CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
VIGENCIA DE LA LEY Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE LEY PREVIA
“V. Vigencia de la ley y su
relación con el principio de legalidad, en su vertiente de ley previa.
1. En su jurisprudencia, esta sala ha adscrito el principio de
legalidad (art. 15 Cn.) dentro del conjunto de principios que sirven de límite
a la legislación penal detallándose las exigencias constitucionales de la ley
que establece un delito. En ese sentido, la ley representa un verdadero límite
al poder punitivo del Estado cuando prohíbe su aplicación retroactiva
desfavorable –ley previa–; impide
utilizar el Derecho Consuetudinario como base para sancionar delitos e infracciones administrativas y disciplinarias –ley
escrita–; exige que las conductas estén determinadas de forma clara en la ley –ley
cierta–; e imposibilita la creación de delitos e infracciones
administrativas y disciplinarias mediante el uso de la analogía –ley estricta–
(sentencia de 1 de abril de 2004. inconstitucionalidad 52-2003).
2. Toda ley tiene una eficacia temporal que está vinculada a
su período de vigencia. Para que una ley tenga la capacidad de imponerse sobre
los supuestos fácticos llamados a regular, debe cumplir con las normas sobre la
producción jurídica. Con arreglo a los arts. 135 inc. 1º y 136 Cn., el Presidente
de la República debe sancionar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa
y ordenar su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, la eficacia de la
ley se produce cuando entra en vigor, es decir, después de transcurridos por lo
menos ocho días de su publicación, a no ser que la misma ley disponga otra cosa
(art. 140 Cn.). Durante el período comprendido entre la publicación y la
entrada en vigencia de la ley –período de vacancia– dicho cuerpo normativo
carece de eficacia y no puede ser aplicado, lo que significa que aún se
encuentra vigente la ley anterior. Esta última será, en principio, la aplicable
a los hechos cometidos durante la vacancia de la ley. De esto se sigue que,
como exigencia de la garantía de ley previa, el cuerpo legal vigente en el
momento de haberse cometido una conducta delictiva, falta o infracción
administrativa o disciplinaria deberá ser la que se aplique para juzgar el
hecho en específico y los hechos futuros que se realicen durante el período en
que esté en vigor; y ello es válido para toda la actividad sancionadora del
Estado.
De modo que, las
faltas y simples infracciones a la disciplina militar contenidas en el CJM
contravendrían el principio de legalidad en su vertiente de ley previa, cuando
fueren estatuidas con la finalidad de ser aplicadas a hechos que ocurrieron
antes de su creación. Por consiguiente, tal sector del ordenamiento jurídico no
puede ser aplicado a hechos anteriores a su vigencia. En esos términos, la
garantía de la ley previa prohíbe la aplicación retroactiva desfavorable, esto
es, las situaciones o derechos creados o surgidos sobre la base de un
ordenamiento jurídico vigente no sean modificadas por una norma surgida
posteriormente (resolución de improcedencia de 20 de marzo de 2002, amparo
721-2001). De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley confirma
que el principio de legalidad representa un límite para el Estado y una
garantía para la persona.
Esta garantía no es
absoluta, pues admite dos excepciones. La primera es la retroactividad de la
ley penal más favorable. Eso justifica que las disposiciones penales que
establezcan en general circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la
gravedad de las penas o que despenalicen conductas o modifiquen la estructura
del tipo penal, reduciendo la punición, puedan ser aplicadas a los hechos acaecidos
con anterioridad a su vigencia. La segunda excepción es que la ley sea
calificada y justificada de orden público y, además, prescriba expresamente su
carácter retroactivo, entendiendo que dicho orden se constituye por las “condiciones que aseguran el funcionamiento
armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de
valores y principios”; aunque la vertiente de orden público no se aplica al
derecho criminal, en este campea con toda eficacia el imperio de la estricta
realidad (sentencia de 29 de abril de 2011, inconstitucionalidad 11-2005).
