DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO AL
MISMO
“Así pues, figura como primer defecto la “INOBSERVANCIA
DEL ART. 10 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, como fundamento, se ha denunciado la
vulneración al derecho de defensa del imputado, el cual dentro del conjunto de
garantías que conforman el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido
en el artículo 12 de la Constitución y es por tanto, un derecho instrumental
que asegura el cumplimiento de los principios de igualdad y de contradicción
entre las partes.
Se alega la inobservancia del artículo 12 de la Constitución;
y artículos 9, 259, 261, 273, 330 y 352, todos del Código Procesal Penal;
catálogo de disposiciones que se refieren, en su orden, al derecho de defensa
material del imputado, declaración indagatoria rendida por el procesado,
declaración sobre los hechos, proposición de diligencias, incorporación de
prueba mediante lectura y prueba para mejor proveer. Según el recurrente, han
sido transgredidas las disposiciones correspondientes al derecho de defensa
material del imputado, declaración indagatoria rendida por el procesado,
declaración sobre los hechos y proposición de diligencias, toda vez que el
imputado al pretender su ejercicio de defensa, ofreció prueba testimonial, la
cual fue denegada por el tribunal encargado, bajo el argumento siguiente: i) No
es constitutiva de hechos nuevos, sino que son actos que ya existían cuando se
celebraron las diferentes audiencias y en las distintas etapas procesales que
se han conocido; ii) Ha precluído la oportunidad procesal para poder haber sido
ofrecida; iii) La prueba es extemporánea, ya que los hechos a los cuales hace
referencia el imputado son actos puramente de investigación, por lo tanto,
dicha incorporación o petición debió hacerse antes del plenario.
Previo a dar respuesta al alegato de quien reclama, es
oportuno recordar que el genérico derecho de defensa, supone que el imputado
por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de alegar y
probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo a tal efecto, la
práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios, todo ello
en razón que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En
otras palabras, el derecho de defensa es la “facultad de impedir, resistir y
prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno
ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del
orden jurídico pleno.” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.141). De
manera tal que, cualquier restricción injustificada a éste genera un perjuicio
material y real, el cual redunda en un menoscabo insuperable en contra del
imputado dentro del proceso, cuyo único resultado supone la anulación del
mismo.
A propósito de este constitucional derecho,
tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o
formal, y la material, que es la ejercida personalmente por el imputado.
Precisamente esta última supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones
probatorias, facultad que implica: a. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a
aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar
documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad
probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para
discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez
que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia
actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas, “mediante la oportunidad
que se van otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer
sus derechos” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.78); en ese orden
de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su
manifestación, a efectos de mantener su validez jurídica.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PARA EL
OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DE DICHO
DERECHO, EVITANDO VULNERAR EL DEBIDO PROCESO
“Entonces el derecho a aportar pruebas, el cual implica
que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la
posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal,
que persigue como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así
las palabras de Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las
partes para acreditar sus afirmaciones. Concretamente, respecto del
ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema ampliamente discutido y
posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las
mismas líneas jurisprudenciales-, que nace desde las etapas iniciales del
proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el
desarrollo de la vista pública, según el artículo 381 del Código Procesal Penal
-superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del
artículo 359 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de
prueba precluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio
que de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las
diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben
agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea
jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se
está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe
estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo
garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.
Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa
en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica
la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa.”
“Retomando el principio de Preclusión de la actividad
probatoria, del cual se ha hablado anteriormente, es oportuno recordar a
Couture, quien comprende que las diversas etapas del proceso se desarrollan en
forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados.
Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en
tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice
que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado
para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley
señala las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos
tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas
evidencias.
Sin embargo, este principio cede en los siguientes casos:
1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por
desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a
la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer
supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al
momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada
o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla
general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre
de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se demuestre
fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que
están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO.
Diccionario de Derecho Procesal, pássim); 2. Utilidad, pertinencia -entendida
esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha
relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean
inconducentes o manifiestamente dilatorias-, e idoneidad; 3. Finalmente, su
examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica.
Sólo una vez superado todo este análisis, el sentenciador procede a hacer una
elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria
respecto de la situación jurídica del imputado.
Entonces, establecido el criterio que el imputado
efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista
pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por
las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la
admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el
contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha
establecido que esta facultad también tiene límites que han sido establecidos
en los párrafos precedentes.
Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en
casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha
fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no
se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya
por un hecho superviniente.”
LA ACTIVIDAD DE DEFENSA PUEDE SER EJERCIDA HASTA LAS
ETAPAS ULTERIORES DEL PROCESO, TAL APERTURA NO DEBE SER CONCEBIDA COMO
GENERADORA DE ESTRATEGIAS DEFENSIVAS AMAÑADAS
“En la especie, cobra especial importancia precisamente
en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el
tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio.
No es ocioso recordar que dentro de este análisis, el
juzgador aprecia la prueba no sólo de forma individual, a efecto de identificar
aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades,
intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y
ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las
conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos
probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en
perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto, dispone el
Principio de Unidad de Prueba, que las evidencias integran un componente, y
serán analizados por el juzgador inicialmente de manera individual a fin de
establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para
luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica,
psicología y máximas de la experiencia común.
Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero
capricho o un formalismo a cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es
un imperativo en tanto que redunda en el respeto al debido proceso, así como en
la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión, no
exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo control
interno-; sino que la sentencia al constituir un acto público, puede ser
externamente controlado, es decir, que la sociedad se encuentra facultada para
vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por
ministerio de ley, le ha sido conferido.
