COAUTORÍA

 

SE ESTÁ EN PRESENCIA DE LA MISMA, CUANDO EXISTE UN ACUERDO PREVIO YA SEA EXPRESO O TÁCITO Y ADEMÁS UNA DISTRIBUCIÓN DE TAREAS PARA COMETER EL DELITO

 

“2.- La Sala comparte el razonamiento planteado por la Cámara, en cuanto a considerar la existencia de una coautoría como grado de participación en el hecho respecto de los sindicados por los que se recurre, pues, debe analizarse las conductas acreditadas a cada uno de ellos desde la perspectiva que se está en presencia de la misma cuando existe un acuerdo previo ya sea expreso o tácito y además una distribución de tareas para cometer el delito.

En este sentido, la doctrina indica que lo que define el codominio funcional (y la coautoría, por ende) es la circunstancia de que el aporte que cada uno de los concurrentes hace al delito “… es de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado…” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl Manual de derecho penal, parte general, 5° ed., EDIAR, Buenos Aires, 1987, Pág. 576.) o en palabras de ROXIN: es coautor aquel “… con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido” (ROXIN, Claus, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, Marcial Pons, 2016 p. 309), de tal modo que si retira su aporte puede anular el plan conjunto y por ello “tiene el hecho en sus manos” (Sic).

Precisamente, el tribunal de segunda instancia en la resolución recurrida determina que la actuación en conjunto de los incoados EAMM, JMMM o JSMM, y JFLP, con otros sujetos en el homicidio agravado de la víctima FALM, es en grado de coautoría o codominio funcional, debido a que el aporte de dichos sujetos fue brindar vigilancia en el momento de los hechos, exponiendo que tal actuación junto con la del justiciable CRMA, quien se conduce a la vereda y silba a los demás quienes se dirigen al “P” por donde iba saliendo la víctima LM y que a la postre, le producen la muerte.

De allí que resulta trascendental el análisis de la naturaleza del aporte que realizan los agentes activos, no solo desde un ámbito objetivo -contribución material-, sino también desde el plan de autor, es decir, el diseño del ilícito que hayan elaborado, esto para descubrir o descartar su esencialidad. Es importante mencionar en esa línea de pensamiento, que no se requiere la realización de la descripción total o parcial del tipo penal, o de sus actos ejecutivos, lo importante para asumir tal condición, dependerá de la determinación del grado de esencialidad del aporte o rol seguido por el sujeto dentro del desarrollo efectivo del delito.

3.- En el caso concreto, aún limitando el aporte del sujeto a un acto de vigilancia o “posteo” para el caso de EAMM, JMMM o JSMM, y JFLP y, de aviso, en el caso de CRMA, son claramente actos que ocurren dentro de una distribución de roles previamente conocidos por los hechores, dichas acciones -tal como los consideró la Cámara-, constituyen elementos suficientes para determinar la condición de coautores de los involucrados, pues, a todas luces resulta que su actuar es determinante para la ejecución y consumación del ilícito en cuestión, por lo cual, como ya se dijo, su participación está correctamente enmarcada dentro de la coautoría en los términos previstos en el artículo 33 Pn.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA CALIDAD DE AUTOR

 

“Y es que, resulta importante considerar que doctrinalmente se ha dicho que para la teoría del dominio del hecho: “…es autor quien tiene ese dominio, aun cuando, en el caso concreto, se haya limitado, en el aspecto ejecutivo, a realizar un aporte que se adecue al concepto de causalidad típica (se puede entonces sostener que es autor quien no “mató”, no se apoderó” o no “engañó” en cuanto en sus manos haya estado el dominio del hecho”. (CREUS, Carlos. Derecho penal, parte general, 3° ed., ASTREA, Buenos Aires, 1994. p.396)”.

Consecuentemente, no llevan la razón los reclamos de las licenciadas Jacqueline Eneida Elizabeth Mejía Calderón y Jacqueline Virginia Pacheco de Ventura, Defensoras Particulares de los sindicados JMMM o JSMM, EAMM y JFLP; tampoco el planteamiento del licenciado (...), defensor particular de CRMA, en tanto que en la sentencia examinada han sido desarrollados los argumentos pertinentes que denotan el actuar de los referidos imputados en coautoría. Por consiguiente, lo que procede es desestimar los reclamos aducidos y mantener incólume la sentencia recurrida, pues la condenatoria ha sido debidamente establecida por la Cámara, donde han sido respetados los principios fundamentales del debido proceso y el deber de motivación previsto por la ley.”