DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL FUNDAMENTAR EL JUZGADOR LA IMPROPONIBIIDAD DE LA SOLICITUD EN UNA DISPOSICIÓN QUE REGULA LA INADMISIBILIDAD, POR TRATARSE DE UN ERROR MATERIAL QUE NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA GRAVOSA EN EL CONTENIDO DE LA MISMA
“a) En el caso que nos
ocupa, la señora jueza A-quo fundamentó
la resolución en el Art. 278 CPCM, que regula la inadmisibilidad, es decir, que
erró en la cita de la norma que sirvió de sustento a su decisión, sin embargo,
es de señalar que en el romano “III” denominado “SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA O SOLICITUD” la motivación
de la resolución siempre estuvo referida a la figura de la improponibilidad y a
la imposibilidad de acceder a lo solicitado, haciendo en la parte resolutiva el
pronunciamiento que declaró improponible la solicitud por falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, por consiguiente, dicho error en la
fundamentación jurídica no ha trascendido en los derechos del solicitante, pues
constituye un yerro en cuanto a la cita de la norma en que fundamenta la
resolución, pero aquella es clara en cuanto a que el defecto advertido se
refiere a la improponibilidad de la solicitud.
b) Es necesario señalar
que las presentes Diligencias de Aceptación de Herencia, constituyen el
procedimiento judicial por medio del cual, una vez demostrado el derecho por
parte del solicitante, se le declara heredero de la sucesión del causante,
confiriéndole la administración de los bienes sucesorales, de modo que las
mismas son diligencias no contenciosas que no tienen un trámite especial regulado
en la legislación y por tanto, resulta aplicable el Art. 17 Inc. 2 CPCM, que DISPONE:
“Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo
previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se
aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren
aplicables.”
c) Por consiguiente, en
el presente caso se trata de diligencias de Aceptación de Herencia en las que
no se ha producido oposición, y por tanto, no existe contención entre los
interesado, pues todos los intervinientes pretenden el reconocimiento de su
derecho de herederos, sin que ninguno haya expresado desavenencia al respecto;
de manera que la disposición en comento dispone que su trámite se rige en lo
aplicable por las normas reguladoras del proceso abreviado, en el cual, de
conformidad con el Art. 422 CPCM, la juzgadora tiene la potestad de declarar
improponible la solicitud, ya sea in limine Litis o in persequendi Litis, si
advierte un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
d) De
ahí que, los Arts. 277 y 278 CPCM, que se encuentran en la regulación de los
procesos declarativos comunes no son aplicables al caso concreto, y consta en
el auto impugnado que la primera disposición, no fue utilizada como sustento de
la decisión, y que la segunda, fue citada por error en la resolución apelada,
sin que tuviera ninguna incidencia gravosa en el contenido de la resolución
impugnada.
e) En
cuanto a la inaplicación del Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil,
que el recurrente considera que debió aplicarse al caso, éste regula el
incidente de finalización anticipada del proceso por improponibilidad
sobrevenida en los procesos declarativos comunes, según el cual planteado el
defecto se debe oír por tres días a todas las partes intervinientes y existiendo
oposición, el juez convoca a audiencia para tratar ese único punto en los diez
días subsiguientes o se agrega como punto de agenda en la audiencia más
próxima, o finalmente si se advierte de oficio el defecto, debe manifestarlo a
las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente y
resolver lo que en derecho corresponda.
f) Al respecto, es
necesario tener en cuenta que en el caso específico, no existe contraparte que
se oponga o pueda hacer alegatos contradictorios, en la audiencia que tal
disposición señala; por consiguiente, al producirse la declaratoria de
improponibilidad la parte solicitante quedó habilitada para impugnar la
decisión, tal como ha ocurrido, de modo que, no incurre el auto definitivo
apelado en la infracción que el recurrente denuncia, en cuanto a la aplicación
indebida de los Arts. 277 y 278, así como la inaplicación del Art. 127 CPCM,
debiendo desestimarse el presente agravio.”
LA SOLICITUD ES PROPONIBLE NO
OBSTANTE QUE EN LAS DILIGENCIAS EXISTA UN DOCUMENTO DUBITABLE QUE NO ES
VINCULANTE EN VISTA QUE LO QUE SE PIDE ES LA DECLARATORIA DE
HEREDEROS
“2.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO REFERIDOS A LA REVISION DE LA
FIJACION DE LOS HECHOS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.
a) Señala el recurrente que al analizar la fundamentación fáctica y
jurídica de la resolución, resulta evidente que la misma no está debidamente
motivada, de conformidad con el Art. 216 CPCM.