Por ello, para el
resto del orden jurídico habrá de aplicarse a situaciones jurídicas o
facultades legales que han emergido bajo su vigencia, mientras que la
alteración de situaciones jurídicas consolidadas o nacidas con anterioridad a
la ley más actual debe justificarse y consignarse expresamente, no pudiendo
quedar a la discreción del juzgador. Por el solo carácter de orden público de
una ley, manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente, pues
implicaría un exceso a la permisión constitucional. Además, esta sala reserva
dentro de sus competencias la de controlar la calificación de una ley como de
orden público (art. 21 Cn.).”
LEY CIERTA Y LEY ESCRITA COMO MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
“VI. Ley
cierta y ley escrita como manifestaciones del principio de legalidad.
1. El mandato de taxatividad aplicable al CJM obliga a
que la descripción de las infracciones disciplinarias –faltas y simples
infracciones a la disciplina militar– estén redactadas con la mayor claridad
posible. La infracción a tal principio se produciría si dichas infracciones han
sido redactadas de modo que no sea posible determinar la norma de conducta que
se pretende sancionar y, por ello, autorice al operador jurídico a que elabore
una diversidad de opciones interpretativas de carácter subjetivo que generen
incertidumbre, arbitrariedad o equívocos en el justiciable. Esto conlleva a
considerar contrarias al art. 15 Cn. las infracciones formuladas de forma
sumamente abierta, al grado que su adopción dependa de la discreción o del
arbitrio del intérprete, lo que es incompatible con el mandato de certeza.
Aunque, no serán contrarias al mandato de taxatividad cuando sea posible
determinar el significado de la conducta ilícita, atendiendo a diversos
criterios hermenéuticos (sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001) pero sin rebasar la garantía de ley estricta, por
lo cual, atendiendo al mandato de certeza, el legislador siempre debe realizar
un máximo esfuerzo en la determinación del mandato de prohibición.
Esto implica que el
mandato de certeza se observa cuando los delitos, faltas e infracciones son
elaborados mediante conceptos, expresiones, términos o frases que posean la
mayor precisión posible o sean determinables a partir del contexto de la
regulación. Es importante señalar que de “communis opinio” –opinión
mayoritaria– se entiende que el lenguaje es por naturaleza impreciso, por lo
cual, tal imprecisión se traslada al derecho punitivo, aun así, se reconoce que
al estructurarse un delito, falta o infracción debe buscarse la mayor claridad
posible y evitarse al máximo la indeterminación, pues ello permitirá que la
comunidad conozca cuál es la conducta que se encuentra prohibida o mandada para
poder ser racionalmente acatada.
Esta sala ha
desarrollado en su jurisprudencia diversas pautas que el legislador debe
atender para crear un delito o una falta, criterios que son aplicables a la
elaboración de las infracciones.
En primer lugar y con mayor precisión, la selección de elementos descriptivos,
es decir, palabras, frases, términos, cuyos significados sean accesibles,
claros o comprensibles para la generalidad de las personas sin mayor esfuerzo.
En segundo término, cuando los elementos descriptivos sean insuficientes, se
acepta la referencia a elementos valorativos o subjetivos por la naturaleza del
objeto de regulación o por el fin de protección de la norma, pero ello, debe
ser lo excepcional.
En tercer lugar,
ante la existencia de conceptos o términos ajenos al acervo conceptual de los
destinatarios, la ley puede definirlos con la finalidad de reducir los márgenes
de la indeterminación generados por su empleo. El cuarto lineamiento indica que
en la enunciación de la infracción, cuando sea estrictamente necesario acudir a
un concepto abierto, debe contener el núcleo del comportamiento prohibido, para
evitar que el operador jurídico utilice su opinión personal o recurra a la
discrecionalidad con el fin de determinar qué conductas son adecuables a tal
supuesto de hecho y merecedoras de sanción.
Por último, la
quinta indicación establece que, ante el uso de conceptos valorativos o
abiertos, el mandato de certeza requiere que el significado sea determinable
mediante criterios, pautas o argumentos controlables de tipo contextual,
sociocultural, semántico, teleológico, técnico, dogmático o jurisprudencial,
por citar algunos, pero en todo caso se prohíbe la aplicación extensiva del
precepto y la interpretación in mala partem (sentencia de 8 de
julio de 2015, inconstitucionalidad 105-2012).
