CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

VIGENCIA DE LA LEY Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE LEY PREVIA

V. Vigencia de la ley y su relación con el principio de legalidad, en su vertiente de ley previa.

1. En su jurisprudencia, esta sala ha adscrito el principio de legalidad (art. 15 Cn.) dentro del conjunto de principios que sirven de límite a la legislación penal detallándose las exigencias constitucionales de la ley que establece un delito. En ese sentido, la ley representa un verdadero límite al poder punitivo del Estado cuando prohíbe su aplicación retroactiva desfavorable –ley previa–; impide utilizar el Derecho Consuetudinario como base para sancionar delitos e infracciones administrativas y disciplinarias –ley escrita–; exige que las conductas estén determinadas de forma clara en la ley –ley cierta–; e imposibilita la creación de delitos e infracciones administrativas y disciplinarias mediante el uso de la analogía –ley estricta– (sentencia de 1 de abril de 2004. inconstitucionalidad 52-2003).

2. Toda ley tiene una eficacia temporal que está vinculada a su período de vigencia. Para que una ley tenga la capacidad de imponerse sobre los supuestos fácticos llamados a regular, debe cumplir con las normas sobre la producción jurídica. Con arreglo a los arts. 135 inc. 1º y 136 Cn., el Presidente de la República debe sancionar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa y ordenar su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, la eficacia de la ley se produce cuando entra en vigor, es decir, después de transcurridos por lo menos ocho días de su publicación, a no ser que la misma ley disponga otra cosa (art. 140 Cn.). Durante el período comprendido entre la publicación y la entrada en vigencia de la ley –período de vacancia– dicho cuerpo normativo carece de eficacia y no puede ser aplicado, lo que significa que aún se encuentra vigente la ley anterior. Esta última será, en principio, la aplicable a los hechos cometidos durante la vacancia de la ley. De esto se sigue que, como exigencia de la garantía de ley previa, el cuerpo legal vigente en el momento de haberse cometido una conducta delictiva, falta o infracción administrativa o disciplinaria deberá ser la que se aplique para juzgar el hecho en específico y los hechos futuros que se realicen durante el período en que esté en vigor; y ello es válido para toda la actividad sancionadora del Estado.

De modo que, las faltas y simples infracciones a la disciplina militar contenidas en el CJM contravendrían el principio de legalidad en su vertiente de ley previa, cuando fueren estatuidas con la finalidad de ser aplicadas a hechos que ocurrieron antes de su creación. Por consiguiente, tal sector del ordenamiento jurídico no puede ser aplicado a hechos anteriores a su vigencia. En esos términos, la garantía de la ley previa prohíbe la aplicación retroactiva desfavorable, esto es, las situaciones o derechos creados o surgidos sobre la base de un ordenamiento jurídico vigente no sean modificadas por una norma surgida posteriormente (resolución de improcedencia de 20 de marzo de 2002, amparo 721-2001). De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley confirma que el principio de legalidad representa un límite para el Estado y una garantía para la persona.

Esta garantía no es absoluta, pues admite dos excepciones. La primera es la retroactividad de la ley penal más favorable. Eso justifica que las disposiciones penales que establezcan en general circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas o que despenalicen conductas o modifiquen la estructura del tipo penal, reduciendo la punición, puedan ser aplicadas a los hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia. La segunda excepción es que la ley sea calificada y justificada de orden público y, además, prescriba expresamente su carácter retroactivo, entendiendo que dicho orden se constituye por las “condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”; aunque la vertiente de orden público no se aplica al derecho criminal, en este campea con toda eficacia el imperio de la estricta realidad (sentencia de 29 de abril de 2011, inconstitucionalidad 11-2005).

Por ello, para el resto del orden jurídico habrá de aplicarse a situaciones jurídicas o facultades legales que han emergido bajo su vigencia, mientras que la alteración de situaciones jurídicas consolidadas o nacidas con anterioridad a la ley más actual debe justificarse y consignarse expresamente, no pudiendo quedar a la discreción del juzgador. Por el solo carácter de orden público de una ley, manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente, pues implicaría un exceso a la permisión constitucional. Además, esta sala reserva dentro de sus competencias la de controlar la calificación de una ley como de orden público (art. 21 Cn.).”

