PLAZO
PERÍODO O LAPSO DE TIEMPO DENTRO DEL
CUAL CIERTOS ACTOS PROCESALES HAN DE EJECUTARSE SEGÚN LO DISPONGA LA LEY. POR
REGLA GENERAL ES PERENTORIO E IMPRORROGABLE
“En este
sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones, respecto al
plazo:
1. El tiempo desempeña un papel
relevante en el ordenamiento jurídico; es uno de los elementos del que depende
la adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una
obligación, o el límite a la facultad de restricción de derechos legítimos por
parte del Estado -entre otros-; esta idea tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues con ello
se trata de castigar la indolencia o dejadez de quien se retrasa en el
ejercicio de su interés o pretensión durante un período determinado, de
aquí la importancia y utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación
de los diversos plazos.
Se entiende que el plazo hace referencia al período o lapso de tiempo dentro del cual ciertos
actos procesales han de ejecutarse según lo disponga la ley. En este ámbito, la
regla general es que estos plazos son de carácter perentorios e improrrogables.
Idea que se desarrolla expresamente en el artículo 119 de la LJCA, al
prescribir: «[s]alvo cuando así se señale
expresamente [v.gr. artículos 30 inciso 4° y 110 de la LJCA] y, los
plazos que la presente Ley establece son perentorios e improrrogables y
comprenderán solamente los días hábiles» (resaltado propio). Por esta razón, en el supuesto que una de las
partes deje transcurrir el plazo sin haber realizado la actuación que en el
mismo se hallaba previsto, se produce la preclusión procesal; lo cual no es más
que la consecuencia jurídica que el legislador impone a las partes por su
desidia al dejar trascurrir el momento procesal oportuno para actuar.”
SUPUESTOS POR LO QUE SE PUEDEN SUSPENDER
LOS PLAZOS PROCESALES
“2. Si bien en derecho adjetivo, la
regla general es la preclusión de las oportunidades procesales, la cual se
verifica, con el simple paso del tiempo, esta regla admite matizaciones que
tanto la doctrina como la ley prevén. Estas matizaciones, operan a partir de
ciertos supuestos razonables que suspenden los plazos procesales, por motivos
legítimos, como el caso fortuito, y fuerza mayor; que
inhiben el cumplimiento en tiempo del deber u oportunidad procesal.
El caso fortuito se define como un acontecimiento natural
inevitable que puede ser previsto -o no- por la persona obligada a un hacer,
pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en
forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una
imposibilidad física insuperable.
Por su parte, la fuerza mayor, es el hecho,
previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma
absoluta, el cumplimiento de una obligación. En esta línea, el artículo 43 del
Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o
caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir. Así, concurre un justo
impedimento para cumplir con una carga, cuando por una circunstancia
extraordinaria resulta imposible hacer o cumplir con el deber pendiente, sin
responsabilidad para el que debe realizar la conducta.”
LA CONFIGURACIÓN DEL JUSTO IMPEDIMENTO
DENTRO DE UN PROCESO, IMPIDE LEGÍTIMAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS
PROCESALES, LOS CUALES SE SUSPENDEN, REANUDÁNDOSE SU CÓMPUTO EN EL MOMENTO EN
CESA LA CAUSA DETERMINANTE
“Esta regla, también de tinte procesal,
se encuentra regulada en el artículo 146 del CPCM el cual establece: «[a]l impedido por justa causa
no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta
su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso
fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por
sí».
Al respecto, en cuanto los plazos que
deben correrle al justiciable, la Sala de lo Constitucional señaló: «…es útil hacer notar que el
C.Pr.C.M. establece una serie de mecanismos previstos para potenciar la
intervención de las partes en el proceso. En ese orden, en el Libro Primero de
dicho cuerpo normativo se contemplan las disposiciones generales, es decir, las
aplicables a los diferentes supuestos ventilados en el proceso; dentro de las
cuales se encuentra el "principio general de suspensión de plazos"
(art. 146), que establece que al "impedido por justa causa no le corre
plazo desde el momento en que se configura el impedimento hasta su cese".
Tal principio reconoce, precisamente, la posibilidad de que los plazos
procesales se suspendan en virtud de un justo impedimento; plazos que se
reanudarán cuando se haya superado dicho impedimento» [sentencia de
inconstitucionalidad emitida en el proceso con referencia 48-2012, a las
catorce horas con veinte minutos del día catorce de diciembre de dos mil doce].
En conclusión, la configuración del
justo impedimento dentro de un proceso, impide legítimamente el cumplimiento de
los plazos procesales, los cuales se suspenden, reanudándose su cómputo en el
momento en cesa la causa determinante.”