2. La garantía de ley escrita supone que la creación de
delitos, faltas e infracciones y el establecimiento de su consecuencia jurídica
se debe estatuir en un cuerpo normativo que tenga rango de ley formal, es
decir, emitida por la Asamblea Legislativa. Esto implica, la exclusión de la
función incriminadora de todas las demás fuentes del Derecho estatal, como las
normas reglamentarias dictadas por el ejecutivo, los principios generales del
derecho y la costumbre. Pero, ello no significa que estas otras fuentes
carezcan de todo valor para el derecho punitivo, sino tan solo que no pueden
ser fuente directa de delitos, faltas, infracciones y penas, ya que sí tienen
valor de fuente indirecta, como medio de integración, interpretación y
complementación de las fuentes de producción (sentencias de 9 de octubre de
2007 y 29 de julio de 2009, inconstitucionalidades 27-
ALCANCE DEL DEBER DE OBEDIENCIA DE LA FUERZA ARMADA
“VII. Alcance
del deber de obediencia de la Fuerza Armada.
1. Este
tribunal ha reconocido que el papel de la Fuerza Armada es custodiar la
soberanía del Estado, mantener la seguridad interior y la defensa exterior
(sentencia de 17 de mayo de 2013,
inconstitucionalidad 4-2012). El art. 211 Cn. prescribe que la Fuerza Armada es
obediente, profesional, apolítica y no deliberante. La primera de las
características representa uno de los pilares del funcionamiento de la
institución castrense y es una vía para alcanzar los fines que la Constitución
le atribuye. La obediencia a la que hace referencia el art. 211 Cn. consiste en
la actitud del elemento militar de cumplir y hacer cumplir las órdenes
impartidas por el superior en el marco de la más estricta legalidad. Este deber
de obediencia se logra por la existencia de un régimen disciplinario que regula
el comportamiento de sus miembros y que se establece en todas las normas que la
exigen. La disciplina militar implica la racionalidad de comportamiento y
corrección de la conducta humana en el ámbito marcial, la exacta observancia a
las leyes y reglamentos establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y
el acatamiento integral de las órdenes y disposiciones emanadas de un superior,
por lo que lleva implícita la noción de jerarquía. Es decir, el vínculo jurídico
que relaciona entre sí a los órganos con los funcionarios por medio de los
poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad militar de unidad
y coherencia.
Esta noción de
obediencia no supone una cláusula de discrecionalidad que permita al superior
jerárquico ordenar cualquier tipo de comportamiento a los militares de rango
subordinado. Los mandatos u órdenes que surgen en el seno de la institución
castrense tienen límites y uno de ellos es el principio de subordinación al
Derecho y de forma particular a la Constitución. El art. 235 Cn. prescribe que
“[...] todo funcionario [...] militar; antes de tomar posesión de su cargo,
protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer
cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las
leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además,
el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga [...]”. Al
realizar una interpretación sistemática de los art. 211 y 235 Cn., se concluye
que los superiores jerárquicos pueden ordenar a los subordinados el
cumplimiento de determinados comportamientos con el propósito de mantener la
disciplina militar, siempre y cuando tales mandatos sean acordes con la
Constitución las leyes y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales.
Este tribunal
reconoce la importancia de la disciplina estricta y del respeto de los mandos
jerárquicos al interior de las fuerzas militares, por lo cual, en principio,
deben acatarse todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes deben
asumir las responsabilidades correspondientes. Empero, este deber de
observancia a las órdenes o mandatos no equivale a obediencia ciega o
irracional. Por ello, el militar subalterno podrá en determinadas circunstancias
abstenerse de cumplir la orden del superior cuando la ejecución de esta orden
represente el desconocimiento de derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución –por ejemplo, atentados contra la vida, salud e integridad física
y síquica de las personas; ataques a la libertad o indemnidad
sexual, tratos humillantes o degradantes, entre otros– o sea contraria al
ordenamiento jurídico en el mismo sentido. Los Acuerdos de Paz de 1992,
Capítulo I, nº 1, letra “A”, reproducen esta idea, al establecer que: “[l]a
Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de
integridad del territorio, en los términos del régimen definido para ella por
la Constitución y sus leyes. El cumplimiento de la misma es inseparable de los
valores democráticos y del irrestricto respeto a la Constitución en todas sus
partes”. Sin duda, la Constitución legitima las órdenes que los superiores
jerárquicos castrenses dirigen a los subordinados, pero también deslegitima
tales órdenes cuando son incompatibles con ella.