 

LEY CIERTA Y LEY ESCRITA COMO MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

VI. Ley cierta y ley escrita como manifestaciones del principio de legalidad.

1. El mandato de taxatividad aplicable al CJM obliga a que la descripción de las infracciones disciplinarias –faltas y simples infracciones a la disciplina militar– estén redactadas con la mayor claridad posible. La infracción a tal principio se produciría si dichas infracciones han sido redactadas de modo que no sea posible determinar la norma de conducta que se pretende sancionar y, por ello, autorice al operador jurídico a que elabore una diversidad de opciones interpretativas de carácter subjetivo que generen incertidumbre, arbitrariedad o equívocos en el justiciable. Esto conlleva a considerar contrarias al art. 15 Cn. las infracciones formuladas de forma sumamente abierta, al grado que su adopción dependa de la discreción o del arbitrio del intérprete, lo que es incompatible con el mandato de certeza. Aunque, no serán contrarias al mandato de taxatividad cuando sea posible determinar el significado de la conducta ilícita, atendiendo a diversos criterios hermenéuticos (sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001) pero sin rebasar la garantía de ley estricta, por lo cual, atendiendo al mandato de certeza, el legislador siempre debe realizar un máximo esfuerzo en la determinación del mandato de prohibición.

Esto implica que el mandato de certeza se observa cuando los delitos, faltas e infracciones son elaborados mediante conceptos, expresiones, términos o frases que posean la mayor precisión posible o sean determinables a partir del contexto de la regulación. Es importante señalar que de “communis opinio” –opinión mayoritaria– se entiende que el lenguaje es por naturaleza impreciso, por lo cual, tal imprecisión se traslada al derecho punitivo, aun así, se reconoce que al estructurarse un delito, falta o infracción debe buscarse la mayor claridad posible y evitarse al máximo la indeterminación, pues ello permitirá que la comunidad conozca cuál es la conducta que se encuentra prohibida o mandada para poder ser racionalmente acatada.

Esta sala ha desarrollado en su jurisprudencia diversas pautas que el legislador debe atender para crear un delito o una falta, criterios que son aplicables a la elaboración de las infracciones. En primer lugar y con mayor precisión, la selección de elementos descriptivos, es decir, palabras, frases, términos, cuyos significados sean accesibles, claros o comprensibles para la generalidad de las personas sin mayor esfuerzo. En segundo término, cuando los elementos descriptivos sean insuficientes, se acepta la referencia a elementos valorativos o subjetivos por la naturaleza del objeto de regulación o por el fin de protección de la norma, pero ello, debe ser lo excepcional.

En tercer lugar, ante la existencia de conceptos o términos ajenos al acervo conceptual de los destinatarios, la ley puede definirlos con la finalidad de reducir los márgenes de la indeterminación generados por su empleo. El cuarto lineamiento indica que en la enunciación de la infracción, cuando sea estrictamente necesario acudir a un concepto abierto, debe contener el núcleo del comportamiento prohibido, para evitar que el operador jurídico utilice su opinión personal o recurra a la discrecionalidad con el fin de determinar qué conductas son adecuables a tal supuesto de hecho y merecedoras de sanción.

Por último, la quinta indicación establece que, ante el uso de conceptos valorativos o abiertos, el mandato de certeza requiere que el significado sea determinable mediante criterios, pautas o argumentos controlables de tipo contextual, sociocultural, semántico, teleológico, técnico, dogmático o jurisprudencial, por citar algunos, pero en todo caso se prohíbe la aplicación extensiva del precepto y la interpretación in mala partem (sentencia de 8 de julio de 2015, inconstitucionalidad 105-2012).

