PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
POSIBILIDAD DE ALEGARLA COMO EXCEPCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PARA LA OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO, Y NO EN UN PROCESO COMÚN POSTERIOR QUE PRETENDA DESTRUIR LA SENTENCIA QUE HAYA CONDENADO AL PAGO DE
CANTIDAD DINERARIA EN BASE EN UN INSTRUMENTO QUE TENGA FUERZA EJECUTIVA
“B. No obstante lo anterior el apelante también señala
como motivo de apelación la INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL INCISO PRIMERO DEL ART. 470 CPCM, el que ha sido debidamente
expuesto, en consecuencia se
admite el recurso únicamente por este motivo.
V. ANÁLISIS DEL AGRAVIO.
1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL
INCISO PRIMERO DEL ART. 470 CPCM.
A. La parte apelante promueve el proceso declarativo de prescripción
extintiva tomando como base lo dispuesto en el inciso primero del Art. 470 CPCM
y en relación al proceso mercantil ejecutivo promovido en su contra por FOSAFFI
bajo referencia […] tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil en
el que se dictó sentencia contra su mandante y fue confirmada en apelación por
esta Cámara, pero dice que al momento en que se presentó la correspondiente
demanda ejecutiva, ya habían transcurrido los cinco años para que operara la
prescripción de la obligación contenida en el documento de mutuo hipotecario
base de aquella pretensión.
B. Manifiesta el apelante, que el señor Juez interpretó
erróneamente lo establecido en el Art. 470 CPCM, pues en el auto apelado señaló
que al existir una sentencia definitiva,
no era posible discutir la prescripción de la pretensión ejecutiva en un
proceso declarativo posterior y por tanto no es aplicable lo dispuesto en dicha
norma, pues ello debería realizarse dentro del proceso ejecutivo o en su caso
en un proceso común previo a la iniciación del proceso ejecutivo; en
consecuencia, dice el apelante que se ha inaplicado el Art. 995 Rom. IV C. Com.
C. Al respecto, el Art. 470 CPCM en lo pertinente dice: “La sentencia dictada en los
procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el
derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.
Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual
la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.”
D. En primer lugar, es importante dejar establecido que
tratándose del proceso ejecutivo regulado en nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil, el demandado debe interponer todas las oposiciones que considere
obran a su favor, lo que incluye la excepción de prescripción. En relación a
ello nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 464 regla los motivos
de oposición que se pueden interponer, entre los cuales se encuentra en el
ordinal segundo el de prescripción; y, en armonía con dicha disposición el Art.
217 de la Ley de Bancos señala que los demandados en el proceso ejecutivo
podrán interponer en el momento procesal correspondiente todas las excepciones
pertinentes, indicando con ello la oportunidad y necesidad de una defensa
exhaustiva.
E. De lo antes señalado se desprende que no corresponde
alegar por parte del ejecutado en un nuevo proceso, las excepciones que en su
momento no opuso y que pudo deducir de
forma oportuna, pues atentaría contra la seguridad jurídica; tampoco se
podrá discutir nuevamente cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el
juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia,
ni sobre la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
F. De la vista del proceso, se evidencia que a la demanda
de prescripción se adjuntó certificación del proceso ejecutivo que relaciona el
apelante, de donde consta que luego de haber sido notificado del decreto de
embargo y demanda que lo motivó, el demandado contestó la demanda fuera de
término, alegando en la misma la excepción de prescripción, (fs. 60 p.p.) la
que fue declarada sin lugar por extemporánea (fs. 66 p.p.)
G. En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia en sentencia 319- CAC-2017 de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho
señaló lo siguiente: “…carece de
sentido que se alegue la prescripción a vía de pretensión en un proceso común a
posteriori (antes ordinario) que pretenda destruir la sentencia que haya
condenado al pago de cantidad alguna con base en el instrumento que tenga
fuerza ejecutiva.
H. Es decir, que cuando el Art. 470 CPCM da lugar a
discutir la obligación que causó la ejecución, se está refiriendo precisamente
a la validez, forma y contenido de la obligación, no así a una posible
prescripción que ataca el derecho de acción y que no constituye en sí el campo
de discusión de la obligación y el contrato, que revestidos de otros requisitos
han causado el inicio y trámite de la vía privilegiada del reclamo coactivo: el
Proceso ejecutivo.
I. En este orden de ideas, es oportuno traer a cuenta lo
dispuesto en el Art. 277
CPCM, que en lo pertinente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de la decisión…” (Connotado
es nuestro).
J. En cuanto a los
presupuestos procesales, la doctrina actual que ampara la relación jurídica procesal, los limita a la competencia, la capacidad procesal de las
partes, la demanda en forma y la idoneidad del proceso. Los presupuestos materiales como su
nombre lo indica, se originan de la relación jurídico material de la misma,
puesto que recae en la constitución de sus elementos tales como, los sujetos,
objeto, causa, razón o fin, sin los cuales producirá un óbice para aquél que
afirma ser titular de un derecho, pueda exigir la satisfacción o cumplimiento
del mismo por conducto de la jurisdicción y a cargo o frente de otra persona.
K. De lo anterior, se colige que en el caso que nos ocupa,
existe un defecto en el presupuesto
material de la pretensión que impide dar trámite al proceso, lo que de
acuerdo a lo que rige el Art. 277 CPCM, deviene en improponible debido a que ya
se había agotado la vía procesal ejecutiva para discutir la prescripción de la acción,
resultando imposible dirimirla nuevamente en el proceso declarativo que
pretende el apelante, como se dijo, por carecer de un presupuesto material,
razones todas por las que se desestima el agravio; y, encontrándose el auto
venido en apelación pronunciado en tal sentido, es procedente confirmarlo.
CONCLUSIONES.
Habiéndose desestimado el agravio en el sentido que no
se advierte la errónea interpretación del Art. 470 CPCM y advirtiéndose que las
razones expuestas por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil para
declarar improponible la demanda incoada por el licenciado […], como apoderado
del señor […], se encuentran conforme a derecho, es procedente confirmar el
auto recurrido y así se resolverá.”