NULIDAD
RELATIVA
FALTA
DE JURAMENTACIÓN DE TESTIGO NO OPUESTA OPORTUNAMENTE POR LAS PARTES SUBSANA EL
VICIO
“(…)
el testimonio por regla general se recibe bajo juramento, tal como lo establece
el artículo 209 inciso primero en relación con el artículo 137 ambos del Código
Procesal Penal, que establece que la infracción al juramento genera una
nulidad. Ahora bien, el juramento respecto del testigo tiene por finalidad
constreñir aún más su disposición para decir la verdad, por ello, la fórmula
que se utiliza hace una advocación de tipo religioso —según la creencia del
testigo— y en caso de no ser creyente en la divinidad, se le exige promesa de
decir verdad; como quiera que sea, el juramento o la promesa de decir verdad,
tratan de influir en la moralidad del testigo para que compelida su conciencia
por deberes de fidelidad exprese únicamente la verdad; así establecido, el
juramento es una forma procesal que se utiliza para tratar de lograr un fin,
poner en disposición moral al testigo para que declare con verdad sobre los
hechos interrogados; esta forma entonces no genera una vulneración de derechos
fundamentales.
Lo
anterior es importante indicarlo, puesto que, al no ser una forma que genere
afectación de garantías o derechos primarios, su incumplimiento no corresponde
a la trascendencia de las nulidades absolutas, y se trata de una nulidad
relativa; ésta es aquella que se origina cuando la autoridad no cumple las
formas predeterminadas por la ley para la práctica de un acto procesal,
sancionado con pena de nulidad, y esos efectos dice el artículo 348 inciso
primero, en lo pertinente: “La nulidad de
los actos o diligencias judiciales por falta de las formalidades que para ellos
se prescribe bajo pena de nulidad podrá declararse se ofició o a petición de
parte”. También legalmente se establece que las nulidades relativas están
sujetas a caducidad, si quien tiene derecho a oponerlas, no lo hace, (Art. 348
inciso segundo y sus numerales Art. 348 CPP).
En
ese sentido, aunque en el presente caso no se hubiese recibido juramento a la
víctima, tal defecto del acto, al no ser reclamado oportunamente, hubiese
cesado por caducidad en sus efectos, o lo que equivale a decir, que al no ser
opuesta nulidad en el momento, el acto procesal queda subsanado por no haberse
objetado en el instante por la parte que tenía derecho a oponerse a la forma de
celebrarse tal actuación, con lo cual, la no alegación de la nulidad relativa,
trae como consecuencia la aceptación del acto en la forma practicada, sin que
posteriormente pueda oponerse ya nulidad alguna debido a su carácter de defecto
relativo; en tal sentido, ni aun faltando el juramento, podía la autoridad
judicial excluir razonablemente de valoración el testimonio de la víctima. Sin
embargo, tal como lo señala el tribunal de segundo grado, consta a folios 41 y
42, en el acta respectiva practicada por el Juez Tercero de Instrucción
suplente de la ciudad de Santa Ana, que dio estricto cumplimiento al acto de
juramentación de la menor víctima, por lo cual, no puede sustentarse que ésta,
quien declaró como testigo anticipadamente, no haya sido juramentada.”