VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CORRECTA
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE REFERENCIA
"Esta Sala,
producto del estudio de los vicios casacionales admitidos en relación a la
sentencia recurrida, considera que éstos no se configuran, con base en las
razones que a continuación se detallan:
1.- Respecto al motivo uno,
relativo a la incorporación ilegal de la prueba, el cual en lo pertinente y de
manera literal, se argumenta: “… La … Cámara … da credibilidad a lo
manifestado por el testigo ABCF, a quien la Agencia Fiscal, en la vía
incidental de la Vista Publica, solicitó que se tuviera como testigo de
referencia en virtud que es imposible localizar a la víctima debido a que según
acta policial … emigró hacia los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (no existiendo
ningún otro documento periférico que corroborara tal situación) … al haber
admitido a dicho Agente … se evidencia que el Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Tecla, INOBSERVÓ LAS REGLAS DE LA Sana Critica al no haber valorado
adecuadamente de manera justa e imparcial EL POBRE ELENCO PROBATORIO … En
sentido el juez … condenó a mi representado apoyándose en una prueba irregular,
como lo es la declaración del Agente CF. … la… Cámara… claramente señala que
sobre este punto estamos ante la presencia de un vicio del procedimiento; sin
embargo, manifiesta que mi persona mostró conformidad con la resolución …
situación que no es cierta ya que se estableció de parte de mi persona total
desacuerdo en la admisibilidad de dicho testigo; por lo tanto si se alegó en tiempo
y forma mi disconformidad …” (Sic).
De lo argumentado por el
solicitante, se vuelve necesario retomar que el principio procesal de la
libertad probatoria que rige el Código Procesal Penal, tiene como finalidad la
búsqueda de la verdad real de los hechos, pues se constituye como toda
circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por
tanto, sustancial para la decisión final, que puede ser demostrado por
cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta ciertas limitaciones
tanto genéricas como específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo
que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o
constitucionales.
Acorde con lo
manifestado, el Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la prueba, y en lo
esencial, prescribe: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a
las disposiciones de este Código …” (Sic), lo que conlleva, a que el
incumplimiento de esta norma puede ser invocado en cualquier etapa del proceso.
Atendiendo a lo establecido por este principio, se crea un marco de referencia
para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra
la libertad probatoria, surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados como ya se dijo, mediante cualquier medio
probatorio permitido. Es así, que el principio en comento, aborda tanto la
lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como la regularidad en
el proceso de su recolección, oferta, admisión y correspondiente producción.
Sobre lo mencionado,
este Tribunal ha emitido jurisprudencia como la marcada con la referencia
197C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, que en lo pertinente,
refiere: “… la prueba amerita examinarse de acuerdo con las
características particulares que cada caso presente, debiendo entenderse que el
valor para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia a la
hora de evaluarlas, además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las
reglas de la sana crítica, siempre que sean lícitas, pertinentes, útiles y
legalmente admitidas, pues los elementos probatorios constituyen el núcleo del
razonamiento que conduce -a partir de las intervenciones aportadas al proceso-
a una afirmación o negación de los hechos o la participación o no en los mismos
…” (Sic).
Una vez expuesto lo
anterior, es pertinente retomar los argumentos consignados por la Cámara en
relación al vicio denunciado, teniéndose así los que de manera literal,
dicen: “… Como segundo motivo, se alega que el agente … es un testigo
de referencia … estamos antes un “vicio de procedimiento” … la defensa está
facultada de conformidad con el art. 461 Pr. Pn., para interponer recurso de
revocatoria en contra de las decisiones que se tomen en audiencia, como en el
presente caso … por lo tanto al mostrar una conformidad la defensa y no
presentar recurso … no cumple con el requisito que señala la ley … No obstante
lo anterior, no desarrollo el motivo del porqué no se cumplen los requisitos,
pues la víctima del presente caso ya no estuvo disponible, de conformidad con
lo dicho por la fiscalía en el incidente planteado en vista pública, la víctima
… emigró a Estados Unidos de manera ilegal, por las amenazas que estaba
sufriendo … al no haberse alegado en su momento oportuno y no haberse
desarrollado el motivo, es improcedente …” (Sic).
