EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
APLICACIÓN
DE LA CONVENCIONALIDAD
“(…) Desde la fundación de la Carta de las
Naciones Unidas, aprobada en 1945, que entre sus objetivos estableció el
correspondiente a “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en
la dignidad y el valor de la persona humana [y] en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres”, ha existido una lucha a fin de erradicar cualquier forma de
discriminación hacia la población femenina. Así pues, se han promulgado
diversos instrumentos internacionales y regionales que incluyen disposiciones
fundamentales que tienen por objetivo promover y proteger los derechos humanos
de la mujer.
En
ese avanzar normativo, nos encontramos con la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en el año de
1979) instrumento clave en la protección de los derechos de las mujeres; así
como la posterior Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención Belem do Pará], todos ellos
propiciaron el desarrollo de una normativa especializada a nivel de los países
suscriptores.
En
el caso de El Salvador, entre otras leyes, se promulgó el día uno de enero del
año dos mil doce, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
(LEIV), cuyo espíritu busca el pleno respeto de los derechos humanos de la
mujer, de manera tal que frente a violaciones de cualquier índole, el Ius Puniendi puede ser activado a fin de
sancionar penalmente una multiplicidad de formas de violencia y discriminación
contra este especial sector.
A
propósito de la violencia, pueden ser definidos como tales, aquellos actos que
abarcan desde la máxima lesión al bien jurídico tutelado [vida] hasta otros que
impliquen un contenido misógino, arrastrando consigo un daño moral. Entiéndase
por daño moral, la lesión a intereses no patrimoniales de la víctima,
consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho lesivo ha causado en la
persona agraviada. Al mismo tiempo, es preciso destacar que daño moral y
afectación emocional, no son expresiones sinónimas, ya que el primero es
producto, en este caso del hecho delictivo, es decir, de las expresiones
ofensivas que fueron proferidas por el imputado, las cuales indefectiblemente
implican de suyo un daño al honor, a la imagen y a la dignidad de las víctimas.
Por otro lado, la afectación emocional, depende del grado de vulnerabilidad de
cada víctima, y no es otra cosa, que las secuelas producidas por el daño
causado. (Cfr. 168C2015, pronunciada el 21/09/2015)
Entonces,
de acuerdo a esta óptica, la política de género posee como objetivo general
garantizar el acceso a la justicia a mujeres y hombres, pero en igualdad de
condiciones. En ese entendimiento, en tanto que a esta Sala le han sido
asignadas las funciones correspondientes a la materialización del ideal de la
justicia [dikelógica de la casación] el hilo conductor que impulsa las
actuaciones de este Tribunal recae precisamente en reconocer que en tanto la
violencia y la discriminación contra las mujeres no son un fenómeno aislado,
sino que son un efecto de la violencia estructural del tejido social de la
sociedad salvadoreña, es indispensable que ante la apertura de la vía
casacional se procure una respuesta en consonancia con la normativa
internacional y nacional especializada en derechos de mujeres.”
ANTE EL CONFLICTO DE NORMAS QUE REGULEN
EL MISMO SUPUESTO DE HECHO, SE PREFERIRÁ LA LEY ESPECIAL SOBRE EL PRECEPTO
GENERAL
“La
decisión que provocó confirmar el fallo absolutorio dictado en primera
instancia se sustentó básicamente en la idea siguiente: “Las frases o actitudes del imputado no son propias de un juez para con
su sub alterna, [pero] no se denota que las mismas sean por su calidad de mujer
o bien que se denote de las mismas un odio por parte del imputado hacia el sexo
femenino. De lo anterior esta Cámara concluye que las frases y actitudes del
imputado son propias del delito de Acoso Sexual, más no establecen un odio a la
víctima por el solo hecho de ser mujer, sobre este comportamiento del imputado
la doctrina mayoritaria (…) establece una modalidad agravada de acoso (…)
prevaliéndose el imputado de una situación de superioridad laboral (…)”
(Sic).
Respecto
de esta reflexión, es preciso señalar que si bien es cierto la teoría fáctica
tiene como génesis la conducta indeseada de acoso sexual, en la evolución de
las circunstancias se llega hasta la perpetración del delito cometido en la
LEIV. De existir alguna interrogante en la subsunción de los hechos, el
tribunal de alzada debió aplicar el Art. 7 Núm. 1 del Código Penal, el cual
indica que ante el conflicto de normas que regulen el mismo supuesto de hecho,
se preferirá la ley especial sobre el precepto general, en ese entendimiento,
no era correcto subsumir la conducta regulada por el Art. 55 LEIV en el Art.