2. De la disciplina militar se sigue que la obediencia exigida
a los militares encierra valores y conductas especiales distintas a las que se
exigen a otras organizaciones y empresas sociales. La razón de ello radica en
las funciones y cometidos que debe cumplir la Fuerza Armada, y que por sus
singulares características trae aparejada la necesidad de un régimen jurídico
que garantice la obediencia de los miembros a las órdenes de sus superiores.
Debe existir una subordinación en la cadena de mandos que arranca con el
comandante en jefe y culmina en el soldado, pero todo ello dentro del estricto
orden constitucional y legal, ello implica que las fuerzas armadas en una
República están sometidas al Derecho.
La disciplina
militar tiene relevancia en el diseño constitucional por dos razones. La
primera, porque permite garantizar la obediencia dentro de la Fuerza Armada; y,
la segunda, porque tiene un valor instrumental en la medida que permite
alcanzar la finalidad prevista por la Constitución para la institución
castrense. La disciplina militar no es un valor constitucional ni un fin en sí
mismo. Es una herramienta o elemento que permite alcanzar una finalidad
constitucionalmente legítima. Por ende, el ejercicio y la intensidad de la
disciplina militar están supeditados también al principio de proporcionalidad
constitucional, para mantener la defensa nacional. En ese sentido, cuando la
aplicación del régimen disciplinario militar conlleve la anulación o limitación
de derechos fundamentales, tal medida se encuentra supeditada a la observancia
de los principios y exigencias constitucionales (sentencia de 27 de agosto de
2014, inconstitucionalidad 79-2011).
En este contexto, si
bien la disciplina militar implica una modulación muy particular de los
derechos de las personas que forman parte de la Fuerza Armada, este tribunal ha
considerado que una relación jurídica especial de servicio puede justificar
limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas
relacionadas con dicho vínculo (sentencias de 29 de abril de 2013 y de 28 de
febrero de 2014, inconstitucionalidades 18-2008 y 8-2014, respectivamente).
Pero, se debe aclarar que la relación especial de sujeción no constituye una
autorización para considerar que cualquier restricción es compatible con la
Constitución. La imposición de la obediencia –como se dijo– tiene límites
constitucionales, entre los que destaca la obligación de cualquier autoridad
castrense de exponer los fundamentos que justifiquen de forma específica y
concreta por qué un derecho debe considerarse limitado a favor de un fin
constitucional contrapuesto; lo anterior supone además una actuación sujeta al
orden legal.”
RECURRIR A LA ESPECIALIDAD DEL VÍNCULO QUE GENERA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR NO ES FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA PREVALECER
SOBRE LAS OBJECIONES FORMULADAS CONTRA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
“VIII. Resolución
del objeto del proceso.
Expuesto lo
anterior, corresponde analizar la pretensión formulada por los actores de los
procesos acumulados. El cuestionamiento del demandante en el proceso de
inconstitucionalidad 28-2015 es que el art. 164 parte final CJM contraviene el
principio de legalidad, en su vertiente de ley cierta (art. 15 Cn.), por
permitir que un superior jerárquico con un criterio volátil, arbitrario,
discrecional e influido por su ánimo pueda determinar la tipología de las
faltas y sancione a los subordinados de la Fuerza Armada. Los actores del
proceso de inconstitucionalidad 92-2016, señalaron que la disposición
cuestionada contraría al principio de legalidad en su vertiente de ley previa,
porque la falta y sanción impuesta por el superior jerárquico en el ramo
militar no estaría fijada de forma anterior en un cuerpo normativo.