2. La garantía de ley escrita supone que la creación de delitos, faltas e infracciones y el establecimiento de su consecuencia jurídica se debe estatuir en un cuerpo normativo que tenga rango de ley formal, es decir, emitida por la Asamblea Legislativa. Esto implica, la exclusión de la función incriminadora de todas las demás fuentes del Derecho estatal, como las normas reglamentarias dictadas por el ejecutivo, los principios generales del derecho y la costumbre. Pero, ello no significa que estas otras fuentes carezcan de todo valor para el derecho punitivo, sino tan solo que no pueden ser fuente directa de delitos, faltas, infracciones y penas, ya que sí tienen valor de fuente indirecta, como medio de integración, interpretación y complementación de las fuentes de producción (sentencias de 9 de octubre de 2007 y 29 de julio de 2009, inconstitucionalidades 27-2006 Ac. y 92-2007) siempre y cuando respecto de ellas se observa de la manera más estricta la garantía de la legalidad formal –reserva de ley– previa y cierta; y que particularmente en la exégesis del derecho punitivo se cumpla con el mandato de su aplicación favorable. Todo lo esencial de la configuración del delito, la falta o infracción y la consecuencia jurídica que se debe aplicar es facultad del poder legislativo, el intérprete no puede crear la conducta criminal ni su sanción.”

 

ALCANCE DEL DEBER DE OBEDIENCIA DE LA FUERZA ARMADA

VII. Alcance del deber de obediencia de la Fuerza Armada.

1. Este tribunal ha reconocido que el papel de la Fuerza Armada es custodiar la soberanía del Estado, mantener la seguridad interior y la defensa exterior (sentencia de 17 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 4-2012). El art. 211 Cn. prescribe que la Fuerza Armada es obediente, profesional, apolítica y no deliberante. La primera de las características representa uno de los pilares del funcionamiento de la institución castrense y es una vía para alcanzar los fines que la Constitución le atribuye. La obediencia a la que hace referencia el art. 211 Cn. consiste en la actitud del elemento militar de cumplir y hacer cumplir las órdenes impartidas por el superior en el marco de la más estricta legalidad. Este deber de obediencia se logra por la existencia de un régimen disciplinario que regula el comportamiento de sus miembros y que se establece en todas las normas que la exigen. La disciplina militar implica la racionalidad de comportamiento y corrección de la conducta humana en el ámbito marcial, la exacta observancia a las leyes y reglamentos establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y el acatamiento integral de las órdenes y disposiciones emanadas de un superior, por lo que lleva implícita la noción de jerarquía. Es decir, el vínculo jurídico que relaciona entre sí a los órganos con los funcionarios por medio de los poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad militar de unidad y coherencia.

Esta noción de obediencia no supone una cláusula de discrecionalidad que permita al superior jerárquico ordenar cualquier tipo de comportamiento a los militares de rango subordinado. Los mandatos u órdenes que surgen en el seno de la institución castrense tienen límites y uno de ellos es el principio de subordinación al Derecho y de forma particular a la Constitución. El art. 235 Cn. prescribe que “[...] todo funcionario [...] militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga [...]”. Al realizar una interpretación sistemática de los art. 211 y 235 Cn., se concluye que los superiores jerárquicos pueden ordenar a los subordinados el cumplimiento de determinados comportamientos con el propósito de mantener la disciplina militar, siempre y cuando tales mandatos sean acordes con la Constitución las leyes y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales.

Este tribunal reconoce la importancia de la disciplina estricta y del respeto de los mandos jerárquicos al interior de las fuerzas militares, por lo cual, en principio, deben acatarse todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes deben asumir las responsabilidades correspondientes. Empero, este deber de observancia a las órdenes o mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Por ello, el militar subalterno podrá en determinadas circunstancias abstenerse de cumplir la orden del superior cuando la ejecución de esta orden represente el desconocimiento de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución –por ejemplo, atentados contra la vida, salud e integridad física y síquica de las personas; ataques a la libertad o indemnidad sexual, tratos humillantes o degradantes, entre otros– o sea contraria al ordenamiento jurídico en el mismo sentido. Los Acuerdos de Paz de 1992, Capítulo I, nº 1, letra “A”, reproducen esta idea, al establecer que: “[l]a Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de integridad del territorio, en los términos del régimen definido para ella por la Constitución y sus leyes. El cumplimiento de la misma es inseparable de los valores democráticos y del irrestricto respeto a la Constitución en todas sus partes”. Sin duda, la Constitución legitima las órdenes que los superiores jerárquicos castrenses dirigen a los subordinados, pero también deslegitima tales órdenes cuando son incompatibles con ella.