165 del Código Penal.
Aunado
a ello, en atención a la heterointegración de normas, es decir, que los
preceptos procesales penales -en particular-, sean armonizados de acuerdo con
las reglas y métodos de interpretación aceptados -gramatical, histórica,
lógica, sistemática, teleológica, integral-, el juzgador se encuentra obligado
a interpretar y aplicar la norma de acuerdo a las disposiciones que contiene la
Convención de Belem do Pará, en armonía con el artículo 11 LEIV, tal como lo
prescribe el Art. 16 A del Código Procesal Penal; siendo que, en caso de
conflicto y duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley,
prevalecerá lo más favorable a las mujeres que enfrentan hechos de violencia.”
EL
DELITO DE ACOSO SEXUAL Y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES TUTELAN
BIENES JURÍDICOS DIFERENTES
“iii) Bienes jurídicos de naturaleza
desigual. Como se ha expresado anteriormente, la conducta desplegada por el
imputado se calificó de manera provisional como “Acoso Sexual” y “Expresiones
de Violencia contra las mujeres”.
El
ilícito correspondiente al acoso sexual, se encuentra regulado en el Art. 165
del Código Penal, así: “El que realice
conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento,
señas y otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no
constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres
a cinco años.”
El
citado tipo penal, se trata de una conducta no deseada de naturaleza sexual que
conlleva el requerimiento por lenguaje verbal, no verbal (directa o indirectamente)
o por escrito para relaciones sexuales con la víctima, por lo que se da una
situación de alteración grave de la vida cotidiana. El acoso sexual se puede
presentar por diversas modalidades, como son: comentarios no deseados,
tocamientos, frotamientos, miradas lascivas (persistentes e incómodas),
silbidos, exhibicionismo corporal (partes íntimas del cuerpo), acercamientos
innecesarios, presentación de objetos pornográficos, insultos, bromas e
insinuaciones de carácter sexual, besos vulgares, etc.
El
bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de acoso sexual no se
reduce a la expresada libertad sexual ya que también se han de tener en cuenta
los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual.
Por
su parte, el delito que regula el Art. 55 Lit. c, LEIV, castiga manifestaciones
de burla, descrédito, degradación y aislamiento, en los diversos medios en que
se desenvuelven las mujeres, entre ellos el ámbito laboral; como consecuencia
jurídica del quebrantamiento de lo prohibido por la norma penal, el legislador
ha previsto una pena principal de multa que oscila entre dos a veinticinco
salarios mínimos del sector comercio y servicio.
El
bien jurídico protegido por el delito es la integridad física y emocional de
las mujeres. Se comprende como “integridad física” el derecho a no ser objeto
de vulneraciones en la persona física, tales como lesiones, torturas, tratos
inhumanos, penas crueles, o la muerte. Por tanto implica el bienestar o buen
estado salud de las mujeres. Por su parte, “integridad emocional” es la
conservación de la psiquis, la cual puede verse perturbada por la recepción de
expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas.
El
tipo penal regula diferentes verbos rectores, siendo éstos burlarse,
desacreditar, degradar, aislar; basta con que una de esas acciones se
desarrolle para colmar el tipo; sin embargo la acción debe de realizarse en
ámbitos que trasciendan la intimidad, es decir ámbitos de trabajo, educativo,
comunitario o espacios de participación, en los cuales participa e interactúa
la mujer.
Es
evidente entonces, que tales bienes jurídicos no pueden ser confundidos al
punto de perderse, pues como se expresó tutelan bienes jurídicos diferentes.
En
conclusión, al no haber sido considerados los anteriores puntos medulares y
trascendentales en la decisión de alzada, se está ante una fundamentación
aparente, es decir, “Dejar de lado una
valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una
remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación
arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera
otras, sin dar las explicaciones para ello; y, al contrario, se desechan
elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión.” (Cfr. “Lógica
jurídica y motivación de la sentencia penal”. Arroyo Gutiérrez, José Manuel y
Rodríguez Campos, Alexander, p. 137).”