PROCESO DE MODIFICACIÓN DE ACUERDOS
CONCILIATORIOS
TRÁMITE A SEGUIR CUANDO SE PRETENDE PEDIR EL CESE DE
CUOTA ALIMENTICIA, IMPUESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA
“CONSIDERACIONES DE LA
CÁMARA
En el presente caso, el objetivo de la
apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia
mediante la cual se declaró improponible la demanda de modificación
de acuerdos sobre alimentos celebrados en sede administrativa, es decir, en la
Procuraduría General de la República. Al respecto, es importante esclarecer
ciertas situaciones:
Actualmente el art. 263
C.F. en su inciso primero otorga fuerza ejecutiva a los “convenios sobre
alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentario ANTE el
Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares
Departamentales” (mayúscula, negrita, y subrayado son nuestros), de donde
resulta que el legislador establece un requisito formal para la concesión de
fuerza ejecutiva para tales convenios. Es decir, que un requisito es, que
exista un acuerdo de voluntades entre los interesados o el representante legal
de alguno de ellos en el caso de menores de edad, sobre la contribución
económica que el alimentante aportará en beneficio del alimentario; y el otro
requisito es que ese acuerdo de voluntades sea manifestado ANTE el
señor Procurador General de la República o bien ANTE uno
de sus Agentes Auxiliares Departamentales. Es de tomar en cuenta que en la
fecha en que la madre y representante legal de los alimentarios y el señor
******* u *******, celebraron acuerdos sobre la prestación de alimentos en el
mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, no existía el Código de
Familia, ya que el mismo entró en vigencia en el mes de octubre del año mil
novecientos noventa y cuatro, no obstante lo anterior, si actualmente se
pretende ejercer una acción judicial con dicho documento, debe cumplir con los
requisitos mínimos exigidos para un documento auténtico.
Algo tan serio, de tanta
importancia y de mucha trascendencia como es el efecto de la fuerza
ejecutiva que el legislador asigna a un documento, no puede tener como
fundamento que el acuerdo se adopte ante un empleado o ante un funcionario de
la Procuraduría General de la República que no sea el facultado por la ley,
como es el señor Procurador General de la República o los Procuradores
Auxiliares Departamentales, designados en cada Procuraduría Auxiliar de dicha
Institución, lo anterior por ser materialmente imposible que el primero de
ellos, pueda comparecer o estar presente en todas las oficinas departamentales
de dicha Institución. En el caso que nos ocupa, se ha presentado con la demanda
certificación extendida por el señor Procurador Auxiliar Departamental de
Ahuachapán, Licenciado Fredy Mauricio Calderón Sierra del acta de convenio
suscrito por los señores ******* y ******* u ******* (fs.[…]), en
relación a la cuota alimenticia a favor de sus hijos ******* y *******, ambos
de apellidos *******, quienes eran menores de edad, siendo el documento base de
la acción que se presenta para fundamentar la pretensión de “Modificación de
Acuerdos”, el cual para esta Cámara adolece de formalidades, ya que no fue
celebrado con los mínimos requisitos de validez en esa época, pues no aparece
consignado el funcionario ante quien comparecieron los padres de los
alimentarios para celebrar el convenio, es decir que no se consignó, si fue
ante el Procurador General de la República o ante algún delegado facultado para
tal efecto, ante quien se suscribió dicho convenio, ni el cargo del mismo,
tampoco consta firma de persona autorizada en esa época de la Procuraduría
General de la República ante quien se otorgó dicho convenio, apareciendo
únicamente suscrito por los dos comparecientes señora ******* y el señor
******* u *******M y el nombre de uno de éstos, lo que conlleva a que por
las dos omisiones antes señaladas dicho documento se encuentre incompleto. Se
advierte que no obstante estar agregada la certificación del acta, la misma no
da legitimación a dichos acuerdos, sino que, únicamente certifica su existencia
en el expediente administrativo de la Procuraduría General de la República, es
decir, no confiere más valor a dicha acta de la que en sí misma tiene, con lo
que no se subsana la falta de tales requisitos.
Es de hacer notar, que
por ser esa la práctica institucional de aquella época era suficiente para que,
con el convenio celebrado en la Procuraduría General de la República se
ordenada el descuento de la cuota alimenticia en el salario del señor ******* u
*******M, siendo precisamente por dicho acuerdo administrativo, que el
señor Procurador General de la República está facultado para dar cumplimiento a
lo que establece la Ley Orgánica de dicha Institución, que en su art. 12
ordinal 6° establece que son atribuciones del Procurador: “Fijar, aumentar,
disminuir y cesar mediante resolución administrativa, la
pensión alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo
o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento
respectivo y respetando el debido proceso”. En base a la disposición
legal transcrita esta Cámara considera que en sede administrativa, se podrá
decidir sobre la cesación de la obligación alimenticia, en cuyo caso, deberán
analizarse los elementos que motivaron el establecimiento de dicha obligación
alimenticia, a fin de dejar sin efecto el descuento ordenado en el salario del
señor ******* u *******, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el
art. 63 que expone lo siguiente: “Del procedimiento de Fijación,
Modificación y Cesación de Cuota Alimenticia. Recibida la solicitud
de cuota alimenticia se procederá a citar a la parte requerida en su domicilio
para que comparezca. La cita deberá contener el lugar, día y hora señalados
para la celebración de la conciliación y efectuarse mediante esquela por lo
menos tres días hábiles antes de la fecha señalada para su celebración, bajo
pena de nulidad”. En base a las razones expuestas, la Cámara
confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez de
Familia de Ahuachapán, declaró improponible la demanda relacionada al
principio.
En relación a lo
manifestado por la apelante licenciada […], en su escrito de apelación,
que el Juez Aquo únicamente se limitó a resolver la Improponibilidad de la
demanda de conformidad con el artículo doscientos setenta y siete del Código
Procesal Civil y Mercantil el cual advierte varios defectos en la pretensión
para poder declarar improponible una demanda y en el caso que nos ocupa el
Juzgador no estableció en cual de esos defectos basaba su resolución,
limitándose únicamente a mencionar que era de conformidad con el artículo
doscientos setenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto
es importante establecer que la improponibilidad es una de los
mecanismos de control de la demanda, la cual es aplicable a todo proceso
que no puede desarrollarse por motivos procesales que devienen por su
naturaleza insubsanable, y la pretensión o pretensiones contenidas en la
demanda no resultan susceptibles de ser propuestas y requiere que se evidencie
la falta de presupuestos materiales o esenciales los cuales pueden ser de dos
tipos asi: a) La ausencia de presupuestos para el litigio el cual puede ser de
carácter subjetivo como por ejemplo la falta de competencia objetiva y
funcional del órgano judicial asi como la falta de presupuestos objetivos,
siendo esta ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada y b)
La aparición de un óbice impeditivo de una sentencia de fondo, el Art. 277
Pr.CM menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada incluido
dentro de estos óbices la caducidad de la acción por transcurso del plazo
previsto para su ejercicio. Al declarar improponible la demanda, el
Juez de Familia, no aplicó ninguna de los motivos señalados por la ley para la
aplicación de la declaratoria de improponibilidad, limitándose a expresar que
era de conformidad a los arts. 218 Pr.F. y 277 Pr.C.M., por lo que, en base a
lo anterior, esta Cámara considera que en el caso que nos ocupa la
improponibilidad debe ser basada en la falta de presupuestos materiales o
esenciales de conformidad al art. 277 Pr.C.M.”