EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

APLICACIÓN DE LA CONVENCIONALIDAD

 

“(…) Desde la fundación de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 1945, que entre sus objetivos estableció el correspondiente a “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana [y] en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, ha existido una lucha a fin de erradicar cualquier forma de discriminación hacia la población femenina. Así pues, se han promulgado diversos instrumentos internacionales y regionales que incluyen disposiciones fundamentales que tienen por objetivo promover y proteger los derechos humanos de la mujer.

                                                                                                                     

En ese avanzar normativo, nos encontramos con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en el año de 1979) instrumento clave en la protección de los derechos de las mujeres; así como la posterior Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención Belem do Pará], todos ellos propiciaron el desarrollo de una normativa especializada a nivel de los países suscriptores.

 

En el caso de El Salvador, entre otras leyes, se promulgó el día uno de enero del año dos mil doce, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia (LEIV), cuyo espíritu busca el pleno respeto de los derechos humanos de la mujer, de manera tal que frente a violaciones de cualquier índole, el Ius Puniendi puede ser activado a fin de sancionar penalmente una multiplicidad de formas de violencia y discriminación contra este especial sector.

 

A propósito de la violencia, pueden ser definidos como tales, aquellos actos que abarcan desde la máxima lesión al bien jurídico tutelado [vida] hasta otros que impliquen un contenido misógino, arrastrando consigo un daño moral. Entiéndase por daño moral, la lesión a intereses no patrimoniales de la víctima, consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho lesivo ha causado en la persona agraviada. Al mismo tiempo, es preciso destacar que daño moral y afectación emocional, no son expresiones sinónimas, ya que el primero es producto, en este caso del hecho delictivo, es decir, de las expresiones ofensivas que fueron proferidas por el imputado, las cuales indefectiblemente implican de suyo un daño al honor, a la imagen y a la dignidad de las víctimas. Por otro lado, la afectación emocional, depende del grado de vulnerabilidad de cada víctima, y no es otra cosa, que las secuelas producidas por el daño causado. (Cfr. 168C2015, pronunciada el 21/09/2015)

 

Entonces, de acuerdo a esta óptica, la política de género posee como objetivo general garantizar el acceso a la justicia a mujeres y hombres, pero en igualdad de condiciones. En ese entendimiento, en tanto que a esta Sala le han sido asignadas las funciones correspondientes a la materialización del ideal de la justicia [dikelógica de la casación] el hilo conductor que impulsa las actuaciones de este Tribunal recae precisamente en reconocer que en tanto la violencia y la discriminación contra las mujeres no son un fenómeno aislado, sino que son un efecto de la violencia estructural del tejido social de la sociedad salvadoreña, es indispensable que ante la apertura de la vía casacional se procure una respuesta en consonancia con la normativa internacional y nacional especializada en derechos de mujeres.”

 

 

 

 

 

ANTE EL CONFLICTO DE NORMAS QUE REGULEN EL MISMO SUPUESTO DE HECHO, SE PREFERIRÁ LA LEY ESPECIAL SOBRE EL PRECEPTO GENERAL

 

“La decisión que provocó confirmar el fallo absolutorio dictado en primera instancia se sustentó básicamente en la idea siguiente: “Las frases o actitudes del imputado no son propias de un juez para con su sub alterna, [pero] no se denota que las mismas sean por su calidad de mujer o bien que se denote de las mismas un odio por parte del imputado hacia el sexo femenino. De lo anterior esta Cámara concluye que las frases y actitudes del imputado son propias del delito de Acoso Sexual, más no establecen un odio a la víctima por el solo hecho de ser mujer, sobre este comportamiento del imputado la doctrina mayoritaria (…) establece una modalidad agravada de acoso (…) prevaliéndose el imputado de una situación de superioridad laboral (…)” (Sic).