2. De la disciplina militar se sigue que la obediencia exigida a los militares encierra valores y conductas especiales distintas a las que se exigen a otras organizaciones y empresas sociales. La razón de ello radica en las funciones y cometidos que debe cumplir la Fuerza Armada, y que por sus singulares características trae aparejada la necesidad de un régimen jurídico que garantice la obediencia de los miembros a las órdenes de sus superiores. Debe existir una subordinación en la cadena de mandos que arranca con el comandante en jefe y culmina en el soldado, pero todo ello dentro del estricto orden constitucional y legal, ello implica que las fuerzas armadas en una República están sometidas al Derecho.

La disciplina militar tiene relevancia en el diseño constitucional por dos razones. La primera, porque permite garantizar la obediencia dentro de la Fuerza Armada; y, la segunda, porque tiene un valor instrumental en la medida que permite alcanzar la finalidad prevista por la Constitución para la institución castrense. La disciplina militar no es un valor constitucional ni un fin en sí mismo. Es una herramienta o elemento que permite alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. Por ende, el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar están supeditados también al principio de proporcionalidad constitucional, para mantener la defensa nacional. En ese sentido, cuando la aplicación del régimen disciplinario militar conlleve la anulación o limitación de derechos fundamentales, tal medida se encuentra supeditada a la observancia de los principios y exigencias constitucionales (sentencia de 27 de agosto de 2014, inconstitucionalidad 79-2011).

En este contexto, si bien la disciplina militar implica una modulación muy particular de los derechos de las personas que forman parte de la Fuerza Armada, este tribunal ha considerado que una relación jurídica especial de servicio puede justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas relacionadas con dicho vínculo (sentencias de 29 de abril de 2013 y de 28 de febrero de 2014, inconstitucionalidades 18-2008 y 8-2014, respectivamente). Pero, se debe aclarar que la relación especial de sujeción no constituye una autorización para considerar que cualquier restricción es compatible con la Constitución. La imposición de la obediencia –como se dijo– tiene límites constitucionales, entre los que destaca la obligación de cualquier autoridad castrense de exponer los fundamentos que justifiquen de forma específica y concreta por qué un derecho debe considerarse limitado a favor de un fin constitucional contrapuesto; lo anterior supone además una actuación sujeta al orden legal.”

 

RECURRIR A LA ESPECIALIDAD DEL VÍNCULO QUE GENERA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR NO ES FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA PREVALECER SOBRE LAS OBJECIONES FORMULADAS CONTRA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

VIII. Resolución del objeto del proceso.

Expuesto lo anterior, corresponde analizar la pretensión formulada por los actores de los procesos acumulados. El cuestionamiento del demandante en el proceso de inconstitucionalidad 28-2015 es que el art. 164 parte final CJM contraviene el principio de legalidad, en su vertiente de ley cierta (art. 15 Cn.), por permitir que un superior jerárquico con un criterio volátil, arbitrario, discrecional e influido por su ánimo pueda determinar la tipología de las faltas y sancione a los subordinados de la Fuerza Armada. Los actores del proceso de inconstitucionalidad 92-2016, señalaron que la disposición cuestionada contraría al principio de legalidad en su vertiente de ley previa, porque la falta y sanción impuesta por el superior jerárquico en el ramo militar no estaría fijada de forma anterior en un cuerpo normativo.