Por su parte, la
Asamblea Legislativa expuso en el proceso de inconstitucionalidad registrado
con el número de referencia 28-2015, que en la Fuerza Armada existe un régimen
de supra-subordinación que resulta esencial para el funcionamiento de la
institución y por eso es válido que el superior jerárquico determine que es una
falta. En el proceso de inconstitucionalidad registrado con la referencia
92-2016 dicha asamblea elude el núcleo del cuestionamiento formulado por los
actores, es decir, no argumenta por qué el art. 164 parte final CJM no es
inconstitucional; sino que se limita a resaltar que dicho cuerpo normativo
prevé diversos recursos y establece qué autoridades son las competentes para
conocer de los mismos en caso que el supuesto infractor considere que una
decisión le perjudique. En pocas palabras, este último informe no proporciona
elementos de relevancia para el examen de inconstitucionalidad y por eso no
será tomado en cuenta para la resolución del problema jurídico.
Por ello, aceptar la
tesis de la Asamblea Legislativa significaría desconocer las facultades que la
Constitución reconoce a todo funcionario militar en el art. 235 Cn., para
desobedecer cualquier orden que contraviene la Constitución o el ordenamiento
jurídico salvadoreño; y además reconocer que una autoridad puede definir el
hecho punible, y ello es incompatible con el principio de legalidad en toda su
manifestación de ley escrita, previa, cierta y estricta. En consecuencia,
recurrir a la “especialidad” del vínculo que genera la prestación de servicio
militar no es fundamento suficiente para prevalecer sobre las objeciones
formuladas contra el régimen disciplinario. Por esa razón, el argumento de la
Asamblea Legislativa debe desestimarse.”
TODA INFRACCIÓN DEBE SER DEFINIDA POR UNA LEY FORMAL PREVIA
QUE ADEMÁS DEBE SER LO MÁS PRECISA POSIBLE SEGÚN EL MARCO DE REGULACIÓN DE LO
PROHIBIDO
“B. Al
desarrollar el mandato de taxatividad, se aclaró que un tipo penal o infracción
disciplinaria puede contener conceptos relativamente imprecisos o con tendencia
de apertura y que ello es irreductible por el uso del lenguaje como instrumento
de creación del derecho, pero ello no implica desconocer la exigencia impuesta
al legislador por el principio de legalidad de elegir los signos lingüísticos
que doten de la mayor precisión a la conducta delictiva que se configura,
estando prohibido recurrir a conceptos vagos, completamente indeterminados,
extremada e innecesariamente abiertos o cápsulas generales que permitan al
intérprete definir sustancialmente el delito o su consecuencia jurídica.
En el presente caso,
en el que se enjuicia el art. 164 parte final CJM, presenta una diferencia
relevante con el precedente antes citado. La disposición impugnada no prevé con
claridad cuál es el comportamiento constitutivo de la falta o que genere el
incumplimiento de una obligación prevista en el Código de Justicia Militar que
conlleve a la afectación de la disciplina militar. La expresión “a juicio del
superior”, como lo afirma el Fiscal General de la República, habilita al
superior jerárquico para establecer qué comportamientos afectan el
funcionamiento de la institución castrense. Esto implica que los elementos de
la Fuerza Armada no podrían determinar qué conducta representa una infracción o
el incumplimiento de una obligación, de modo que les resultaría imposible
adecuar su comportamiento a las exigencias del ordenamiento jurídico. También
imposibilita saber cuáles son los límites al ejercicio del poder punitivo del
Estado y con ello se prevenga actos de arbitrariedad y abuso del poder en su
ejercicio. Y esto representa una violación al principio de legalidad, porque el
comportamiento que se considera dañino para la disciplina y el servicio militar
no ha sido estatuido en una ley aprobada por la Asamblea Legislativa como
órgano representante del pueblo, de una manera formal, previa y precisa.