 

Respecto de esta reflexión, es preciso señalar que si bien es cierto la teoría fáctica tiene como génesis la conducta indeseada de acoso sexual, en la evolución de las circunstancias se llega hasta la perpetración del delito cometido en la LEIV. De existir alguna interrogante en la subsunción de los hechos, el tribunal de alzada debió aplicar el Art. 7 Núm. 1 del Código Penal, el cual indica que ante el conflicto de normas que regulen el mismo supuesto de hecho, se preferirá la ley especial sobre el precepto general, en ese entendimiento, no era correcto subsumir la conducta regulada por el Art. 55 LEIV en el Art. 165 del Código Penal.

 

Aunado a ello, en atención a la heterointegración de normas, es decir, que los preceptos procesales penales -en particular-, sean armonizados de acuerdo con las reglas y métodos de interpretación aceptados -gramatical, histórica, lógica, sistemática, teleológica, integral-, el juzgador se encuentra obligado a interpretar y aplicar la norma de acuerdo a las disposiciones que contiene la Convención de Belem do Pará, en armonía con el artículo 11 LEIV, tal como lo prescribe el Art. 16 A del Código Procesal Penal; siendo que, en caso de conflicto y duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, prevalecerá lo más favorable a las mujeres que enfrentan hechos de violencia.”

 

 

 

 

 

EL DELITO DE ACOSO SEXUAL Y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES TUTELAN BIENES JURÍDICOS DIFERENTES

 

iii) Bienes jurídicos de naturaleza desigual. Como se ha expresado anteriormente, la conducta desplegada por el imputado se calificó de manera provisional como “Acoso Sexual” y “Expresiones de Violencia contra las mujeres”.

 

El ilícito correspondiente al acoso sexual, se encuentra regulado en el Art. 165 del Código Penal, así: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas y otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.”

 

El citado tipo penal, se trata de una conducta no deseada de naturaleza sexual que conlleva el requerimiento por lenguaje verbal, no verbal (directa o indirectamente) o por escrito para relaciones sexuales con la víctima, por lo que se da una situación de alteración grave de la vida cotidiana. El acoso sexual se puede presentar por diversas modalidades, como son: comentarios no deseados, tocamientos, frotamientos, miradas lascivas (persistentes e incómodas), silbidos, exhibicionismo corporal (partes íntimas del cuerpo), acercamientos innecesarios, presentación de objetos pornográficos, insultos, bromas e insinuaciones de carácter sexual, besos vulgares, etc.

 

El bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de acoso sexual no se reduce a la expresada libertad sexual ya que también se han de tener en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual.

 

Por su parte, el delito que regula el Art. 55 Lit. c, LEIV, castiga manifestaciones de burla, descrédito, degradación y aislamiento, en los diversos medios en que se desenvuelven las mujeres, entre ellos el ámbito laboral; como consecuencia jurídica del quebrantamiento de lo prohibido por la norma penal, el legislador ha previsto una pena principal de multa que oscila entre dos a veinticinco salarios mínimos del sector comercio y servicio.

 

El bien jurídico protegido por el delito es la integridad física y emocional de las mujeres. Se comprende como “integridad física” el derecho a no ser objeto de vulneraciones en la persona física, tales como lesiones, torturas, tratos inhumanos, penas crueles, o la muerte. Por tanto implica el bienestar o buen estado salud de las mujeres. Por su parte, “integridad emocional” es la conservación de la psiquis, la cual puede verse perturbada por la recepción de expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas.

 

El tipo penal regula diferentes verbos rectores, siendo éstos burlarse, desacreditar, degradar, aislar; basta con que una de esas acciones se desarrolle para colmar el tipo; sin embargo la acción debe de realizarse en ámbitos que trasciendan la intimidad, es decir ámbitos de trabajo, educativo, comunitario o espacios de participación, en los cuales participa e interactúa la mujer.

Es evidente entonces, que tales bienes jurídicos no pueden ser confundidos al punto de perderse, pues como se expresó tutelan bienes jurídicos diferentes.

 

En conclusión, al no haber sido considerados los anteriores puntos medulares y trascendentales en la decisión de alzada, se está ante una fundamentación aparente, es decir, “Dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las explicaciones para ello; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión.” (Cfr. “Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal”. Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, p. 137).”