Si bien es cierto que el análisis crítico de los
elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del
valor que definitivamente otorgará a éstos; dicha libertad no es absoluta, sino
que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que
su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento
humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas de la
experiencia común.
En este caso, se observa que el tribunal de mérito en
cuanto al referido ofrecimiento probatorio razonó que la prueba era del
conocimiento del imputado, motivo por el cual pudo ser propuesta desde etapas
incipientes del proceso; sin embargo, pretender incorporarla como un elemento
sorpresivo, ciertamente no solo conculca el principio de legalidad, sino la
igualdad de armas dentro de un recto proceso penal.
Por consiguiente, tal como se ha expuesto es acertado
sostener el criterio de rechazo probatorio, ya que como se ha indicado
anteriormente la actividad de defensa puede ser ejercida hasta las etapas
ulteriores del proceso; sin embargo tal apertura, no debe ser concebida como
generadora de estrategias defensivas amañadas o simplemente favorecer el cómodo
y hasta negligente comportamiento del abogado encargado -aún cuando no pesa
sobre él, el imperativo legal de la carga de la prueba-, sino dentro del marco
de una efectiva defensa formal que esté revestida de las posibilidades de
controvertir las evidencias incriminatorias. En consecuencia, procede
desestimar el motivo estudiado.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO SE ANALIZÓ EL MATERIAL
PROBATORIO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN O DE RAZÓN SUFICIENTE, LOGRANDO
DESVIRTUAR LA HIPÓTESIS DEFENSIVA
“Al remitirnos a la motivación del tribunal de alzada, se
advierte que la cuestión debatida se trata de un asunto de credibilidad, en
tanto que ambas instancias previas se decantaron por preferir la declaración
del menor víctima, así como el contenido de la pericia psicológica, respecto de
la narración de la testigo […].
Al respecto, es oportuno recordar el Principio de
Libertad Probatoria, de acuerdo al cual el juzgador no tiene que patentizar
determinados hechos con pruebas específicas, sino que el factum cuestionado,
puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan
sólo un elemento de juicio siempre que éste se presente como suficiente,
conducente y pertinente para establecer la culpabilidad del imputado. Ello es
así, en atención a que el sentenciador no posee una tarifa probatoria y por tanto,
valora los elementos de convicción con un criterio racional donde con
fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas de
la experiencia, las estima ampliamente y decide, finalmente, concederles valor
o negárselo.
Es oportuno mencionar, además, que el A-Quo, en su labor
de analizar cada uno de los elementos de juicio, tiene amplia facultad para
otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado dato probatorio, apegándose
a las reglas de la sana crítica. La única limitación que posee la libertad
probatoria es el absurdo o la arbitrariedad; de ahí que deba examinar con
mesura y equilibrio las declaraciones vertidas, sustrayendo de ellas lo que
considere importante y a su vez, contrastarlas con los demás elementos
incorporados legalmente al juicio.
En ese orden de ideas, no se trata que deba existir
pluralidad de testimonios como única vía para llegar a una conclusión fiable,
sino que la deposición única pueda ser elemento bastante para conducir a la
responsabilidad del acusado por aparecer como compacta a efecto de ganar fuerza
convictiva, y la evaluación probatoria, concordante con los demás elementos de
juicio, sea racional, expulsando arbitrariedades o absurdos.
Ahora bien, al examinar el pronunciamiento cuestionado,
resulta que luego de hacer una enumeración completa de las pruebas obrantes -es
decir, cumpliendo a cabalidad el requisito de la fundamentación descriptiva-,
el tribunal de alzada continuó con la evaluación de las evidencias, según se
observa en el fallo actualmente discutido.
Aquí, el testimonio del menor víctima corroborado con
elementos de prueba periciales, fue purgado de posibles vicios, defectos o
deficiencias, tal como consta en el análisis racional y coherente tanto del
juzgador como del colegiado de apelaciones; de manera tal que se le otorgó
credibilidad a su versión, en tanto que éste resultó congruente, no vacilante
ni contradictorio en sus términos, aunado a ello, fue encontrado legítimo,
útil, pertinente y conducente.
Como se advierte del contenido de la sentencia recién
retomada, no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos legalmente
exigidos para su subsistencia, pues la Cámara ha desarrollado, aunque de manera
sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analiza la prueba, vertida en el
juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión.
En definitiva, el tribunal de apelación no se ha
abstraído del insumo probatorio aportado ni se vislumbra la ausencia de
exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho
y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho.
De modo tal, que no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos
legalmente exigidos para su subsistencia, pues la Cámara ha desarrollado,
aunque de manera sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analiza la
prueba, vertida en el juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión. De
ahí que este reclamo también debe ser desestimado.
Al revisar el fallo controvertido, se advierte que la
Cámara encargada, no desechó de manera arbitraria el referido elemento
probatorio, sino que posterior al análisis valorativo concluyó que tal
evidencia no poseía un carácter útil, trascendente y pertinente, para resolver
el conflicto propuesto, sino que con ella se pretendía descalificar el
testimonio del menor víctima al indicar que “pudo haber sido sujeto de
manipulación”, así como a sustentar la hipótesis defensiva que fue desvirtuada
por la prueba documental, pericial y testimonial de cargo, la cual resultó ser
de mayor entidad.
Dicho razonamiento, no es transgresor de los principios
de derivación o de razón suficiente, pues ciertamente, como se ha expuesto por
el tribunal de segunda instancia, luego de haber verificado el contenido de
todas las probanzas el único resultado al que se arriba, es destruir la
presunción de inocencia del imputado y tener por acreditada la existencia del
binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho punible y la certeza
en la participación delincuencial del imputado en el mismo.”