Cuando el art. 164
parte final CJM establece la frase “y en general, toda infracción que, a juicio
del superior, menoscabe la disciplina o dañe el servicio y que no se halle
comprendida entre las que el Código castiga como delito”, lo que hace es
conceder al superior jerárquico una competencia –de establecer qué son faltas a
la disciplina y al servicio militar– que la Ley Fundamental no le reconoce,
puesto que toda infracción debe ser definida por una ley formal previa que
además debe ser lo más precisa posible según el marco de regulación de lo
prohibido; ello garantiza de manera ineludible en una democracia republicana
que las normas que prevén hechos antijurídicos maximicen la libertad y
seguridad de los habitantes y la igualdad en la aplicación de la ley, y ello
también es imperativo en la justicia militar que no está exenta de la estricta
legalidad. En consecuencia, deberá declararse la contradicción entre los arts.
164 parte final CJM en la frase susodicha y el art. 15 Cn.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS VERTIENTES DE
LEY PREVIA Y DE LEY ESCRITA AL HABILITAR A UN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA QUE
PUEDA DETERMINAR QUÉ COMPORTAMIENTOS SON CONTRARIOS A LA DISCIPLINA MILITAR
“2. Con
respecto a la supuesta infracción al principio de ley previa, el art. 164 parte
final CJM –como se dijo antes– reconoce la competencia del superior jerárquico
para determinar qué constituye infracción a la disciplina militar. La
disposición impugnada no remite a una conducta que está prevista con
anterioridad, sino –como su redacción lo indica– a una no regulada por el
Código de Justicia Militar. Es más, no describe el comportamiento constitutivo
de una infracción o que genere el incumplimiento de una obligación –por acción
u omisión, con o sin intención– antes que esta se lleve a cabo en el mundo
ontológico. En realidad, lo que hace es transferir en favor del militar
superior jerárquico el poder para decidir a su arbitrio, después que se ha
realizado el comportamiento, si la conducta realizada por el subordinado fue
capaz de afectar el orden establecido al interior de las fuerzas militares,
ello es incompatible con el principio de legalidad establecido en los arts. 15
y 21 Cn.
Los arts. 166 y 167
CJM prevén un catálogo de faltas y simples infracciones, respectivamente. A
partir de esos comportamientos contrarios a la disciplina militar, todo
elemento castrense puede determinar con anterioridad a su realización qué
conductas tiene permitido realizar, cuáles debe abstenerse de hacer y aquellas
que está obligado a ejecutar, precisamente porque constan por escrito en un
cuerpo legal. Pero, no sucede lo mismo con la disposición cuestionada, ya que
el art. 164 parte final del CJM habilita a un superior jerárquico para que
pueda determinar qué comportamientos son contrarios a la disciplina militar e
impide que el legislador los estatuya de forma abstracta y con anterioridad a
su realización, en una ley en sentido formal. Por ello, también contraría el
principio de legalidad en sus vertientes de ley previa y de ley escrita (art.
15 Cn.) y así será reconocido en esta sentencia.”
EFECTO RESTITUTORIO: LA NORMATIVA IMPUGNADA FUE DEROGADA EL
20 DE DICIEMBRE DE 1983 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS SANCIONES
FIRMES PENDIENTES DE EJECUCIÓN DEBERÁN DEJARSE SIN EFECTO
“IX. Efectos
de la sentencia.
Una vez reconocida
la contradicción entre el art. 164 parte final del CJM y el art. 15 Cn.,
corresponde analizar el alcance y efectos que la presente sentencia debe
producir.
1. Al respecto, es preciso aclarar que este tribunal puede
modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función
inherente a su actividad jurisdiccional. En vista que esta sala se encuentra
obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por
su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos
mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para
reparar las infracciones cometidas contra la Constitución, entre ellos
determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la presente sentencia y
desde cuándo surte sus efectos (sentencia de 13 de enero de 2010,
inconstitucionalidad 130-2007).
2. En esa línea, por razones de seguridad jurídica, se
determina a partir de la respectiva notificación de esta sentencia que: (i) el
art. 164 parte final CJM, en lo relativo a la frase “y en general, toda
infracción que, a juicio del superior, menoscabe la disciplina o dañe el
servicio y que no se halle comprendida entre las que el Código castiga como
delito” fue derogada el 20 de diciembre de 1983 por la entrada en vigencia de
la Constitución; y (ii) debido a la derogatoria referida, las sanciones firmes
pendientes de ejecución deberán dejarse sin efecto.”