuso: “[...] en la demanda se dijo que el
supuesto despido ocurrió en Avenida Olímpica y Pasaje tres, Edificio Plaza
Olimpica, San Salvador, lugar que se denomina [...] y que el edificio [...] se
encuentra a cuadra y media del edificio de [...], cerca del restaurante SubWay.
Es decir, que el testigo de cargo, ubicó el hecho del supuesto despido, en un
lugar completamente diferente al que se mencionó dentro de la demanda de mérito
y por lo tanto es contradictorio. No obstante ello, La Cámara, considera que el
testigo es suficiente para tener por establecidos los hechos descritos en la
demanda, por exponer el lugar donde ocurrió el despido, excluyendo por completo
que el mismo testigo, en el contrainterrogatorio, estableció un lugar diferente
del que se plasmó dentro de la demanda, lo cual conlleva un análisis sesgado y
por ende arbitrario de la deposición del testigo de cargo. Siendo así las
cosas, se puede concluir que la Cámara arbitrariamente valorará la declaración
del testigo, pues le dio pleno valor probatorio a su disposición, no obstante
que dentro del contenido de la misma, fue evidentemente contradictorio en el lugar
donde supuestamente ocurrió el hecho que describe, lo que a todas luces debió
desacreditar por completo su dicho en relación a ese punto específico, y
debiendo por lo tanto, confirmar la sentencia de Juez Tercero de lo Laboral
[...]” (sic).
2. En lo relativo a la valoración de la
prueba testimonial aludida por el recurrente, el ad quem estableció en su
sentencia: “[...] III) Aunado a esto último, el despido impetrado se encuentra
acreditado directamente por medio de la declaración del testigo de cargo señor
RAGA, quien merece fe, puesto que fue compañero de trabajo de la demandante y
se vuelve testigo idóneo para declarar en el presente proceso, y expresa con
detalle todo lo relacionado con el despido impetrado, en hora, fecha y lugar
del suceso, lo cual le consta porque estaba presente y pudo ver y oír lo
ocurrido. Asimismo, tanto el testigo de cargo y descargo de Fs. […], en armonía
con el principio de comunidad de la prueba, terminan probando la calidad de
representante patronal del señor JASM, como persona que ejecutó el despido
según la demanda de mérito, y quien ostenta según lo declarado por el primer
declarante, el cargo de Jefe de Piso, y el segundo declarante, con el cargo de
Coordinador de Cuenta de la sociedad demandada, por lo que no hay duda que era
un representante patronal en actividades laborales y que sus facultades se
encuentran imbíbitas en cualquiera de los cargos, según lo estipulado en el
artículo 3 del Código de Trabajo [...]” (sic).
3. Con relación al vicio de error de
derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala ha sostenido
(v.g., sentencia de las once horas ocho minutos del seis de febrero de dos mil
diecinueve con referencia 216-CAL-2018, entre otras) que el mismo se presenta
cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o
cuando la valoración de la prueba realizada “supuestamente” al amparo de dicho
sistema de apreciación, en realidad se ha realizado en forma irracional,
abusiva o arbitraria. La valoración de una prueba es irracional o absurda,
cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido, o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad
o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
4. El sistema de valoración de la sana
crítica consiste en una valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante las que el juzgador
otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de
ellos. Esta labor judicial importa porque deberán darse las razones que
inducen a otorgar ese determinado valor probatorio de omitirse plasmar las
razones por las que se tomó determinada decisión, la sentencia podrá considerarse
como arbitraria, al no poseer la fundamentación mínima necesaria para ilustrar
a las partes que motivó el fallo en tal sentido, porque no se tuvieron por
comprobados tales hechos o porque determinada prueba fue desestimada, o
considerada como impertinente o inútil, entre otros casos. (Sentencia de las
once horas diecisiete minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve,
con referencia 253-CAL-2019).
5 . Debe tenerse en cuenta que la
valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica la
libertad del juzgador de valorar los distintos medios practicados, sin sujeción
a una regla legal específica. Pero, tal como lo han estimado los doctrinarios
procesalistas, la libre valoración no significa libérrimo u omnímoda apreciación
de la prueba, sino que ha de ser interpretada, como valoración conforme a las
llamadas reglas de la sana crítica, las que no son reglas legales, sino normas
comunes a todo ser humano, no exclusivas de los juzgadores, basadas en la
razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia.
