CUIDADO PERSONAL
REQUIERE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
QUE EL SOLICITANTE ESTABLEZCA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS
CUALES CONSIDERA QUE ES LA PERSONA IDÓNEA PARA SU EJERCICIO
"En el caso en
estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se
revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
cuidado personal en relación al niño ********* y en consecuencia se ordene su
admisión. En relación al punto recurrido por el que declaró inadmisible la
demanda hacemos el siguiente análisis:
El Juzgador de Familia
puntualizó dos requisitos que se debían de cumplir sin los cuales a su criterio
no se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la
pretensión planteada. De la lectura de la demanda y escrito de subsanación se
advierte que la narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión de
cuidado personal es extremadamente escueta y confusa, por lo que es insuficiente
para establecer el fundamento fáctico de los extremos de la pretensión. Que en
vista de ello, el Juzgador en la puntualización del literal b) de su prevención
fue claro en manifestar que “Establezca los fundamentos de hecho y de derecho
por los cuales considera que el demandante es la persona idónea para ejercer el
cuidado personal del niño *********, debiendo tener en cuenta la edad, y las
circunstancias de índole moral, afectivo, familiar, ambienta y económico,
establecidos en el artículo 216 del Código de Familia; haciendo una narración
de los parámetros antes mencionados, que favorecen al padre en cuanto al
ejercicio del cuidado personal del niño antes mencionado, en comparación a las
condiciones con las que cuenta la madre; exponiendo porque razón la demandada
no es la persona idónea para ejercer el cuidado personal del niño. . .”; ante
ello el licenciado […] trató de subsanarla mediante escrito
de fs. […].
Escrito del cual se advierte que efectivamente los hechos en que se fundamentó
la pretensión no fueron narrados en forma precisa en especial sobre la base de
la pretensión de cuidado personal que descansa en la idoneidad del progenitor
demandante para asumir el cuidado personal, en contraposición a la falta de
idoneidad del progenitor demandado para ejercerlo, pues el juez confiará su
cuidado personal al padre o madre que mejor garantice el bienestar del niño,
niña o adolescente, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole
moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso,
tal como lo regula el art. 216 inc. 3° C.F., lo que se relaciona con lo que
exige el literal “d” del art. 42 Pr.F. que establece como requisito de admisión
de la demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones” pues ese es el medio por el cual el Juez conoce el caso y las
circunstancias propias que lo rodean. La importancia de tal requisito es
exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión los
cuales deben ser acordes con lo que exprese la ley al respecto, y ser
congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de
prueba, lo que constituye la delimitación del debate. De lo cual resulta que la
narración de los hechos es fundamental en toda demanda y debe indicarse de
forma precisa, clara, ordenada y concreta, ya que sobre esos hechos versará la
prueba ofrecida para establecerlos, y se concluye que la narración de los
hechos constituye el objeto de prueba en el proceso y que del buen
planteamiento de una demanda y de los medios probatorios aportados en la
audiencia de sentencia dependerá el reconocimiento de la pretensión en la
sentencia definitiva. Tal requisito toma mayor relevancia en casos como el
presente, en que la parte actora pretende que se le conceda el cuidado personal
de su hijo; es por ello que la Cámara considera que para poder dar trámite al
proceso en que se plantea, es necesario que la demanda cumpla todos los
requisitos que la ley exige para su admisibilidad, haciendo hincapié en la necesidad
de narrar ampliamente los hechos en que se fundamenta, así como de ofrecer los
medios de prueba pertinentes a fin de demostrar indubitablemente en el proceso
los motivos que invocó; razón por la cual se exige una diligente actuación
procesal de los sujetos intervinientes, en este caso, de la parte demandante al
presentar la demanda, siendo indispensable que la narración de los hechos se
plantee en forma amplia, es decir, manifestar los fundamentos fácticos en forma
detallada, relacionando porqué el demandante considera que él es el más apto
para ejercer el cuidado personal del niño y no la madre, manifestando
características propias de cada uno de los progenitores, de su entorno,
situación económica, moral, social, afectiva, ambiental y familiar, como ya se
dijo serán el objeto de prueba y servirán al juzgador de primera instancia para
fundamentar debidamente la sentencia definitiva, teniendo como marco legal lo
dispuesto en el relacionado art. 216 inc. 3° C.F. . Aunado a lo anterior, es de
aclarar que la prueba es carga de la parte demandante, y los informes de los
estudios que efectúan los especialistas del equipo multidisciplinario de los
Tribunales de Familia no son medios de prueba, únicamente ilustran al Juzgador
al momento de valorar la prueba robusteciendo sus criterios de convicción al
momento de pronunciarse sobre la pretensión, por lo que ningún Juzgador podría
decidir únicamente basado en dichos estudios; en razón de ello a quien le
corresponde incorporar los hechos y probarlos es a quien los alega como
fundamento de su pretensión y no al Juzgador, pues éste en el ejercicio de sus
funciones si bien puede ordenar prueba para mejor proveer, no puede tomar parte
buscando los hechos que fundamente la pretensión, ni incorporar prueba que los
demuestren y que estaba al alcance de las partes, ya que ello lo haría Juez y
parte, vulnerando el derecho de defensa y de igualdad así como los principios
procesales que garantizan la imparcialidad del Juzgador en la toma de sus
decisiones art. 3, 5, y 7 Pr.C.M.; en razón de lo anterior la Cámara considera
que los fundamentos del Juez de Primero de Familia de Santa Ana para considerar
que la puntualización en cuestión no fue subsanada legalmente, está conforme a
derecho.
Por otra parte en cuanto
a la puntualización realizada por el Juez de Primera Instancia en el literal
i), le previno “. . .que le diera fiel cumplimiento artículo 79 de la Ley
Procesal de Familia, en el sentido de que proporcionase el fundamento legal de
la medida de protección solicitada y su alcance . . .”, puntualización a la que
el apelante expresó “En cuanto al literal i) en relación a la medida cautelar
solicitada debo decirle en dicha solicitud para que en su momento procesal
resuelva su autoridad en la sentencia de merito lo que usted considere
conveniente”. Y tal como fue expuesto por el Juez de Familia, el
licenciado […],
al modificar la solicitud de la medida cautelar es ambiguo al pedir que la
medida cautelar se resuelva en la sentencia de mérito, habiendo sido la medida
cautelar solicitada de conformidad al artículo 130 literal b) Pr.F. En este
sentido la pretensión principal resolvería el mismo punto que pretende sea
resuelto con la medida de protección solicitada.
Como consecuencia del
análisis realizado consideramos que la sentencia interlocutoria venida en
apelación mediante la cual se declaró inadmisible la demanda debe ser
confirmada."