ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

EL AD QUEM NO COMETE EL VICIO CUANDO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR, NI VALORAR LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN DEL TESTIGO DE CARGO EN EL CONTRAINTERROGATORIO, EN CUANTO AL LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ EL DESPIDO, POR UNA INCONFORMIDAD DEL DEMANDADO

          “FUNDAMENTOS DE DERECHO.

          MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DE LEY POR EL SUBMOTIVO DE    ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL,    ART. 461 CT

          1. En cuanto al vicio alegado, el recurrente fundamentalmente expuso: “[...] en la demanda se dijo que el supuesto despido ocurrió en Avenida Olímpica y Pasaje tres, Edificio Plaza Olimpica, San Salvador, lugar que se denomina [...] y que el edificio [...] se encuentra a cuadra y media del edificio de [...], cerca del restaurante SubWay. Es decir, que el testigo de cargo, ubicó el hecho del supuesto despido, en un lugar completamente diferente al que se mencionó dentro de la demanda de mérito y por lo tanto es contradictorio. No obstante ello, La Cámara, considera que el testigo es suficiente para tener por establecidos los hechos descritos en la demanda, por exponer el lugar donde ocurrió el despido, excluyendo por completo que el mismo testigo, en el contrainterrogatorio, estableció un lugar diferente del que se plasmó dentro de la demanda, lo cual conlleva un análisis sesgado y por ende arbitrario de la deposición del testigo de cargo. Siendo así las cosas, se puede concluir que la Cámara arbitrariamente valorará la declaración del testigo, pues le dio pleno valor probatorio a su disposición, no obstante que dentro del contenido de la misma, fue evidentemente contradictorio en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho que describe, lo que a todas luces debió desacreditar por completo su dicho en relación a ese punto específico, y debiendo por lo tanto, confirmar la sentencia de Juez Tercero de lo Laboral [...]” (sic).

          2. En lo relativo a la valoración de la prueba testimonial aludida por el recurrente, el ad quem estableció en su sentencia: “[...] III) Aunado a esto último, el despido impetrado se encuentra acreditado directamente por medio de la declaración del testigo de cargo señor RAGA, quien merece fe, puesto que fue compañero de trabajo de la demandante y se vuelve testigo idóneo para declarar en el presente proceso, y expresa con detalle todo lo relacionado con el despido impetrado, en hora, fecha y lugar del suceso, lo cual le consta porque estaba presente y pudo ver y oír lo ocurrido. Asimismo, tanto el testigo de cargo y descargo de Fs. […], en armonía con el principio de comunidad de la prueba, terminan probando la calidad de representante patronal del señor JASM, como persona que ejecutó el despido según la demanda de mérito, y quien ostenta según lo declarado por el primer declarante, el cargo de Jefe de Piso, y el segundo declarante, con el cargo de Coordinador de Cuenta de la sociedad demandada, por lo que no hay duda que era un representante patronal en actividades laborales y que sus facultades se encuentran imbíbitas en cualquiera de los cargos, según lo estipulado en el artículo 3 del Código de Trabajo [...]” (sic).

          3. Con relación al vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala ha sostenido (v.g., sentencia de las once horas ocho minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve con referencia 216-CAL-2018, entre otras) que el mismo se presenta cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la valoración de la prueba realizada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, en realidad se ha realizado en forma irracional, abusiva o arbitraria. La valoración de una prueba es irracional o absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido, o  que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

          4. El sistema de valoración de la sana crítica consiste en una valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante las que el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos.   Esta labor judicial importa porque deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio de omitirse plasmar las razones por las que se tomó determinada decisión, la sentencia podrá considerarse como arbitraria, al no poseer la fundamentación mínima necesaria para ilustrar a las partes que motivó el fallo en tal sentido, porque no se tuvieron por comprobados tales hechos o porque determinada prueba fue desestimada, o considerada como impertinente o inútil, entre otros casos. (Sentencia de las once horas diecisiete minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, con referencia 253-CAL-2019).

