DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO AL MISMO

 

“Así pues, figura como primer defecto la “INOBSERVANCIA DEL ART. 10 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, como fundamento, se ha denunciado la vulneración al derecho de defensa del imputado, el cual dentro del conjunto de garantías que conforman el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Constitución y es por tanto, un derecho instrumental que asegura el cumplimiento de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes.

Se alega la inobservancia del artículo 12 de la Constitución; y artículos 9, 259, 261, 273, 330 y 352, todos del Código Procesal Penal; catálogo de disposiciones que se refieren, en su orden, al derecho de defensa material del imputado, declaración indagatoria rendida por el procesado, declaración sobre los hechos, proposición de diligencias, incorporación de prueba mediante lectura y prueba para mejor proveer. Según el recurrente, han sido transgredidas las disposiciones correspondientes al derecho de defensa material del imputado, declaración indagatoria rendida por el procesado, declaración sobre los hechos y proposición de diligencias, toda vez que el imputado al pretender su ejercicio de defensa, ofreció prueba testimonial, la cual fue denegada por el tribunal encargado, bajo el argumento siguiente: i) No es constitutiva de hechos nuevos, sino que son actos que ya existían cuando se celebraron las diferentes audiencias y en las distintas etapas procesales que se han conocido; ii) Ha precluído la oportunidad procesal para poder haber sido ofrecida; iii) La prueba es extemporánea, ya que los hechos a los cuales hace referencia el imputado son actos puramente de investigación, por lo tanto, dicha incorporación o petición debió hacerse antes del plenario.

Previo a dar respuesta al alegato de quien reclama, es oportuno recordar que el genérico derecho de defensa, supone que el imputado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de alegar y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo a tal efecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios, todo ello en razón que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En otras palabras, el derecho de defensa es la “facultad de impedir, resistir y prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del orden jurídico pleno.” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.141). De manera tal que, cualquier restricción injustificada a éste genera un perjuicio material y real, el cual redunda en un menoscabo insuperable en contra del imputado dentro del proceso, cuyo único resultado supone la anulación del mismo.

A propósito de este constitucional derecho, tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o formal, y la material, que es la ejercida personalmente por el imputado. Precisamente esta última supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: a. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas, “mediante la oportunidad que se van otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efectos de mantener su validez jurídica.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DE DICHO DERECHO, EVITANDO VULNERAR EL DEBIDO PROCESO

 

“Entonces el derecho a aportar pruebas, el cual implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así las palabras de Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. Concretamente, respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema ampliamente discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las mismas líneas jurisprudenciales-, que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 381 del Código Procesal Penal -superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba precluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.

Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa.”

 

“Retomando el principio de Preclusión de la actividad probatoria, del cual se ha hablado anteriormente, es oportuno recordar a Couture, quien comprende que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley señala las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias.

Sin embargo, este principio cede en los siguientes casos: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se demuestre fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, pássim); 2. Utilidad, pertinencia -entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias-, e idoneidad; 3. Finalmente, su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Sólo una vez superado todo este análisis, el sentenciador procede a hacer una elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado.

Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también tiene límites que han sido establecidos en los párrafos precedentes.

Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente.”

 

LA ACTIVIDAD DE DEFENSA PUEDE SER EJERCIDA HASTA LAS ETAPAS ULTERIORES DEL PROCESO, TAL APERTURA NO DEBE SER CONCEBIDA COMO GENERADORA DE ESTRATEGIAS DEFENSIVAS AMAÑADAS

 

“En la especie, cobra especial importancia precisamente en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio.

No es ocioso recordar que dentro de este análisis, el juzgador aprecia la prueba no sólo de forma individual, a efecto de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades, intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto, dispone el Principio de Unidad de Prueba, que las evidencias integran un componente, y serán analizados por el juzgador inicialmente de manera individual a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común.

Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es un imperativo en tanto que redunda en el respeto al debido proceso, así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión, no exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo control interno-; sino que la sentencia al constituir un acto público, puede ser externamente controlado, es decir, que la sociedad se encuentra facultada para vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por ministerio de ley, le ha sido conferido.

Si bien es cierto que el análisis crítico de los elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que definitivamente otorgará a éstos; dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común.

En este caso, se observa que el tribunal de mérito en cuanto al referido ofrecimiento probatorio razonó que la prueba era del conocimiento del imputado, motivo por el cual pudo ser propuesta desde etapas incipientes del proceso; sin embargo, pretender incorporarla como un elemento sorpresivo, ciertamente no solo conculca el principio de legalidad, sino la igualdad de armas dentro de un recto proceso penal.

