DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL FUNDAMENTAR EL JUZGADOR LA IMPROPONIBIIDAD DE LA SOLICITUD EN UNA DISPOSICIÓN QUE REGULA LA INADMISIBILIDAD, POR TRATARSE DE UN ERROR MATERIAL QUE NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA GRAVOSA EN EL CONTENIDO DE LA MISMA


“a) En el caso que nos ocupa, la señora jueza    A-quo fundamentó la resolución en el Art. 278 CPCM, que regula la inadmisibilidad, es decir, que erró en la cita de la norma que sirvió de sustento a su decisión, sin embargo, es de señalar que en el romano “III” denominado “SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA O SOLICITUD” la motivación de la resolución siempre estuvo referida a la figura de la improponibilidad y a la imposibilidad de acceder a lo solicitado, haciendo en la parte resolutiva el pronunciamiento que declaró improponible la solicitud por falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, por consiguiente, dicho error en la fundamentación jurídica no ha trascendido en los derechos del solicitante, pues constituye un yerro en cuanto a la cita de la norma en que fundamenta la resolución, pero aquella es clara en cuanto a que el defecto advertido se refiere a la improponibilidad de la solicitud.

b) Es necesario señalar que las presentes Diligencias de Aceptación de Herencia, constituyen el procedimiento judicial por medio del cual, una vez demostrado el derecho por parte del solicitante, se le declara heredero de la sucesión del causante, confiriéndole la administración de los bienes sucesorales, de modo que las mismas son diligencias no contenciosas que no tienen un trámite especial regulado en la legislación y por tanto, resulta aplicable el Art. 17 Inc. 2 CPCM, que DISPONE: “Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.”

c) Por consiguiente, en el presente caso se trata de diligencias de Aceptación de Herencia en las que no se ha producido oposición, y por tanto, no existe contención entre los interesado, pues todos los intervinientes pretenden el reconocimiento de su derecho de herederos, sin que ninguno haya expresado desavenencia al respecto; de manera que la disposición en comento dispone que su trámite se rige en lo aplicable por las normas reguladoras del proceso abreviado, en el cual, de conformidad con el Art. 422 CPCM, la juzgadora tiene la potestad de declarar improponible la solicitud, ya sea in limine Litis o in persequendi Litis, si advierte un defecto absoluto en la facultad de juzgar.

d) De ahí que, los Arts. 277 y 278 CPCM, que se encuentran en la regulación de los procesos declarativos comunes no son aplicables al caso concreto, y consta en el auto impugnado que la primera disposición, no fue utilizada como sustento de la decisión, y que la segunda, fue citada por error en la resolución apelada, sin que tuviera ninguna incidencia gravosa en el contenido de la resolución impugnada.

e) En cuanto a la inaplicación del Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el recurrente considera que debió aplicarse al caso, éste regula el incidente de finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida en los procesos declarativos comunes, según el cual planteado el defecto se debe oír por tres días a todas las partes intervinientes y existiendo oposición, el juez convoca a audiencia para tratar ese único punto en los diez días subsiguientes o se agrega como punto de agenda en la audiencia más próxima, o finalmente si se advierte de oficio el defecto, debe manifestarlo a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente y resolver lo que en derecho corresponda.

f) Al respecto, es necesario tener en cuenta que en el caso específico, no existe contraparte que se oponga o pueda hacer alegatos contradictorios, en la audiencia que tal disposición señala; por consiguiente, al producirse la declaratoria de improponibilidad la parte solicitante quedó habilitada para impugnar la decisión, tal como ha ocurrido, de modo que, no incurre el auto definitivo apelado en la infracción que el recurrente denuncia, en cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 277 y 278, así como la inaplicación del Art. 127 CPCM, debiendo desestimarse el presente agravio.”

 

LA SOLICITUD ES PROPONIBLE NO OBSTANTE QUE EN LAS DILIGENCIAS EXISTA UN DOCUMENTO DUBITABLE QUE NO ES VINCULANTE EN VISTA QUE LO QUE SE PIDE ES LA DECLARATORIA DE HEREDEROS


“2.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO REFERIDOS A LA REVISION DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.

a) Señala el recurrente que al analizar la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución, resulta evidente que la misma no está debidamente motivada, de conformidad con el Art. 216 CPCM.