          5 . Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica la libertad del juzgador de valorar los distintos medios practicados, sin sujeción a una regla legal específica. Pero, tal como lo han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrimo u omnímoda apreciación de la prueba, sino que ha de ser interpretada, como valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica, las que no son reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los juzgadores, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia.

          Sentencia de casación, de las once horas veintidós minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, con referencia 465-CAC-2016.

          6. La norma que se cita como infringida en el caso de autos, establece que: “[...] Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente” (Art. 461 CT).

          7. Para determinar la existencia de la contradicción alegada por el recurrente, la cual es el fundamento del vicio alegado, es imperioso analizar, tanto lo expuesto en la demanda, como lo dicho por el testigo de cargo, en lo pertinente al despido. Así tenemos que a folio […] de la pieza principal, en el párrafo tercero, la defensora pública expuso que el despido ocurrió en el lugar señalado para el emplazamiento, el cual, relacionó en el párrafo segundo, era la avenida Olímpica y pasaje tres, edificio Plaza Olímpica, San Salvador.

          8. A folio […] de la pieza principal, consta disco compacto de audio y video, en el que fue registrada la declaración del testigo de cargo señor RAGA, quien en el minuto once con veinticinco segundos, al ser contrainterrogado por el licenciado […], apoderado de la sociedad demandada, confirmó que trabaja en la avenida Olímpica, en la Compañía […]., y que en esa avenida hay dos edificios de dicha Compañía; que en el edificio ubicado en avenida Olímpica […], conocido como […], que es el edificio que queda más cerca del redondel, es en donde ocurrió el hecho del despido.

          9. Cabe señalar, que en la demanda se estableció como lugar en donde se realizó el despido la avenida Olímpica y pasaje tres, […], en San Salvador, y no se especificó un edificio de manera particular, elemento fundamental para realizar las consideraciones siguientes:

          10. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, (Pág. 331, Tomo II, 25ª Edición, 1997, Editorial Heliasta) una contradicción es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo.

          11. Bajo ese contexto, no es posible que se haya configurado la contradicción alegada por el licenciado […], dado que, con relación al lugar donde ocurrió el despido, según lo relacionado en la demanda, no se expresó la identificación de edificio alguno; omisión que impide a este tribunal pronunciarse sobre una contradicción en la declaración del testigo de cargo con respecto a lo establecido en la demanda.

          12. En otras palabras, este tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre una contradicción, ante la falta de los elementos esenciales mínimos para determinar la existencia de la misma. Así para un caso hipotético, si el representante del trabajador hubiese establecido en la demanda de manera categórica, que el hecho del despido ocurrió en el edificio “El”, y el testigo de cargo hubiese manifestado que el mismo ocurrió en el edificio “B2”, ambos ubicados en la calle la mascota de esta ciudad, este tribunal, si contaría con elementos suficientes para determinar tal defecto.

          13. Caso contrario, y tal como sucede en el sublite, al no existir elementos disconformes en la demanda con lo dicho por el testigo de cargo, por no haberse determinado en la demanda en que edificio aconteció el despido alegado, no existe la posibilidad que se genere una contradicción.

          14. En conclusión, al no ser posible determinar la contradicción alegada por el recurrente, en cuanto al lugar en el que ocurrió el despido alegado en la demanda, y el lugar señalado por el testigo RAGA al ser contrainterrogado, ya que en la demanda no fueron relacionados los edificios identificados como [...] ni [...]; el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial alegado no tiene un fundamento jurídico válido, ya que el ad quem, no tenía la obligación de haber considerado, ni valorado, la supuesta contradicción del testigo de cargo en el contrainterrogatorio, por ser la misma, una mera inconformidad del apoderado de la sociedad demandada, que no gozaba de respaldo por las razones expresadas en los párrafos anteriores.

            15. Ante tales circunstancias, y al ser valorada de manera favorable para el actor, la declaración del testigo de cargo, no es posible que se haya violentado el sistema de valoración de la sana crítica y cometido tal arbitrariedad,

          16. En consecuencia la sentencia no será casada.”