Por su parte, la Asamblea Legislativa expuso en el proceso de inconstitucionalidad registrado con el número de referencia 28-2015, que en la Fuerza Armada existe un régimen de supra-subordinación que resulta esencial para el funcionamiento de la institución y por eso es válido que el superior jerárquico determine que es una falta. En el proceso de inconstitucionalidad registrado con la referencia 92-2016 dicha asamblea elude el núcleo del cuestionamiento formulado por los actores, es decir, no argumenta por qué el art. 164 parte final CJM no es inconstitucional; sino que se limita a resaltar que dicho cuerpo normativo prevé diversos recursos y establece qué autoridades son las competentes para conocer de los mismos en caso que el supuesto infractor considere que una decisión le perjudique. En pocas palabras, este último informe no proporciona elementos de relevancia para el examen de inconstitucionalidad y por eso no será tomado en cuenta para la resolución del problema jurídico.

1. A. Al examinar el argumento de la Asamblea Legislativa, esta sala advierte que si bien es cierto que la obediencia es una de las características de la Fuerza Armada (art. 211 Cn.), de eso no se sigue que cualquier militar que ostente un grado jerárquico superior en relación con otro miembro de la institución castrense puede determinar qué constituye o no infracción a la disciplina militar o en otras palabras, definir la esencia del mandato de prohibición o determinación.

Por ello, aceptar la tesis de la Asamblea Legislativa significaría desconocer las facultades que la Constitución reconoce a todo funcionario militar en el art. 235 Cn., para desobedecer cualquier orden que contraviene la Constitución o el ordenamiento jurídico salvadoreño; y además reconocer que una autoridad puede definir el hecho punible, y ello es incompatible con el principio de legalidad en toda su manifestación de ley escrita, previa, cierta y estricta. En consecuencia, recurrir a la “especialidad” del vínculo que genera la prestación de servicio militar no es fundamento suficiente para prevalecer sobre las objeciones formuladas contra el régimen disciplinario. Por esa razón, el argumento de la Asamblea Legislativa debe desestimarse.”

 

TODA INFRACCIÓN DEBE SER DEFINIDA POR UNA LEY FORMAL PREVIA QUE ADEMÁS DEBE SER LO MÁS PRECISA POSIBLE SEGÚN EL MARCO DE REGULACIÓN DE LO PROHIBIDO

B. Al desarrollar el mandato de taxatividad, se aclaró que un tipo penal o infracción disciplinaria puede contener conceptos relativamente imprecisos o con tendencia de apertura y que ello es irreductible por el uso del lenguaje como instrumento de creación del derecho, pero ello no implica desconocer la exigencia impuesta al legislador por el principio de legalidad de elegir los signos lingüísticos que doten de la mayor precisión a la conducta delictiva que se configura, estando prohibido recurrir a conceptos vagos, completamente indeterminados, extremada e innecesariamente abiertos o cápsulas generales que permitan al intérprete definir sustancialmente el delito o su consecuencia jurídica.

En el presente caso, en el que se enjuicia el art. 164 parte final CJM, presenta una diferencia relevante con el precedente antes citado. La disposición impugnada no prevé con claridad cuál es el comportamiento constitutivo de la falta o que genere el incumplimiento de una obligación prevista en el Código de Justicia Militar que conlleve a la afectación de la disciplina militar. La expresión “a juicio del superior”, como lo afirma el Fiscal General de la República, habilita al superior jerárquico para establecer qué comportamientos afectan el funcionamiento de la institución castrense. Esto implica que los elementos de la Fuerza Armada no podrían determinar qué conducta representa una infracción o el incumplimiento de una obligación, de modo que les resultaría imposible adecuar su comportamiento a las exigencias del ordenamiento jurídico. También imposibilita saber cuáles son los límites al ejercicio del poder punitivo del Estado y con ello se prevenga actos de arbitrariedad y abuso del poder en su ejercicio. Y esto representa una violación al principio de legalidad, porque el comportamiento que se considera dañino para la disciplina y el servicio militar no ha sido estatuido en una ley aprobada por la Asamblea Legislativa como órgano representante del pueblo, de una manera formal, previa y precisa.