EL
ADMINISTRADO NO DEBE RESULTAR PERJUDICADO EN EL EJERCICIO DE SUS ACCIONES
LEGÍTIMAS, POR LAS DILACIONES PRODUCIDAS EXCLUSIVAMENTE POR EL JUZGADOR
“3. Desde esta perspectiva y conforme a la
relevancia del presupuesto procesal del plazo en la acción contencioso
administrativa, surge la importancia de trasladar los anteriores conceptos al
caso en análisis. Para este cometido, es ineludible verificar lo acontecido en
las diligencias administrativas y judiciales.
El presente
proceso, se originó a partir de los siguientes actos administrativos emitidos
por el IAIP: (a) resolución de las diez horas con cincuenta y
dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual el
IAIP ordenó: i) revocar la resolución del oficial de información de la
municipalidad de Santa Tecla, emitida a las quince horas con treinta minutos
del diecinueve de junio de dos mil dieciocho; y ii) que el titular de la
municipalidad de Santa Tecla, a través de su oficial de información, entregara
al señor MEMH el convenio suscrito entre New Smart, Sociedad de Economía Mixta
de Capital Variable, y la municipalidad de Santa Tecla, con fecha veintitrés de
septiembre de dos mil dieciséis; (b) resolución de las diez
horas con cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil
diecinueve, en la cual se declaró improponible el recurso interpuesto
contra el acto relacionado en el literal anterior.
Por esta razón,
la apoderada de la impetrante, inició proceso judicial para el control de la
legalidad de los actos administrativos antes descritos, por medio de la demanda
presentada en la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa
Tecla, a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de
mayo de dos mil diecinueve [según consta en hoja de presentación agregada a
folio 4 frente del expediente procedente de la Cámara].
De
conformidad a la demanda planteada, la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
mediante auto de las quince horas con diecinueve minutos del catorce de junio
de dos mil diecinueve, advirtió que la procuradora de la parte actora «...se
limita a establecer alegaciones de los hechos ocurridos en el procedimiento
administrativo, sin hacer un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los
principios que considera vulnerados por parte de la autoridad demandada (…) [y] la
abogada omite realizar una fundamentación jurídica para el segundo de los actos
impugnados (…) es necesario que la procuradora demandante exponga de manera
concreta y desarrollada los motivos de ilegalidad de los actos impugnados que
alega» [folio 30 del expediente de la Cámara].
Así, el
referido tribunal resolvió: «se previene a la municipalidad de Santa
Tecla, (…) subsane el requerimiento estipulado (…) [l]o anterior deberá
cumplirlo en el plazo único e improrrogable de cinco días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación…» (mayúsculas y resaltado
suprimido] [folio 30 vuelto del expediente de la Cámara]. Notificándole
dicha resolución a la parte actora, a las doce horas con cincuenta y nueve
minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve [folio 31 frente del
expediente de la Cámara].
La
demandante, por medio del escrito presentado ante la Cámara, a las quince horas
con nueve minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, pretendió
evacuar las prevenciones efectuadas por dicho Tribunal.
Finalmente,
la Cámara emitió la resolución cuya apelación se pretende ante esta Sala, a las
once horas con cuarenta y dos minutos del tres de septiembre de dos mil
diecinueve, declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la
parte actora. Esta resolución fue notificada el tres de enero de dos mil veinte
[folio 37 frente del expediente de la Cámara].
4. Lo
relevante del orden cronológico de las actuaciones jurisdiccionales descritas
estriban en evidenciar que, en el desarrollo del proceso se verifican una serie
de dilaciones atribuibles de forma directa a la
Cámara.
Al respecto
este Tribunal considera que: (a) al haber trascurrido más
de doscientos días calendario desde la interposición de la
demanda y la notificación de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma;
y (b) de aplicarse de manera aislada y formalista
el artículo 35 inciso 6° de la LJCA en lo relativo a que
la impetrante «…podrá incoarse nuevamente la pretensión en caso de que
no haya vencido el plazo correspondiente…», se volvería
ilusorio para el administrado, contar con una verdadera oportunidad material
para volver a recurrir a la sede jurisdiccional ordinaria.
Lo anterior
nos lleva a la única conclusión lógica y racional, que el administrado no
deberesultar perjudicado en el ejercicio de sus acciones legítimas, por las
dilaciones producidas exclusivamente por el juzgador [por más de doscientos
días].”
LOS PLAZOS
PREVISTOS EN LA LJCA PARA ACTUACIONES JUDICIALES EN EXAMEN LIMINAR DE LA
DEMANDA Y DILACIONES DEL JUZGADOR, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO PARTE DEL PLAZO
PARA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
“4.1. De
conformidad al artículo 25 literal a) de la LJCA, el plazo de interposición de
la demanda debe contabilizarse a partir del siguiente al de la notificación del
acto que agota la vía administrativa; en el presente caso, debía tomarse en
cuenta el día en que se efectuó la notificación del segundo acto impugnado.