De los juicios de valor
antes transcritos, se evidencia que la Cámara no descendió al análisis de la
legal incorporación del testigo de referencia agente [...], ya que consideró
que el motivo no cumplía con las condiciones mínimas para aperturar su
competencia; es decir, que al alegar el recurrente por la vía casacional el
mismo defecto relativo a la existencia de una ilegalidad en la incorporación
del referido medio probatorio, se estaría forzando a que esta Sala verifique un
examen de la actuación del tribunal de primera instancia, que se materializa en
su sentencia, lo cual estaría fuera del objeto de estudio del recurso de
casación.
Por consiguiente, el
recurrente debió haber denunciado un error en los razonamientos que sostienen
la improcedencia del motivo de apelación consistente a la incorporación ilegal
de prueba, a efecto que esta Sala se pronunciará respecto a dicho análisis,
pues la Cámara es clara en advertir que su decisión está fundamentada en una
deficiencia de carácter procesal relativa a la falta de reclamación oportuna,
pero sobre todo al hecho que el impetrante no justificó el agravió generado al
tenerse como testigo referencial al agente [...] en virtud de la ausencia de la
víctima, dado que emigró del país por haber sufrido amenazas. Consecuentemente,
la prueba testimonial objeto de impugnación seguirá estando conforme a los
parámetros que establece el Art. 175 Pr. Pn., situación por la cual el motivo
no se configura."
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUGNADA ES EXPRESA, CLARA, COMPLETA Y LEGITIMA
"2.- Finalmente, como segundo
vicio de casación, se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia por
infracción a las reglas de la sana crítica, el cual es sostenido con los
argumentos que textualmente y en esencia, dicen: “… La sentencia
emitida por la … Cámara … da por probada la conducta de mi representado,
confirmando la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de
Sentencia … basándose únicamente en … apreciaciones muy personales y dogmáticas
… la … Cámara emitió una sentencia que se compone de treinta y cinco páginas;
sin embargo, desde la página uno hasta la página dieciocho … solo existe una
transcripción literal … la … Cámara, hace una mera presunción subjetiva
manifestando que dicha Cámara desconoce si este suscrito preguntó sobre la
participación de CF, cuando por lógica se infiere que al haber hecho el
interrogatorio directo la fiscalía y no mencionarlos NO ERA POSIBLE PREGUNTAR
YA QUE EN EL CONTRA INTERROGARIO UNICAMENTE SE PREGUNTA DEL CONTENIDO DEL
DIRECTO; ASI MISMO LA CARGA DE LA PRUEBA … LE CORRESPONDE A LA FISCALÍA … ” (Sic).
De lo señalado por el
impetrante, se hace importante retomar, que efectivamente la finalidad de la
motivación, exigida por la Constitución de la República y la ley secundaria es
relativa a garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por
parte de los tribunales superiores; de igual forma, imponer a las partes y a la
sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión, y a su
vez, verificar que ésta no sea producto de un actuar arbitrario del juzgador,
sino de la válida aplicación del derecho a los hechos en el desarrollo de un
debido proceso.
De lo anterior existe
reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, como la sentencia marcada con
la referencia 117C2012, de fecha once de diciembre del año dos mil doce, que
dice. “… para contemplar que la sentencia penal está suficientemente
motivada, es decir, que goce de validez, ha de contener los elementos de
claridad, exactitud, licitud y legitimidad…” (Sic).
Lo anterior conlleva, el
enunciar las conclusiones emanadas de la ponderación de la totalidad de las
pruebas producidas en juicio en las que se basa la condena o absolución, que
implica, estructurar de forma lógica la certeza razonada y positiva que los
hechos ocurrieron y sucedieron de cierta manera o que éstos no se comprobaron,
siempre y cuando el motivo de apelación haya aperturado la competencia de la
Cámara para dicho análisis.