b) Refiere que es notable que se presume que la declaratoria de heredera definitiva a favor de la señora […] es falsa, pues reconoce que existe prueba documental para inferirlo, pero de igual manera afirma que la falsedad no ha sido declarada, en ese orden de ideas, es contradictorio que declare improponible la solicitud, dado que la falsedad de un documento público debe ser probada y declarada judicialmente, pues mientras no exista tal declaratoria tiene lugar el principio de publicidad registral  y de fe pública registral recogido en los Arts. 711, 712, 713, 717 y 718 C.C., por tanto, la certificación literal de la escritura de protocolización de resolución final de las Diligencias de Aceptación de Herencia, está dotada de validez y presunción de ser documento legalmente inscrito, mientras no se declare su falsedad por sentencia judicial. El recurrente afirma que la certificación no es el documento idóneo para probar que previamente la señora […], había sido declarada heredera, pero sí le da valor para referirse a la necesidad de ejercer la acción de nulidad, por ser un acto inexistente.

c) Agrega que la solicitud es improponible por falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, sin mencionar cuales son esos presupuestos faltantes; declarar la improponibilidad y rechazar la solicitud. La jueza perfectamente pudo continuar con el trámite de las Diligencias de Aceptación de Herencia y declarar herederos definitivos a los solicitantes, y declarar la improponibilidad de la solicitud de la señora […], pues ya existía declaratoria de heredera a su favor, la cual goza de protección de ser considerado un documento válido.

d) Respecto de que es necesario que previamente se anule la declaratoria de heredera a favor de la señora […], dado que esa circunstancia genera inseguridad jurídica, y que no puede consolidar derechos sucesorios para que se ejerzan conjuntamente con alguien que no cuenta con un documento legal que ampare su derecho; considera el recurrente que los Arts. 1162  y 1163 del Código Civil, el único requisito para que una persona sea declarada heredero es que pruebe su calidad de heredero, circunstancia que se ha probado de manera suficiente, al presentar entre otros documentos la certificación de partida de nacimiento, no existe razón alguna para que se niegue continuar con el trámite normal de las mencionadas diligencias y resuelva favorablemente.

e) Asimismo, respecto de la falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, que afirma la señora Jueza que adolece la solicitud, no le queda claro al recurrente los presupuestos faltantes, pues no se han expresado con claridad en la resolución, ha adecuado la necesidad de entablar la nulidad de la declaratoria de heredera definitiva, a una causal de improponibilidad, pero no expresa razones ni explicaciones del por qué considera que la mencionada acción judicial encaja en ese supuesto de hecho.

B.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

a) En el caso de autos, el señor [...] por medio de su apoderado licenciado [...], interpuso solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante ¨[...] conocido por [...], a fin de que se le declare heredero definitivo en su calidad de hijo, con beneficio de inventario y se le confiera la administración y representación definitiva de la sucesión.

b) Adjuntó -entre otros documentos- certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de escritura de protocolización de declaratoria de heredera definitiva de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, a favor de la señora [...]  en concepto de esposa del causante, ante el notario César Alfonso Granados Viana, razón y constancia de inscripción en la matrícula *********-00000, de fs. […].

c) En resolución de fs. […], se dio y pidió los informes a los que se refieren los Arts. 19 y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; el informe de la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia se encuentra a fs. […]. y ratificado a fs. […], en el sentido que en sus registros no aparece que se hayan iniciado diligencias ante otro tribunal o notario respecto de la sucesión del causante y adjuntó oficio referencia DNot-AT-69-2018, (fs. 48 p.p.) en el que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia informa que el último libro del notario César Alfonso Granados Viana es el número treinta y siete, que venció el 28/08/2008, por consiguiente, a la fecha 05/08/2009 el referido notario no tenía libro de protocolo autorizado.

d) Asimismo, el licenciado [...] mediante escrito de fs. [...] presentó certificación de partida de defunción del mencionado notario ocurrida el seis de enero de dos mil nueve, que obra a fs. [...].

e) Por auto de fs. 90 a 91 p.p., se autorizó la intervención del licenciado [...], como apoderado de los menores ************, ******** y ************, todos de apellidos ************, a través de su madre señora [...], quienes solicitaron ser declarados herederos como hijos del causante.