Pese a lo
anterior, la Cámara en su resolución de las quince horas con diecinueve minutos
del día catorce de junio de dos mil diecinueve razonó lo siguiente: «[d]e
la revisión a la demanda incoada se afirma que el acto que agotó la vía
administrativa fue emitido en fecha dieciocho de marzo del presente año; y al
contabilizar el plazo desde su emisión a la presentación de la demanda se
advierte que ésta ha sido planteada en tiempo» (resaltado propio)
[folio 30 frente del expediente de la Cámara].
Sin perjuicio
de lo advertido, se observa que la actora tampoco señaló en su demanda la fecha
de notificación del acto que agotó la vía administrativa, ni consta
materialmente en las copias de las resoluciones agregadas al expediente de la
Cámara.
4.2.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera en el sub júdice que,
los plazos previstos en la LJCA para las actuaciones judiciales en el examen
liminar de la demanda, así como las dilaciones atribuibles al juzgador, no
pueden considerarse como parte del plazo para la interposición de la demanda al
que se refiere el artículo 25 de la LJCA, por constituirse ese tiempo
como indisponible para el impetrante quien no puede accionar
ante el sistema judicial, en virtud que, si bien la dilación del juzgador se
considera [lamentablemente] un suceso previsible, éste en definitiva
es inevitable para la actora; y por ello, no imputable a ésta.
Cabe decir que, la interpretación efectuada se encuentra
en armonía con la protección jurisdiccional de la conservación y defensa de los
derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona, contenida en el
artículo 2 de la Constitución; cuya finalidad se circunscribe en evitar
razonadamente infracciones a los derechos concretos de los ciudadanos; para el
caso, no es procedente una conclusión distinta, en virtud que la tardanza de
las actuaciones del juzgador, puede ocasionar afectación para el ejercicio de
su pretensión, limitando la incoación de una nueva demanda.
Respecto a la protección y la defensa de los derechos
fundamentales, la Sala de lo Constitucional ha señalado: «…el derecho a
la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales
establecidos en favor de toda persona -establecido en el art. 2 de la Cn.-
presenta dos modalidades: i) la protección en la conservación de los derechos;
y ii) la protección en la defensa de estos. A. La primera modalidad -la de
conservación- implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar
que los derechos sean vulnerados, limitados o, en última instancia, extraídos
inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta modalidad de
protección incorpora un derecho a que el Estado impida razonablemente las
posibles infracciones a los demás derechos materiales (…) Cuando a pesar de la
implementación de la anterior modalidad se da una afectación de derechos
constitucionales, entrará en juego el derecho a la protección en la defensa de
estos. Dicha protección implica -en términos generales- la creación de
mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante vulneraciones a
los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas, ya fuera en
sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional» [sentencia emitida
en el proceso de amparo con referencia 178-2010, a las diez horas con treinta y
un minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil doce].”
EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA, NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO
112 DE LA LJCA
“5. En este orden, con miras a
proveer una tutela judicial efectiva, y en aplicación del principio pro
actione, para efectos de
contabilizar el plazo restante para la interposición de la
nueva pretensión [en caso de interponerse] la Cámara deberá aplicar el artículo
35 inciso 6° de la LJCA, computando el plazo efectivo con el que ha contado el
administrado.
Así, una vez
notificada la presente resolución a la parte apelante, esta podrá volver a
accionar la jurisdicción competente, contando con el plazo restante de
los sesenta días hábiles, el cual se calculará a partir de los días hábiles
trascurridos entre: (i) el día siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa [deberá
acreditar la impetrante la notificación del acto que agotó la vía
administrativa] y la presentación de la demanda en la Cámara; más, (ii) el día siguiente al de la
notificación de la resolución donde se ordenaron las prevenciones y la
recepción del escrito con en el que la impetrante pretendió evacuar las mismas.
6. Por lo tanto, de conformidad a
los argumentos expuestos supra, y habiéndose configurado en
el sub júdice la causal de justo impedimento, esta
Sala determina que la decisión emitida por la Cámara, y que el
apelante pretende se controle vía apelación (a) no es una sentencia y (b)
tampoco es un auto definitivo, toda vez que la parte actora puede formular su
pretensión nuevamente.
En ese orden de ideas, se concluye que el pronunciamiento judicial de inadmisibilidad de la demanda, no se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 112 de la LJCA, lo cual constituye un defecto de la pretensión recursiva, al carecer de uno de los requisitos esenciales para su trámite. En consecuencia, en aplicación del principio de taxatividad, se rechazará “in limine” el recurso interpuesto, por no ser apelable.
Asimismo, es preciso indicar, que si bien en el artículo 115 de la LJCA se regula la admisión o el rechazo del recurso [con su consecuente declaratoria de inadmisibilidad], solamente puede declararse inadmisible por extemporáneo o por defectos de forma si no son subsanados previa prevención. En cambio, en el artículo 112 de la LJCA se regula la procedencia de la apelación, por lo que, si se incumple con el requisito de especificidad legal, la apelación será improcedente, y no inadmisible.”