b) Refiere que es notable que se presume que la declaratoria de heredera
definitiva a favor de la señora […] es falsa, pues reconoce que existe prueba
documental para inferirlo, pero de igual manera afirma que la falsedad no ha
sido declarada, en ese orden de ideas, es contradictorio que declare improponible
la solicitud, dado que la falsedad de un documento público debe ser probada y
declarada judicialmente, pues mientras no exista tal declaratoria tiene lugar
el principio de publicidad registral y
de fe pública registral recogido en los Arts. 711, 712, 713, 717 y 718 C.C.,
por tanto, la certificación literal de la escritura de protocolización de
resolución final de las Diligencias de Aceptación de Herencia, está dotada de
validez y presunción de ser documento legalmente inscrito, mientras no se
declare su falsedad por sentencia judicial. El recurrente afirma que la
certificación no es el documento idóneo para probar que previamente la señora […],
había sido declarada heredera, pero sí le da valor para referirse a la
necesidad de ejercer la acción de nulidad, por ser un acto inexistente.
c) Agrega que la solicitud es improponible por falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, sin mencionar cuales son esos
presupuestos faltantes; declarar la improponibilidad y rechazar la solicitud.
La jueza perfectamente pudo continuar con el trámite de las Diligencias de Aceptación
de Herencia y declarar herederos definitivos a los solicitantes, y declarar la
improponibilidad de la solicitud de la señora […], pues ya existía declaratoria
de heredera a su favor, la cual goza de protección de ser considerado un
documento válido.
d) Respecto de que es necesario que previamente se anule la declaratoria de
heredera a favor de la señora […], dado que esa circunstancia genera
inseguridad jurídica, y que no puede consolidar derechos sucesorios para que se
ejerzan conjuntamente con alguien que no cuenta con un documento legal que
ampare su derecho; considera el recurrente que los Arts. 1162 y 1163 del Código Civil, el único requisito
para que una persona sea declarada heredero es que pruebe su calidad de
heredero, circunstancia que se ha probado de manera suficiente, al presentar
entre otros documentos la certificación de partida de nacimiento, no existe
razón alguna para que se niegue continuar con el trámite normal de las
mencionadas diligencias y resuelva favorablemente.
e) Asimismo, respecto de la falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, que afirma la señora Jueza que adolece la solicitud, no le
queda claro al recurrente los presupuestos faltantes, pues no se han expresado
con claridad en la resolución, ha adecuado la necesidad de entablar la nulidad
de la declaratoria de heredera definitiva, a una causal de improponibilidad,
pero no expresa razones ni explicaciones del por qué considera que la
mencionada acción judicial encaja en ese supuesto de hecho.
B.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
a) En el caso de autos, el señor [...] por medio de su apoderado licenciado [...], interpuso solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del causante ¨[...] conocido
por [...], a fin de que se le declare
heredero definitivo en su calidad de hijo, con beneficio de inventario y se le
confiera la administración y representación definitiva de la sucesión.
b) Adjuntó -entre otros
documentos- certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de escritura de protocolización de
declaratoria de heredera definitiva de fecha cinco de agosto de dos mil nueve,
a favor de la señora [...] en
concepto de esposa del causante, ante el notario César Alfonso Granados Viana,
razón y constancia de inscripción en la matrícula *********-00000, de fs. […].
c) En
resolución de fs. […], se dio y pidió los informes a los que se refieren los
Arts. 19 y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de otras Diligencias; el informe de la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de
Justicia se encuentra a fs. […]. y ratificado a fs. […], en el sentido que en
sus registros no aparece que se hayan iniciado diligencias ante otro tribunal o
notario respecto de la sucesión del causante y adjuntó oficio referencia
DNot-AT-69-2018, (fs. 48 p.p.) en el que la Sección del Notariado de la Corte
Suprema de Justicia informa que el último libro del notario César Alfonso
Granados Viana es el número treinta y siete, que venció el 28/08/2008, por
consiguiente, a la fecha 05/08/2009 el referido notario no tenía libro de
protocolo autorizado.
d) Asimismo,
el licenciado [...] mediante escrito de fs. [...] presentó certificación de partida de defunción del mencionado notario
ocurrida el seis de enero de dos mil nueve, que obra a fs. [...].
e) Por
auto de fs. 90 a 91 p.p., se autorizó la intervención del licenciado [...], como
apoderado de los menores ************, ********
y ************, todos de
apellidos ************, a través de
su madre señora [...], quienes solicitaron ser declarados
herederos como hijos del causante.