Por consiguiente, tal como se ha expuesto es acertado sostener el criterio de rechazo probatorio, ya que como se ha indicado anteriormente la actividad de defensa puede ser ejercida hasta las etapas ulteriores del proceso; sin embargo tal apertura, no debe ser concebida como generadora de estrategias defensivas amañadas o simplemente favorecer el cómodo y hasta negligente comportamiento del abogado encargado -aún cuando no pesa sobre él, el imperativo legal de la carga de la prueba-, sino dentro del marco de una efectiva defensa formal que esté revestida de las posibilidades de controvertir las evidencias incriminatorias. En consecuencia, procede desestimar el motivo estudiado.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO SE ANALIZÓ EL MATERIAL PROBATORIO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN O DE RAZÓN SUFICIENTE, LOGRANDO DESVIRTUAR LA HIPÓTESIS DEFENSIVA

 

“Al remitirnos a la motivación del tribunal de alzada, se advierte que la cuestión debatida se trata de un asunto de credibilidad, en tanto que ambas instancias previas se decantaron por preferir la declaración del menor víctima, así como el contenido de la pericia psicológica, respecto de la narración de la testigo […].

Al respecto, es oportuno recordar el Principio de Libertad Probatoria, de acuerdo al cual el juzgador no tiene que patentizar determinados hechos con pruebas específicas, sino que el factum cuestionado, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan sólo un elemento de juicio siempre que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer la culpabilidad del imputado. Ello es así, en atención a que el sentenciador no posee una tarifa probatoria y por tanto, valora los elementos de convicción con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas de la experiencia, las estima ampliamente y decide, finalmente, concederles valor o negárselo.

Es oportuno mencionar, además, que el A-Quo, en su labor de analizar cada uno de los elementos de juicio, tiene amplia facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado dato probatorio, apegándose a las reglas de la sana crítica. La única limitación que posee la libertad probatoria es el absurdo o la arbitrariedad; de ahí que deba examinar con mesura y equilibrio las declaraciones vertidas, sustrayendo de ellas lo que considere importante y a su vez, contrastarlas con los demás elementos incorporados legalmente al juicio.

En ese orden de ideas, no se trata que deba existir pluralidad de testimonios como única vía para llegar a una conclusión fiable, sino que la deposición única pueda ser elemento bastante para conducir a la responsabilidad del acusado por aparecer como compacta a efecto de ganar fuerza convictiva, y la evaluación probatoria, concordante con los demás elementos de juicio, sea racional, expulsando arbitrariedades o absurdos.

Ahora bien, al examinar el pronunciamiento cuestionado, resulta que luego de hacer una enumeración completa de las pruebas obrantes -es decir, cumpliendo a cabalidad el requisito de la fundamentación descriptiva-, el tribunal de alzada continuó con la evaluación de las evidencias, según se observa en el fallo actualmente discutido.

Aquí, el testimonio del menor víctima corroborado con elementos de prueba periciales, fue purgado de posibles vicios, defectos o deficiencias, tal como consta en el análisis racional y coherente tanto del juzgador como del colegiado de apelaciones; de manera tal que se le otorgó credibilidad a su versión, en tanto que éste resultó congruente, no vacilante ni contradictorio en sus términos, aunado a ello, fue encontrado legítimo, útil, pertinente y conducente.

Como se advierte del contenido de la sentencia recién retomada, no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos legalmente exigidos para su subsistencia, pues la Cámara ha desarrollado, aunque de manera sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analiza la prueba, vertida en el juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión.

En definitiva, el tribunal de apelación no se ha abstraído del insumo probatorio aportado ni se vislumbra la ausencia de exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. De modo tal, que no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos legalmente exigidos para su subsistencia, pues la Cámara ha desarrollado, aunque de manera sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analiza la prueba, vertida en el juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión. De ahí que este reclamo también debe ser desestimado.

Al revisar el fallo controvertido, se advierte que la Cámara encargada, no desechó de manera arbitraria el referido elemento probatorio, sino que posterior al análisis valorativo concluyó que tal evidencia no poseía un carácter útil, trascendente y pertinente, para resolver el conflicto propuesto, sino que con ella se pretendía descalificar el testimonio del menor víctima al indicar que “pudo haber sido sujeto de manipulación”, así como a sustentar la hipótesis defensiva que fue desvirtuada por la prueba documental, pericial y testimonial de cargo, la cual resultó ser de mayor entidad.

Dicho razonamiento, no es transgresor de los principios de derivación o de razón suficiente, pues ciertamente, como se ha expuesto por el tribunal de segunda instancia, luego de haber verificado el contenido de todas las probanzas el único resultado al que se arriba, es destruir la presunción de inocencia del imputado y tener por acreditada la existencia del binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho punible y la certeza en la participación delincuencial del imputado en el mismo.”