Sentencia de casación, de las once horas
veintidós minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, con referencia
465-CAC-2016.
6. La norma que se cita como infringida en
el caso de autos, establece que: “[...] Al valorar la prueba el juez usará la
sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente” (Art. 461 CT).
7. Para determinar la existencia de la
contradicción alegada por el recurrente, la cual es el fundamento del vicio
alegado, es imperioso analizar, tanto lo expuesto en la demanda, como lo dicho
por el testigo de cargo, en lo pertinente al despido. Así tenemos que a folio
[…] de la pieza principal, en el párrafo tercero, la defensora pública expuso
que el despido ocurrió en el lugar señalado para el emplazamiento, el cual,
relacionó en el párrafo segundo, era la avenida Olímpica y pasaje tres,
edificio Plaza Olímpica, San Salvador.
8. A folio […] de la pieza principal,
consta disco compacto de audio y video, en el que fue registrada la declaración
del testigo de cargo señor RAGA, quien en el minuto once con veinticinco
segundos, al ser contrainterrogado por el licenciado […], apoderado de la
sociedad demandada, confirmó que trabaja en la avenida Olímpica, en la Compañía
[…]., y que en esa avenida hay dos edificios de dicha Compañía; que en el
edificio ubicado en avenida Olímpica […], conocido como […], que es el edificio
que queda más cerca del redondel, es en donde ocurrió el hecho del despido.
9. Cabe señalar, que en la demanda se
estableció como lugar en donde se realizó el despido la avenida Olímpica y
pasaje tres, […], en San Salvador, y no se especificó un edificio de manera
particular, elemento fundamental para realizar las consideraciones siguientes:
10. Según el Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, (Pág. 331, Tomo II, 25ª Edición, 1997,
Editorial Heliasta) una contradicción es la incompatibilidad de dos
proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas
afirma y otra niega lo mismo.
11. Bajo ese contexto, no es posible que
se haya configurado la contradicción alegada por el licenciado […], dado que,
con relación al lugar donde ocurrió el despido, según lo relacionado en la
demanda, no se expresó la identificación de edificio alguno; omisión que impide
a este tribunal pronunciarse sobre una contradicción en la declaración del
testigo de cargo con respecto a lo establecido en la demanda.
12. En otras palabras, este tribunal se
encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre una contradicción, ante la
falta de los elementos esenciales mínimos para determinar la existencia de la
misma. Así para un caso hipotético, si el representante del trabajador hubiese
establecido en la demanda de manera categórica, que el hecho del despido
ocurrió en el edificio “El”, y el testigo de cargo hubiese manifestado que el
mismo ocurrió en el edificio “B2”, ambos ubicados en la calle la mascota de esta
ciudad, este tribunal, si contaría con elementos suficientes para determinar
tal defecto.
13. Caso contrario, y tal como sucede en
el sublite, al no existir elementos disconformes en la demanda con lo dicho por
el testigo de cargo, por no haberse determinado en la demanda en que edificio
aconteció el despido alegado, no existe la posibilidad que se genere una
contradicción.
14. En conclusión, al no ser posible
determinar la contradicción alegada por el recurrente, en cuanto al lugar en el
que ocurrió el despido alegado en la demanda, y el lugar señalado por el
testigo RAGA al ser contrainterrogado, ya que en la demanda no fueron
relacionados los edificios identificados como [...] ni [...]; el error de
derecho en la apreciación de la prueba testimonial alegado no tiene un
fundamento jurídico válido, ya que el ad quem, no tenía la obligación de haber
considerado, ni valorado, la supuesta contradicción del testigo de cargo en el
contrainterrogatorio, por ser la misma, una mera inconformidad del apoderado de
la sociedad demandada, que no gozaba de respaldo por las razones expresadas en
los párrafos anteriores.
15. Ante tales circunstancias, y al
ser valorada de manera favorable para el actor, la declaración del testigo de
cargo, no es posible que se haya violentado el sistema de valoración de la sana
crítica y cometido tal arbitrariedad,
16. En consecuencia la sentencia no será
casada.”