MEDIDAS CAUTELARES

LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE CUANDO NO CONCURRE EL PRESUPUESTO NECESARIO DE PERICULUM IN MORA Y NO EXISTE UNA RAZÓN QUE CONSTITUYA PELIGRO, LESIÓN O FRUSTRACIÓN POR DEMORA


“La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora ejercida por el Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera “Sobrevenida” o “In Persequendi Litis”, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; y en concordancia con lo anterior, tenemos que la Improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación, ahora ni nunca.

De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar garantizar el Derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función controladora, de tal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de parte de quien juzga.

Ahora bien, es necesario expresar que, en los procesos por regla general, no es posible garantizar de forma previa, los resultados del Juicio, pues la parte actora debe demostrar en el curso del proceso sus pretensiones y por su parte el Juez está en la obligación de garantizar el Derecho de Defensa y Contradicción, (a través del emplazamiento y demás actos procesales), por lo que será hasta Sentencia que se determinará si la parte actora tiene el Derecho reclamado en su demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se puede considerar que los procesos son lentos y en ocasiones hasta poco eficaces, como excepción a dicha regla encontramos los Procesos Especiales (Ejecutivo, Abreviado, de Inquilinato, etc.) cuya finalidad es que el demandante obtenga de forma más expedita una respuesta de parte de la autoridad judicial, sin embargo, aun en estos casos especiales, debe respetarse el Principio de Contradicción, Audiencia, Defensa, entre otros, lo cual implica el riesgo de una eventual insatisfacción del acreedor, ante el incumplimiento de la sentencia por el demandado.

Es así como surgen las Medidas Cautelares, que vienen a ser una medida eficaz, para garantizar en forma previa, los posibles resultados del juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el futuro de los posibles resultados del juicio.

Ahora bien, es preciso indicar, que los Arts. 431 y 432 Inc. 1º CPCM., determinan que: “”””””” En cualquier Proceso Civil o Mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria.””””””””””

Estas se encuentran reguladas desde el Art. 431 al Art. 456 CPCM., siendo inspiradas en los principios de universalidad, dispositivo, de congruencia, responsabilidad, proporcionalidad, defensa, contradicción, y de celeridad; teniendo las características de las mismas las siguientes: “”””””””””A) La instrumentalidad, consiste en que éstas no son autónomas, no tienen vida ni razón de ser por sí mismas, ya que dependen de un proceso principal determinado, cuyo resultado se pretende asegurar; B) La proporcionalidad o funcionalidad, que radica en que la adopción de éstas, debe de adaptarse a la naturaleza del Derecho que se ejercita y se pretende, en virtud que hay una injerencia en la esfera patrimonial de un sujeto procesal que aún no ha sido condenado, por lo que deben ser adecuadas al cumplimiento de su finalidad y causar el menor daño posible, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 432 CPCM; C) La provisionalidad, se refiere a que la medida cautelar queda supeditada a la existencia y suerte del proceso, por lo que se extingue con el mismo, cualquiera que sea su causa, tal como lo estipula el Art. 452 CPCM; y D) La variabilidad, reside en que tienen un carácter variable, pudiendo ser modificadas e incluso levantadas, cuando cambia la situación de hecho que motivó su decreto, como lo prescriben los Arts. 455 Inc. 1° y 456 CPCM.”””””””””

En esa misma línea de pensamiento, para establecer su procedencia, es ineludible verificar si se cumplen los presupuestos para su imposición, que señala el Art. 433 CPCM., los cuales son: 1) FUMUS BONI IURIS, conocido como Probabilidad o Apariencia de Buen Derecho: el cual radica en la carga de la presentación de datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; esto es, que el Derecho existe, pues no tendría sentido asegurar la plena efectividad de la sentencia que se pretende, si desde el principio no se ofrece una justificación suficiente de que ello ocurre; y, 2) PERICULUM IN MORA, llamado además Peligro de Lesión o Frustración de ese Derecho: se establece en acreditar la posibilidad que de no adoptarse las medidas pertinentes, pueda frustrarse o impedirse la efectividad o eficacia de una eventual Sentencia.

Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena anticipada, ni acelerar la satisfacción del Derecho controvertido, por el contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio y por lo tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del Derecho, sino que es un requisito indispensable probar en forma sumaria, que el no acceder a la medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.

En el presente caso, el Licenciado […], Apoderado del señor […], sostiene que ha solicitado la aplicación de las Medidas Cautelares, con el motivo que se le ordene al señor […], que remueva los postes que cierran el paso e impiden su libre tránsito, así como también que vuelva a reinstalar los postes de hierro y cemento que quitó y los vuelva a poner donde se encontraban hasta el momento de su remoción.

Con respecto al requisito de la Apariencia de Buen Derecho, la parte solicitante arguye que se cumple el mismo porque se ha presentado la Escritura Pública de Compraventa, a favor del señor […], así también, la Escritura Pública de Compraventa, a favor del señor […], comprobándose el derecho de propiedad del mandante de la parte solicitante, así como el derecho que se tiene de salir, se comprueba con el plano catastral que efectivamente existe el camino alegado, ilustrándose el mismo con fotografías y con el informe técnico, realizado por el Ingeniero Arquitecto […].

De lo anterior, este Tribunal, comparte lo manifestado por el señor Juez A Quo, pues del estudio que se realizó a los documentos antes relacionados, se puede establecer efectivamente, que, por medio de las respectivas Escrituras Públicas de Compraventa, el Derecho de Propiedad de los señores […] y […], ambos son terrenos ubicados, en Cantón La Labor, Jurisdicción de San Sebastián, Departamento de San Vicente, no lográndose establecer que los señores antes referidos sean colindantes, pero lo que sí se ha logrado establecer en la Escritura Pública de Compraventa, del señor  […], que al rumbo Oriente existe una servidumbre de tránsito de dos metros de ancho por ochenta y cinco metros de largo, misma que aparece reflejada en el Informe Técnico del Arquitecto […], en ese sentido, no se ha podido establecer la existencia del derecho alegado, ya que no se ha logrado una justificación suficiente sobre el mismo, por lo que no se ha acreditado la apariencia de buen Derecho.

Ahora bien, la parte actora, para demostrar el peligro de lesión del derecho, ha expresado, que merece la tutela judicial, pues el solo transcurso del tiempo en que se defina las resultas del proceso, resulta perjudicial para su mandante, ya que le impide sacar el ganado de su propiedad, constituyendo con ello una afectación a su patrimonio, así como una imposibilidad en tener acceso a un centro de asistencia médico.

En razón de lo anterior, la parte actora en este punto únicamente se ha limitado a realizar afirmaciones, sobre daños patrimoniales de su mandante, ya que no puede sacar el ganado y que se le dificultaría asistir a un centro médico; sin embargo, se advierte que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado en legal forma el supuesto de peligro de lesión o frustración del Derecho por lo que carece de elementos que comprueben dichas afirmaciones.

En consecuencia, de todo lo anterior, no concurre el presupuesto necesario de Periculum in mora y no existe una razón que constituya un peligro, lesión o frustración por demora, por lo que la solicitud es improponible por la falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión; asimismo se concluye que el señor Juez A Quo, no ha incurrido en una errónea aplicación del Derecho, por lo que se vuelve procedente confirmar el auto recurrido, por haber sido pronunciado conforme a Derecho.”