RECURSO DE CASACIÓN

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN, DE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LOS FALLOS CONDENATORIOS PRONUNCIADOS ORIGINARIAMENTE EN APELACIÓN

 

"Por otra parte, desde la sentencia 99C2012 esta Sala adoptó el criterio de reconocer la validez jurídica de los fallos condenatorios pronunciados originariamente en apelación, siempre que se cumplan determinadas condiciones que han venido exigiéndose casuísticamente en distintas sentencias en las que se ha tratado ese asunto. Los fallos de casación que conforman la base de esa línea jurisprudencial son esencialmente los siguientes: 168C2013, 231C2014, 49C2016 y 215C2016. Esa doctrina jurisprudencial ha sido constantemente reiterada, por ejemplo en las sentencias siguientes: 71C2013, 91C2013, 203C2013, 378C2014, 242C2014, 94C2015, 255C2015 y 148C2017.

En el desarrollo de esa línea jurisprudencial, este tribunal de casación ha argumentado a favor de la conformidad constitucional y convencional de la condena en apelación, inferida del vigente sistema recursivo, que incorpora un recurso de apelación restringido contra la sentencia de primera instancia y un recurso de casación amplio que en la medida de los agravios reclamados por las partes habilita el examen integral fáctico y jurídico de la sentencia dictada en apelación, el cual garantiza suficientemente el derecho humano a un recurso efectivo reconocido en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ya que ante la condena en segunda instancia, el ordenamiento jurídico interno ha previsto un recurso de casación lo suficientemente amplio ante un tribunal superior, a fin de asegurar la efectividad del derecho a la revisión integral de la condena.

Asimismo, esta Sala ha verificado que la citada interpretación judicial es conforme con la jurisprudencia más relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al tema que nos ocupa, especialmente con el estándar requerido para la adecuada tutela del derecho humano reconocido en el art. 8.2.h de la CADH, expuesto en las sentencias pronunciadas, en el Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica del dos de julio de dos mil cuatro; el Caso Mohamed contra Argentina, del veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Caso Amrhein y otros contra Costa Rica, del veinticinco de abril de dos mil dieciocho; y recientemente en el caso Gorigoitía contra Argentina, del dos de septiembre de dos mil diecinueve.

En los citados fallos, que configuran jurisprudencia constante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que en materia penal el recurso contra la condena debe permitir una revisión del fallo, lo suficientemente amplia e integral, por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía; además que el derecho a recurrir del fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, y que el recurso debe garantizar la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida, accesible y eficaz, de suerte que las condiciones de admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por los recurrentes. También ha señalado la Corte, que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopte el Derecho interno y de la denominación del recurso contra la sentencia condenatoria, para que éste se estime eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, lo cual hace necesario que el recurso habilite para someter ante el tribunal superior un reexamen de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, por ello las causales de procedencia del recurso deben ser idóneas para efectuar un control amplio de los puntos de la sentencia que son objeto de impugnación.

Esa caracterización del recurso judicial efectivo derivada de la jurisprudencia de la Corte IDH está garantizada en El Salvador respecto de los fallos de condena en apelación, por medio del recurso de casación, en atención a las condiciones mínimas exigidas para su admisión y a la amplitud de sus causales de procedencia, que autorizan un control amplio e integral en lo fáctico y jurídico del fallo condenatorio dictado en segunda instancia, tal cual está exigido por el art. 8.2. H de la CADH. Por tanto, se desestimará el primer motivo de casación pretendido por el licenciado Morán Conrado."

 

TRIBUNAL CASACIONAL DEBE ANALIZAR SI LA SENTENCIA DE APELACIÓN HA OBSERVADO LOS MANDATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL Y DE VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LA SANA CRÍTICA

 

"2- En el segundo motivo, el licenciado (…) pretende que la sentencia de apelación ha inobservado los arts. 144 y 179 CPP al haber infringido la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

Fundamentó este motivo expresando esencialmente: Que en la sentencia la cámara afirmó que existen una pluralidad de indicios de los cuales se deriva la autoría del acusado AJ, sin embargo afirma el defensor, que no se especificó cuáles son esos indicios. Que el testigo Esaú no menciona al imputado AJ como uno de los sujetos que supuestamente “iban persiguiendo y tirándole piedras a la víctima”. Que el testigo de referencia DECC, en la primera parte de su declaración en juicio no menciona a su defendido, sino es hasta después que lo menciona como uno de los sujetos que supuestamente fue visto por “Caballero”, teniendo en su poder “una piocha”. Se alega también que la cámara confirmó el fallo absolutorio del acusado JRGP, al tener por acreditado que dicho imputado “el día de los hechos se encontraba en un lugar diferente a la escena y relacionan la prueba con la que arriban a esa conclusión”; sin embargo, el testigo Esaú en su declaración en juicio a dicho procesado GP lo puso “en la escena del delito”, lo cual a criterio del recurrente afectó su credibilidad como testigo de cargo. Finalmente, el impugnante pretende que en el tribunal de apelación no se realizó una valoración integral de la prueba aportada al juicio oral, en particular de la prueba pericial y documental.

Estudiada la documentación procesal pertinente para resolver los agravios planteados respecto de este segundo motivo, resulta procedente desestimar el recurso de casación, considerando que contrario a lo pretendido por el recurrente, la sentencia de apelación sí ha observado los mandatos de fundamentación de la decisión judicial y de valoración probatoria conforme a la sana crítica, reglados en los arts. 144 CPP y 179 CPP, según la argumentación que se expone a continuación."