f) En
base a lo anterior, en el auto definitivo impugnado consta que “…la
declaratoria de heredera definitiva a favor de la señora [...], pronunciada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas
del día cinco de agosto de dos mil
nueve, por el Notario CESAR ALFONSO
GRANADOS VIANA, … está afectada de nulidad absoluta, debido a que tal acto es falso o en términos civiles doctrinarios
inexistente (no regulada como tal en el Código Civil), en vista de que para
la fecha de otorgamiento de la Escritura de Protocolización correspondiente, dicho Notario había fallecido, tal como
se ha acreditado en estas diligencias, …, además de acuerdo al informe rendido
por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, se ratifica dicho
acontecimiento, …, no se ha declarado judicialmente, porque no consta en autos
que dicha escritura de protocolización se haya anulado, previo a promover estas
diligencias, ni actualmente por los interesados, consecuentemente aun conserva
dicha señora inscrito su derecho como continuadora de la personalidad del de
Cujus, en su calidad de Cónyuge Sobreviviente, del señor [...]. Todo lo anterior implica que esta
Juzgadora en tales circunstancias, no puede acceder a lo solicitado…, por la
inseguridad jurídica en la que se encuentran dichas personas, si no desvirtúan
por medio de la nulidad absoluta el derecho actualmente inscrito a favor de la
cónyuge sobreviviente del causante; además porque este tribunal no puede
consolidar derechos sucesorios en este caso, sobre la base o para que se ejerzan
conjuntamente con alguien que no cuenta con un documento legal para amparar su derecho…”
g) Al respecto, es necesario citar el Art. 1163 Inc. 1 del Código Civil, “Si los solicitantes probaren su
calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y
representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los
curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se
insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con
derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince
días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el
expresado periódico.”
h) Doctrinariamente la
aceptación de la herencia se define como el acto en virtud del cual la persona,
llamada por la ley o la voluntad del causante, asume los derechos y
obligaciones inherentes a la herencia.
i) Conforme a lo dicho,
para que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria de
herederos de los solicitantes, es necesario únicamente que se pruebe la calidad
de heredero y seguir los trámites que la legislación exige.
j) En este
sentido, los vicios de nulidad que pudieran concurrir en la declaratoria de
heredera definitiva de la señora [...],
ante el notario César Alfonso Granados Viana el cinco de agosto de dos mil
nueve, no son objeto de conocimiento de las diligencias de aceptación de
herencia que ha promovido inicialmente el señor [...] por medio de su apoderado licenciado [...], a las que se incorporaron con la documentación pertinente los
menores ************, ********* y ************, todos de apellidos ************, representados por su
madre señora [...], puesto que en la Escritura de Poder General
Judicial con cláusula especial con la que legitimó su personería el licenciado
Rivas Menjivar que obra de fs. [...], expresamente dice que la señora HZ
comparece en su calidad de “madre y representante legal de los menores…”
aclarando en el escrito de fs. [...]., “represento única y exclusivamente a los menores …, ya que la señora [...] como CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, del causante…, ya ACEPTO HERENCIA , por lo que ya
NO es posible que vuelva a aceptar la misma.”
k) De tal manera que la señora [...] no es parte material en las presentes diligencias de aceptación de herencia,
pues no pretende que se le declare heredera en las diligencias de mérito, por
ende, el defecto que se advierte en la escritura de protocolización de
declaratoria de heredera definitiva ante el notario César Alfonso Granados
Viana, debe ser objeto de un proceso que al efecto se promueva en su
oportunidad, en el que se aporten los medios probatorios que comprueben el
vicio que contiene, si los herederos lo consideran pertinente, pero ello no
puede ser obstáculo para que las personas llamadas a la sucesión, que han
acudido al tribunal competente y presentado la documentación que acredita su
derecho a la sucesión del causante, puedan acceder a la declaratoria que
reconozca su derecho como herederos, de conformidad con los Arts. 1162 y
siguientes del Código Civil.
l) De manera que el motivo por el que se ha declarado improponible la
solicitud no es válido, y debe la juzgadora A-Quo, verificar si los
solicitantes han demostrado su calidad de herederos y mediante el procedimiento
pertinente, hacer o no la declaratoria, según sea de derecho, sin supeditar
dicho pronunciamiento a situaciones que deben ser objeto de un proceso
particular que al efecto promueva el interesado.
CONCLUSIÓN.
En suma, al haberse estimado el agravio alegado por el
recurrente señor [...] por medio de su apoderado licenciado ..., por no contener la solicitud el defecto de falta de presupuestos
materiales o esenciales por el que fue rechazada por improponible, pues los
vicios que pudiera contener la declaratoria de heredera definitiva de la señora [...], no impide que los solicitantes
puedan ejercer su derecho como herederos del causante, y que se les reconozca
tal calidad; es más, de los informes rendidos por la Oficialía Mayor de la
Corte Suprema de Justicia que obran a fs. [...] y su ratificación a fs. [...],
consta que no existen más diligencias de herencia promovidas ante notario u
otro tribunal, de manera que, se revocará la resolución venida en apelación y
se ordenará que se continúe con la tramitación de las diligencias como en
derecho corresponda.”