PROCESO DE MODIFICACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS 

TRÁMITE A SEGUIR CUANDO SE PRETENDE PEDIR EL CESE DE CUOTA ALIMENTICIA, IMPUESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

En el presente caso, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de modificación de acuerdos sobre alimentos celebrados en sede administrativa, es decir, en la Procuraduría General de la República. Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:

Actualmente el art. 263 C.F. en su inciso primero otorga fuerza ejecutiva a los “convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentario ANTE el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales” (mayúscula, negrita, y subrayado son nuestros), de donde resulta que el legislador establece un requisito formal para la concesión de fuerza ejecutiva para tales convenios. Es decir, que un requisito es, que exista un acuerdo de voluntades entre los interesados o el representante legal de alguno de ellos en el caso de menores de edad, sobre la contribución económica que el alimentante aportará en beneficio del alimentario; y el otro requisito es que ese acuerdo de voluntades sea manifestado ANTE el señor Procurador General de la República o bien ANTE uno de sus Agentes Auxiliares Departamentales. Es de tomar en cuenta que en la fecha en que la madre y representante legal de los alimentarios y el señor ******* u *******, celebraron acuerdos sobre la prestación de alimentos en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, no existía el Código de Familia, ya que el mismo entró en vigencia en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro,  no obstante lo anterior, si actualmente se pretende ejercer una acción judicial con dicho documento, debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos para un documento auténtico.

Algo tan serio, de tanta importancia  y de mucha trascendencia como es el efecto de la fuerza ejecutiva que el legislador asigna a un documento, no puede tener como fundamento que el acuerdo se adopte ante un empleado o ante un funcionario de la Procuraduría General de la República que no sea el facultado por la ley, como es el señor Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, designados en cada Procuraduría Auxiliar de dicha Institución, lo anterior por ser materialmente imposible que el primero de ellos, pueda comparecer o estar presente en todas las oficinas departamentales de dicha Institución. En el caso que nos ocupa, se ha presentado con la demanda certificación extendida por el señor Procurador Auxiliar Departamental de Ahuachapán, Licenciado Fredy Mauricio Calderón Sierra del acta de convenio suscrito por los señores ******* y ******* u ******* (fs.[…]),  en relación a la cuota alimenticia a favor de sus hijos ******* y *******, ambos de apellidos *******, quienes eran menores de edad, siendo el documento base de la acción que se presenta para fundamentar la pretensión de “Modificación de Acuerdos”, el cual para esta Cámara adolece de formalidades, ya que no fue celebrado con los mínimos requisitos de validez en esa época, pues no aparece consignado el funcionario ante quien comparecieron los padres de los alimentarios para celebrar el convenio, es decir que no se consignó, si fue ante el Procurador General de la República o ante algún delegado facultado para tal efecto, ante quien se suscribió dicho convenio, ni el cargo del mismo, tampoco consta firma de persona autorizada en esa época de la Procuraduría General de la República ante quien se otorgó dicho convenio, apareciendo únicamente suscrito por los dos comparecientes señora ******* y el señor ******* u *******M y el nombre de uno de éstos,  lo que conlleva a que por las dos omisiones antes señaladas dicho documento se encuentre incompleto. Se advierte que no obstante estar agregada la certificación del acta, la misma no da legitimación a dichos acuerdos, sino que, únicamente certifica su existencia en el expediente administrativo de la Procuraduría General de la República, es decir, no confiere más valor a dicha acta de la que en sí misma tiene, con lo que no se subsana la falta de tales requisitos.

Es de hacer notar, que por ser esa la práctica institucional de aquella época era suficiente para que, con el convenio celebrado en la Procuraduría General de la República se ordenada el descuento de la cuota alimenticia en el salario del señor ******* u *******M, siendo precisamente  por dicho acuerdo administrativo, que el señor Procurador General de la República está facultado para dar cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica de dicha Institución, que en su art. 12 ordinal 6° establece que son atribuciones del Procurador: “Fijar, aumentar, disminuir y cesar mediante resolución administrativa, la pensión alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento respectivo y respetando el debido proceso”.  En base a la disposición legal transcrita esta Cámara considera que en sede administrativa, se podrá decidir sobre la cesación de la obligación alimenticia, en cuyo caso, deberán analizarse los elementos que motivaron el establecimiento de dicha obligación alimenticia, a fin de dejar sin efecto el descuento ordenado en el salario del señor ******* u *******, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el art. 63 que expone lo siguiente: “Del procedimiento de Fijación, Modificación y Cesación de Cuota Alimenticia. Recibida la solicitud de cuota alimenticia se procederá a citar a la parte requerida en su domicilio para que comparezca. La cita deberá contener el lugar, día y hora señalados para la celebración de la conciliación y efectuarse mediante esquela por lo menos tres días hábiles antes de la fecha señalada para su celebración, bajo pena de nulidad”. En base a las razones expuestas, la Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez de Familia de Ahuachapán, declaró improponible la demanda relacionada al principio.

En relación a lo manifestado por la apelante licenciada […],  en su escrito de apelación, que el Juez Aquo únicamente se limitó a resolver la Improponibilidad de la demanda de conformidad con el artículo doscientos setenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil el cual advierte varios defectos en la pretensión para poder declarar improponible una demanda y en el caso que nos ocupa el Juzgador no estableció en cual de esos defectos basaba su resolución, limitándose únicamente a mencionar que era de conformidad con el artículo doscientos setenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto es importante establecer que la improponibilidad es una de los mecanismos  de control de la demanda, la cual es aplicable a todo proceso que no puede desarrollarse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, y la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda no resultan susceptibles de ser propuestas y requiere que se evidencie la falta de presupuestos materiales o esenciales los cuales pueden ser de dos tipos asi: a) La ausencia de presupuestos para el litigio el cual puede ser de carácter subjetivo como por ejemplo  la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial asi como la falta de presupuestos objetivos, siendo esta ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada y b) La aparición de un óbice impeditivo de una sentencia de fondo, el Art. 277 Pr.CM menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada incluido dentro de estos óbices la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio. Al declarar improponible la demanda, el Juez de Familia, no aplicó ninguna de los motivos señalados por la ley para la aplicación de la declaratoria de improponibilidad, limitándose a expresar que era de conformidad a los arts. 218 Pr.F. y 277 Pr.C.M., por lo que, en base a lo anterior, esta Cámara considera que en el caso que nos ocupa la improponibilidad debe ser basada en la falta de presupuestos materiales o esenciales de conformidad al art. 277 Pr.C.M.”