Cuando el art. 164 parte final CJM establece la frase “y en general, toda infracción que, a juicio del superior, menoscabe la disciplina o dañe el servicio y que no se halle comprendida entre las que el Código castiga como delito”, lo que hace es conceder al superior jerárquico una competencia –de establecer qué son faltas a la disciplina y al servicio militar– que la Ley Fundamental no le reconoce, puesto que toda infracción debe ser definida por una ley formal previa que además debe ser lo más precisa posible según el marco de regulación de lo prohibido; ello garantiza de manera ineludible en una democracia republicana que las normas que prevén hechos antijurídicos maximicen la libertad y seguridad de los habitantes y la igualdad en la aplicación de la ley, y ello también es imperativo en la justicia militar que no está exenta de la estricta legalidad. En consecuencia, deberá declararse la contradicción entre los arts. 164 parte final CJM en la frase susodicha y el art. 15 Cn.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS VERTIENTES DE LEY PREVIA Y DE LEY ESCRITA AL HABILITAR A UN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA QUE PUEDA DETERMINAR QUÉ COMPORTAMIENTOS SON CONTRARIOS A LA DISCIPLINA MILITAR

2. Con respecto a la supuesta infracción al principio de ley previa, el art. 164 parte final CJM –como se dijo antes– reconoce la competencia del superior jerárquico para determinar qué constituye infracción a la disciplina militar. La disposición impugnada no remite a una conducta que está prevista con anterioridad, sino –como su redacción lo indica– a una no regulada por el Código de Justicia Militar. Es más, no describe el comportamiento constitutivo de una infracción o que genere el incumplimiento de una obligación –por acción u omisión, con o sin intención– antes que esta se lleve a cabo en el mundo ontológico. En realidad, lo que hace es transferir en favor del militar superior jerárquico el poder para decidir a su arbitrio, después que se ha realizado el comportamiento, si la conducta realizada por el subordinado fue capaz de afectar el orden establecido al interior de las fuerzas militares, ello es incompatible con el principio de legalidad establecido en los arts. 15 y 21 Cn.

Los arts. 166 y 167 CJM prevén un catálogo de faltas y simples infracciones, respectivamente. A partir de esos comportamientos contrarios a la disciplina militar, todo elemento castrense puede determinar con anterioridad a su realización qué conductas tiene permitido realizar, cuáles debe abstenerse de hacer y aquellas que está obligado a ejecutar, precisamente porque constan por escrito en un cuerpo legal. Pero, no sucede lo mismo con la disposición cuestionada, ya que el art. 164 parte final del CJM habilita a un superior jerárquico para que pueda determinar qué comportamientos son contrarios a la disciplina militar e impide que el legislador los estatuya de forma abstracta y con anterioridad a su realización, en una ley en sentido formal. Por ello, también contraría el principio de legalidad en sus vertientes de ley previa y de ley escrita (art. 15 Cn.) y así será reconocido en esta sentencia.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: LA NORMATIVA IMPUGNADA FUE DEROGADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1983 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS SANCIONES FIRMES PENDIENTES DE EJECUCIÓN DEBERÁN DEJARSE SIN EFECTO

IX. Efectos de la sentencia.

Una vez reconocida la contradicción entre el art. 164 parte final del CJM y el art. 15 Cn., corresponde analizar el alcance y efectos que la presente sentencia debe producir.

1. Al respecto, es preciso aclarar que este tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista que esta sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución, entre ellos determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la presente sentencia y desde cuándo surte sus efectos (sentencia de 13 de enero de 2010, inconstitucionalidad 130-2007).

2. En esa línea, por razones de seguridad jurídica, se determina a partir de la respectiva notificación de esta sentencia que: (i) el art. 164 parte final CJM, en lo relativo a la frase “y en general, toda infracción que, a juicio del superior, menoscabe la disciplina o dañe el servicio y que no se halle comprendida entre las que el Código castiga como delito” fue derogada el 20 de diciembre de 1983 por la entrada en vigencia de la Constitución; y (ii) debido a la derogatoria referida, las sanciones firmes pendientes de ejecución deberán dejarse sin efecto.”