RECURSO DE CASACIÓN
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN, DE LA VALIDEZ
JURÍDICA DE LOS FALLOS CONDENATORIOS PRONUNCIADOS ORIGINARIAMENTE EN APELACIÓN
"Por otra parte,
desde la sentencia 99C2012 esta Sala adoptó el criterio de reconocer la validez
jurídica de los fallos condenatorios pronunciados originariamente en apelación,
siempre que se cumplan determinadas condiciones que han venido exigiéndose
casuísticamente en distintas sentencias en las que se ha tratado ese asunto.
Los fallos de casación que conforman la base de esa línea jurisprudencial son
esencialmente los siguientes: 168C2013, 231C2014, 49C2016 y 215C2016. Esa
doctrina jurisprudencial ha sido constantemente reiterada, por ejemplo en las
sentencias siguientes: 71C2013, 91C2013, 203C2013, 378C2014, 242C2014, 94C2015,
255C2015 y 148C2017.
En el desarrollo de esa
línea jurisprudencial, este tribunal de casación ha argumentado a favor de la
conformidad constitucional y convencional de la condena en apelación, inferida
del vigente sistema recursivo, que incorpora un recurso de apelación
restringido contra la sentencia de primera instancia y un recurso de casación
amplio que en la medida de los agravios reclamados por las partes habilita el
examen integral fáctico y jurídico de la sentencia dictada en apelación, el
cual garantiza suficientemente el derecho humano a un recurso efectivo
reconocido en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
ya que ante la condena en segunda instancia, el ordenamiento jurídico interno
ha previsto un recurso de casación lo suficientemente amplio ante un tribunal
superior, a fin de asegurar la efectividad del derecho a la revisión integral
de la condena.
Asimismo, esta Sala ha
verificado que la citada interpretación judicial es conforme con la
jurisprudencia más relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
relativa al tema que nos ocupa, especialmente con el estándar requerido para la
adecuada tutela del derecho humano reconocido en el art. 8.2.h de la CADH, expuesto
en las sentencias pronunciadas, en el Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica del
dos de julio de dos mil cuatro; el Caso Mohamed contra Argentina, del
veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Caso Amrhein y otros contra Costa
Rica, del veinticinco de abril de dos mil dieciocho; y recientemente en el caso
Gorigoitía contra Argentina, del dos de septiembre de dos mil diecinueve.
En los citados fallos,
que configuran jurisprudencia constante, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha interpretado que en materia penal el recurso contra la condena debe
permitir una revisión del fallo, lo suficientemente amplia e integral, por un
juez o tribunal distinto y de superior jerarquía; además que el derecho a
recurrir del fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera
calidad de cosa juzgada, y que el recurso debe garantizar la posibilidad de un
examen integral de la sentencia recurrida, accesible y eficaz, de suerte que
las condiciones de admisión deben ser mínimas y no deben constituir un
obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los
agravios sustentados por los recurrentes. También ha señalado la Corte, que
independientemente del régimen o sistema recursivo que adopte el Derecho
interno y de la denominación del recurso contra la sentencia condenatoria, para
que éste se estime eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la
corrección de una condena errónea, lo cual hace necesario que el recurso
habilite para someter ante el tribunal superior un reexamen de las cuestiones
fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, por
ello las causales de procedencia del recurso deben ser idóneas para efectuar un
control amplio de los puntos de la sentencia que son objeto de impugnación.
Esa caracterización del
recurso judicial efectivo derivada de la jurisprudencia de la Corte IDH está
garantizada en El Salvador respecto de los fallos de condena en apelación, por
medio del recurso de casación, en atención a las condiciones mínimas exigidas
para su admisión y a la amplitud de sus causales de procedencia, que autorizan
un control amplio e integral en lo fáctico y jurídico del fallo condenatorio
dictado en segunda instancia, tal cual está exigido por el art. 8.2. H de la
CADH. Por tanto, se desestimará el primer motivo de casación pretendido por el
licenciado Morán Conrado."
TRIBUNAL CASACIONAL DEBE
ANALIZAR SI LA SENTENCIA DE APELACIÓN HA OBSERVADO LOS MANDATOS DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL Y DE VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LA
SANA CRÍTICA
"2- En el segundo motivo, el
licenciado (…) pretende que la sentencia de apelación ha inobservado los arts.
144 y 179 CPP al haber infringido la sana crítica en la valoración de prueba
decisiva.
Fundamentó este motivo
expresando esencialmente: Que en la sentencia la cámara afirmó que existen una
pluralidad de indicios de los cuales se deriva la autoría del acusado AJ, sin
embargo afirma el defensor, que no se especificó cuáles son esos indicios. Que
el testigo Esaú no menciona al imputado AJ como uno de los sujetos que
supuestamente “iban persiguiendo y tirándole piedras a la víctima”. Que el
testigo de referencia DECC, en la primera parte de su declaración en juicio no
menciona a su defendido, sino es hasta después que lo menciona como uno de los
sujetos que supuestamente fue visto por “Caballero”, teniendo en su poder “una
piocha”. Se alega también que la cámara confirmó el fallo absolutorio del
acusado JRGP, al tener por acreditado que dicho imputado “el día de los hechos
se encontraba en un lugar diferente a la escena y relacionan la prueba con la
que arriban a esa conclusión”; sin embargo, el testigo Esaú en su declaración
en juicio a dicho procesado GP lo puso “en la escena del delito”, lo cual a
criterio del recurrente afectó su credibilidad como testigo de cargo.
Finalmente, el impugnante pretende que en el tribunal de apelación no se
realizó una valoración integral de la prueba aportada al juicio oral, en
particular de la prueba pericial y documental.