PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

POSIBILIDAD DE ALEGARLA COMO EXCEPCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PARA LA OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO, Y NO EN UN PROCESO COMÚN POSTERIOR QUE PRETENDA DESTRUIR LA SENTENCIA QUE HAYA CONDENADO AL PAGO DE CANTIDAD DINERARIA EN BASE EN UN INSTRUMENTO QUE TENGA FUERZA EJECUTIVA


“B. No obstante lo anterior el apelante también señala como motivo de apelación la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL INCISO PRIMERO DEL ART. 470 CPCM, el que ha sido debidamente expuesto, en consecuencia se admite el recurso únicamente por este motivo.

V. ANÁLISIS DEL AGRAVIO.

1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL INCISO PRIMERO DEL ART. 470 CPCM.

A. La parte apelante promueve el proceso declarativo de prescripción extintiva tomando como base lo dispuesto en el inciso primero del Art. 470 CPCM y en relación al proceso mercantil ejecutivo promovido en su contra por FOSAFFI bajo referencia […] tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil en el que se dictó sentencia contra su mandante y fue confirmada en apelación por esta Cámara, pero dice que al momento en que se presentó la correspondiente demanda ejecutiva, ya habían transcurrido los cinco años para que operara la prescripción de la obligación contenida en el documento de mutuo hipotecario base de aquella pretensión.

B. Manifiesta el apelante, que el señor Juez interpretó erróneamente lo establecido en el Art. 470 CPCM, pues en el auto apelado señaló que al existir una sentencia  definitiva, no era posible discutir la prescripción de la pretensión ejecutiva en un proceso declarativo posterior y por tanto no es aplicable lo dispuesto en dicha norma, pues ello debería realizarse dentro del proceso ejecutivo o en su caso en un proceso común previo a la iniciación del proceso ejecutivo; en consecuencia, dice el apelante que se ha inaplicado el Art. 995 Rom. IV C. Com.

C. Al respecto, el Art. 470 CPCM en lo pertinente dice:La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.”

D. En primer lugar, es importante dejar establecido que tratándose del proceso ejecutivo regulado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, el demandado debe interponer todas las oposiciones que considere obran a su favor, lo que incluye la excepción de prescripción. En relación a ello nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 464 regla los motivos de oposición que se pueden interponer, entre los cuales se encuentra en el ordinal segundo el de prescripción; y, en armonía con dicha disposición el Art. 217 de la Ley de Bancos señala que los demandados en el proceso ejecutivo podrán interponer en el momento procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes, indicando con ello la oportunidad y necesidad de una defensa exhaustiva.

E. De lo antes señalado se desprende que no corresponde alegar por parte del ejecutado en un nuevo proceso, las excepciones que en su momento no opuso y que pudo deducir de forma oportuna, pues atentaría contra la seguridad jurídica; tampoco se podrá discutir nuevamente cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni sobre la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

F. De la vista del proceso, se evidencia que a la demanda de prescripción se adjuntó certificación del proceso ejecutivo que relaciona el apelante, de donde consta que luego de haber sido notificado del decreto de embargo y demanda que lo motivó, el demandado contestó la demanda fuera de término, alegando en la misma la excepción de prescripción, (fs. 60 p.p.) la que fue declarada sin lugar por extemporánea (fs. 66 p.p.)

G. En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 319- CAC-2017 de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho señaló lo siguiente:      “…carece de sentido que se alegue la prescripción a vía de pretensión en un proceso común a posteriori (antes ordinario) que pretenda destruir la sentencia que haya condenado al pago de cantidad alguna con base en el instrumento que tenga fuerza ejecutiva.

H. Es decir, que cuando el Art. 470 CPCM da lugar a discutir la obligación que causó la ejecución, se está refiriendo precisamente a la validez, forma y contenido de la obligación, no así a una posible prescripción que ataca el derecho de acción y que no constituye en sí el campo de discusión de la obligación y el contrato, que revestidos de otros requisitos han causado el inicio y trámite de la vía privilegiada del reclamo coactivo: el Proceso ejecutivo.

I. En este orden de ideas, es oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el Art. 277 CPCM, que en lo pertinente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión…(Connotado es nuestro).

J. En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina actual que ampara la relación jurídica procesal, los limita a la competencia, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma y la idoneidad del proceso. Los presupuestos materiales como su nombre lo indica, se originan de la relación jurídico material de la misma, puesto que recae en la constitución de sus elementos tales como, los sujetos, objeto, causa, razón o fin, sin los cuales producirá un óbice para aquél que afirma ser titular de un derecho, pueda exigir la satisfacción o cumplimiento del mismo por conducto de la jurisdicción y a cargo o frente de otra persona.

K. De lo anterior, se colige que en el caso que nos ocupa, existe un defecto en el presupuesto material de la pretensión que impide dar trámite al proceso, lo que de acuerdo a lo que rige el Art. 277 CPCM, deviene en improponible debido a que ya se había agotado la vía procesal ejecutiva para discutir la prescripción  de la acción, resultando imposible dirimirla nuevamente en el proceso declarativo que pretende el apelante, como se dijo, por carecer de un presupuesto material, razones todas por las que se desestima el agravio; y, encontrándose el auto venido en apelación pronunciado en tal sentido, es procedente confirmarlo.

CONCLUSIONES.

Habiéndose desestimado el agravio en el sentido que no se advierte la errónea interpretación del Art. 470 CPCM y advirtiéndose que las razones expuestas por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil para declarar improponible la demanda incoada por el licenciado […], como apoderado del señor […], se encuentran conforme a derecho, es procedente confirmar el auto recurrido y así se resolverá.”