f) En base a lo anterior, en el auto definitivo impugnado consta que “…la declaratoria de heredera definitiva a favor de la señora [...], pronunciada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día cinco de agosto de dos mil nueve, por el Notario CESAR ALFONSO GRANADOS VIANA, … está afectada de nulidad absoluta, debido a que tal acto es falso o en términos civiles doctrinarios inexistente (no regulada como tal en el Código Civil), en vista de que para la fecha de otorgamiento de la Escritura de Protocolización correspondiente, dicho Notario había fallecido, tal como se ha acreditado en estas diligencias, …, además de acuerdo al informe rendido por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, se ratifica dicho acontecimiento, …, no se ha declarado judicialmente, porque no consta en autos que dicha escritura de protocolización se haya anulado, previo a promover estas diligencias, ni actualmente por los interesados, consecuentemente aun conserva dicha señora inscrito su derecho como continuadora de la personalidad del de Cujus, en su calidad de Cónyuge Sobreviviente, del señor [...]. Todo lo anterior implica que esta Juzgadora en tales circunstancias, no puede acceder a lo solicitado…, por la inseguridad jurídica en la que se encuentran dichas personas, si no desvirtúan por medio de la nulidad absoluta el derecho actualmente inscrito a favor de la cónyuge sobreviviente del causante; además porque este tribunal no puede consolidar derechos sucesorios en este caso, sobre la base o para que se ejerzan conjuntamente con alguien que no cuenta con un documento legal para amparar su derecho…”

g) Al respecto, es necesario citar el Art. 1163 Inc. 1 del Código Civil, Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.”

h) Doctrinariamente la aceptación de la herencia se define como el acto en virtud del cual la persona, llamada por la ley o la voluntad del causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.

i) Conforme a lo dicho, para que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria de herederos de los solicitantes, es necesario únicamente que se pruebe la calidad de heredero y seguir los trámites que la legislación exige.

j) En este sentido, los vicios de nulidad que pudieran concurrir en la declaratoria de heredera definitiva de la señora [...], ante el notario César Alfonso Granados Viana el cinco de agosto de dos mil nueve, no son objeto de conocimiento de las diligencias de aceptación de herencia que ha promovido inicialmente el señor [...] por medio de su apoderado licenciado [...], a las que se incorporaron con la documentación pertinente los menores ************, ********* y ************, todos de apellidos ************, representados por su madre señora [...], puesto que en la Escritura de Poder General Judicial con cláusula especial con la que legitimó su personería el licenciado Rivas Menjivar que obra de fs. [...], expresamente dice que la señora HZ comparece en su calidad de “madre y representante legal de los menores…” aclarando en el escrito de fs. [...]., “represento única y exclusivamente a los menores …, ya que la señora [...] como CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, del causante…, ya ACEPTO HERENCIA , por lo que ya NO es posible que vuelva a aceptar la misma.”

k) De tal manera que la señora [...] no es parte material en las presentes diligencias de aceptación de herencia, pues no pretende que se le declare heredera en las diligencias de mérito, por ende, el defecto que se advierte en la escritura de protocolización de declaratoria de heredera definitiva ante el notario César Alfonso Granados Viana, debe ser objeto de un proceso que al efecto se promueva en su oportunidad, en el que se aporten los medios probatorios que comprueben el vicio que contiene, si los herederos lo consideran pertinente, pero ello no puede ser obstáculo para que las personas llamadas a la sucesión, que han acudido al tribunal competente y presentado la documentación que acredita su derecho a la sucesión del causante, puedan acceder a la declaratoria que reconozca su derecho como herederos, de conformidad con los Arts. 1162 y siguientes del Código Civil.

l) De manera que el motivo por el que se ha declarado improponible la solicitud no es válido, y debe la juzgadora A-Quo, verificar si los solicitantes han demostrado su calidad de herederos y mediante el procedimiento pertinente, hacer o no la declaratoria, según sea de derecho, sin supeditar dicho pronunciamiento a situaciones que deben ser objeto de un proceso particular que al efecto promueva el interesado.

CONCLUSIÓN.

En suma, al haberse estimado el agravio alegado por el recurrente señor [...]  por medio de su apoderado licenciado ..., por no contener la solicitud el defecto de falta de presupuestos materiales o esenciales por el que fue rechazada por improponible, pues los vicios que pudiera contener la declaratoria de heredera definitiva de la señora [...], no impide que los solicitantes puedan ejercer su derecho como herederos del causante, y que se les reconozca tal calidad; es más, de los informes rendidos por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia que obran a fs. [...] y su ratificación a fs. [...], consta que no existen más diligencias de herencia promovidas ante notario u otro tribunal, de manera que, se revocará la resolución venida en apelación y se ordenará que se continúe con la tramitación de las diligencias como en derecho corresponda.”