CUIDADO PERSONAL

REQUIERE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA QUE EL SOLICITANTE ESTABLEZCA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES CONSIDERA QUE ES LA PERSONA IDÓNEA PARA SU EJERCICIO

"En el caso en estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de cuidado personal en relación al niño ********* y en consecuencia se ordene su admisión. En relación al punto recurrido por el que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente análisis:

El Juzgador de Familia puntualizó dos requisitos que se debían de cumplir sin los cuales a su criterio no se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la pretensión planteada. De la lectura de la demanda y escrito de subsanación se advierte que la narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión de cuidado personal es extremadamente escueta y confusa, por lo que es insuficiente para establecer el fundamento fáctico de los extremos de la pretensión. Que en vista de ello, el Juzgador en la puntualización del literal b) de su prevención fue claro en manifestar que “Establezca los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que el demandante es la persona idónea para ejercer el cuidado personal del niño *********, debiendo tener en cuenta la edad, y las circunstancias de índole moral, afectivo, familiar, ambienta y económico, establecidos en el artículo 216 del Código de Familia; haciendo una narración de los parámetros antes mencionados, que favorecen al padre en cuanto al ejercicio del cuidado personal del niño antes mencionado, en comparación a las condiciones con las que cuenta la madre; exponiendo porque razón la demandada no es la persona idónea para ejercer el cuidado personal del niño. . .”; ante ello el licenciado […] trató de subsanarla mediante escrito de fs. […]. Escrito del cual se advierte que efectivamente los hechos en que se fundamentó la pretensión no fueron narrados en forma precisa en especial sobre la base de la pretensión de cuidado personal que descansa en la idoneidad del progenitor demandante para asumir el cuidado personal, en contraposición a la falta de idoneidad del progenitor demandado para ejercerlo, pues el juez confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice el bienestar del niño, niña o adolescente, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso, tal como lo regula el art. 216 inc. 3° C.F., lo que se relaciona con lo que exige el literal “d” del art. 42 Pr.F. que establece como requisito de admisión de la demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” pues ese es el medio por el cual el Juez conoce el caso y las circunstancias propias que lo rodean. La importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión los cuales deben ser acordes con lo que exprese la ley al respecto, y ser congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate. De lo cual resulta que la narración de los hechos es fundamental en toda demanda y debe indicarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta, ya que sobre esos hechos versará la prueba ofrecida para establecerlos, y se concluye que la narración de los hechos constituye el objeto de prueba en el proceso y que del buen planteamiento de una demanda y de los medios probatorios aportados en la audiencia de sentencia dependerá el reconocimiento de la pretensión en la sentencia definitiva. Tal requisito toma mayor relevancia en casos como el presente, en que la parte actora pretende que se le conceda el cuidado personal de su hijo; es por ello que la Cámara considera que para poder dar trámite al proceso en que se plantea, es necesario que la demanda cumpla todos los requisitos que la ley exige para su admisibilidad, haciendo hincapié en la necesidad de narrar ampliamente los hechos en que se fundamenta, así como de ofrecer los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar indubitablemente en el proceso los motivos que invocó; razón por la cual se exige una diligente actuación procesal de los sujetos intervinientes, en este caso, de la parte demandante al presentar la demanda, siendo indispensable que la narración de los hechos se plantee en forma amplia, es decir, manifestar los fundamentos fácticos en forma detallada, relacionando porqué el demandante considera que él es el más apto para ejercer el cuidado personal del niño y no la madre, manifestando características propias de cada uno de los progenitores, de su entorno, situación económica, moral, social, afectiva, ambiental y familiar, como ya se dijo serán el objeto de prueba y servirán al juzgador de primera instancia para fundamentar debidamente la sentencia definitiva, teniendo como marco legal lo dispuesto en el relacionado art. 216 inc. 3° C.F. . Aunado a lo anterior, es de aclarar que la prueba es carga de la parte demandante, y los informes de los estudios que efectúan los especialistas del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no son medios de prueba, únicamente ilustran al Juzgador al momento de valorar la prueba robusteciendo sus criterios de convicción al momento de pronunciarse sobre la pretensión, por lo que ningún Juzgador podría decidir únicamente basado en dichos estudios; en razón de ello a quien le corresponde incorporar los hechos y probarlos es a quien los alega como fundamento de su pretensión y no al Juzgador, pues éste en el ejercicio de sus funciones si bien puede ordenar prueba para mejor proveer, no puede tomar parte buscando los hechos que fundamente la pretensión, ni incorporar prueba que los demuestren y que estaba al alcance de las partes, ya que ello lo haría Juez y parte, vulnerando el derecho de defensa y de igualdad así como los principios procesales que garantizan la imparcialidad del Juzgador en la toma de sus decisiones art. 3, 5, y 7 Pr.C.M.; en razón de lo anterior la Cámara considera que los fundamentos del Juez de Primero de Familia de Santa Ana para considerar que la puntualización en cuestión no fue subsanada legalmente, está conforme a derecho.

Por otra parte en cuanto a la puntualización realizada por el Juez de Primera Instancia en el literal i), le previno “. . .que le diera fiel cumplimiento artículo 79 de la Ley Procesal de Familia, en el sentido de que proporcionase el fundamento legal de la medida de protección solicitada y su alcance . . .”, puntualización a la que el apelante expresó “En cuanto al literal i) en relación a la medida cautelar solicitada debo decirle en dicha solicitud para que en su momento procesal resuelva su autoridad en la sentencia de merito lo que usted considere conveniente”. Y tal como fue expuesto por el Juez de Familia, el licenciado […], al modificar la solicitud de la medida cautelar es ambiguo al pedir que la medida cautelar se resuelva en la sentencia de mérito, habiendo sido la medida cautelar solicitada de conformidad al artículo 130 literal b) Pr.F. En este sentido la pretensión principal resolvería el mismo punto que pretende sea resuelto con la medida de protección solicitada.

Como consecuencia del análisis realizado consideramos que la sentencia interlocutoria venida en apelación mediante la cual se declaró inadmisible la demanda debe ser confirmada."