Por consiguiente, la
Cámara cuando el recurso de apelación la habilite, deberá verificar esas
exigencias mínimas para contemplar como válida la motivación de la sentencia
penal. Encontrándose así, que efectivamente desde la página dieciocho de la
sentencia se verifica la fundamentación intelectiva de la sentencia, pues se
consigna el apartado denominado “Análisis de los motivos”, en los que se
desarrolla el estudio y respuesta de los once motivos denunciados.
A lo largo de la
comentada fundamentación se evidencian pronunciamientos en cuanto a la cierta
existencia del direccionamiento fiscal. Respecto a los diferentes errores de
forma que se advierten, constan en la sentencia, como son las diferencias entre
las fechas que contiene el acta en el que consta el desarrollo de la vista
pública y la sentencia, las cuales atienden a que fueron elaboradas en dos
momentos distintos, aspecto que es permitido por la ley.
Se explica también, la
existencia de una equivoca redacción del segundo nombre del imputado CF que
consta en el proveído, así como de la denominación de prueba pericial al
croquis de ubicación geográfica elaborada por el ente policial; en esencia se
indica que éstos no son determinantes para la comprensión de la estructura de
ideas que sostienen la conclusión y el fallo mismo. Sobre la omisión en no
colocar las disposiciones legales que justifican el delito de Extorsión y sus
agravantes, se describe la respuesta que el tribunal de segunda instancia da al
recurrente al establecer que dicha omisión no es suficiente para anular la
motivación del proveído, pues de la misma unidad lógica que se considera a la
sentencia penal, se extraen las razones de la agravación del ilícito, las
cuales encajan en los supuestos del tipo penal por el cual fue encontrado
penalmente responsable el acusado.
De igual forma, se
corrobora que la Cámara ha considerado que no concurren los motivos relativos a
los aspectos de ponderación de prueba de las deposiciones de los agentes (...), pues no se determinan incongruencias, ni contradicciones, agregado
a ello, de las supuestas divergencias entre los lugares en que se dieron las
distintas entregas de dinero y la falta de análisis del hallazgo de setenta
dólares de los Estados Unidos de América descritos por los testigos cuando la
víctima entregó setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, se
abordan desde los aspectos de los merecimientos de valor positivo que les han
sido otorgados por el sentenciador como parte de sus facultades valorativas de
las probanzas.
Aunado a lo anterior,
también se establecen las diferentes consideraciones que la Cámara ha
verificado respecto de la validez del reconocimiento en fila de personas
efectuado, y de la justificación de la responsabilidad penal atribuida al
procesado como coautor de los hechos, con lo cual se corrobora que lo afirmado
por el recurrente relativo a que en la resolución del tribunal de segunda
instancia solo se contempla una trascripción literal del recurso, de la
descripción probatoria y del resumen de los hechos, tal y como se indicó, no es
cierto, ya que en la sentencia se contiene la respuesta razonada a cada una de
las pretensiones contenidas como motivos en el recurso de apelación, por tanto,
se ha corroborado la validez de la motivación de la resolución dictada por la
Cámara, pues, consta esa debida fundamentación y no sólo una narrativa de la
prueba, esto en virtud del análisis probatorio efectuado y que sustenta la
conclusión de confirmar la condena.
Además, debe retomarse
que la insuficiente motivación de la sentencia para que conlleve a su nulidad,
debe evidenciar una ausencia de justificación de la decisión adoptada en el
fallo y de razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma al hecho
acreditado, o que en su parte analítica o intelectiva concurra un
incumplimiento en la valoración de los elementos probatorios y en la forma de
consignar las conclusiones emanadas de éstas, situación que como se explicó no
concurre en el caso de autos.
En consecuencia, lo que se evidencia en el presente caso, no es
una ausente o deficiente motivación, sino por el contrario se han consignado
los reclamos que fundaban los distintos motivo de apelación que aperturaron la
competencia de la Cámara y su respectiva respuesta, circunstancia por la que el
vicio denunciado no se configura, en virtud de cumplirse con los requisitos de
ser la resolución judicial expresa, clara, completa, legítima y lógica, razón
por la que deberá mantenerse su validez."