NULIDADES

 

PROCEDE DECRETARLA CUANDO EXISTE UNA RESOLUCIÓN DEFECTUOSA RESPECTO A LA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS ARRAIGOS, AL EXCLUIR REALIZAR UNA VALORACIÓN, MOTIVACIÓN Y UN AUSENTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELLOS

 

“El proceso penal, de la manera en que está configurado actualmente, se encuentra normalmente dividido por lo menos en cuatro etapas: una etapa inicial de investigación durante la cual se recopilarán todos los elementos con los cuales se sustentará la incriminación emprendida contra el imputado; una segunda etapa de análisis y evaluación de los elementos recabados para determinar si el resultado de esta investigación sustenta la tesis incriminatoria promovida o la debilita; una tercera etapa constituida por el juicio propiamente dicho, que culminará con una sentencia; y finalmente una cuarta etapa que consiste en el control de la sentencia por la vía recursiva, lo cual sucederá si alguna de las partes lo dispone así.

La lógica de esta estructura procesal se encuentra dada por la concatenación de dos aspectos principales: en primer lugar, la mayor protección posible de las garantías fundamentales de las personas procesadas; y en segundo lugar la finalidad del proceso penal consistente en el hallazgo de la verdad sobre la culpabilidad del imputado.

Subyace en esta finalidad la dificultad de determinar indiciariamente la verdad de los hechos investigados en una fase tan incipiente del proceso penal como es la audiencia inicial, sin vulnerar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a toda persona incriminada. Esto debido a que el juzgador cuenta con un catálogo limitado de elementos con los que se pueda formar una visión suficientemente informada respecto de la incriminación que recae sobre el imputado. Este aspecto ostenta real importancia cuando se considera que de tal conclusión el juzgador determinará la procedencia o no de aplicar medidas cautelares y la intensidad de las mismas.

Sin embargo, esta cuestión no debe ser considerada como justificación para efectuar una fundamentación escueta o un pobre análisis de adecuación de los hechos al derecho, esto debido a que el deber de fundamentación judicial deviene de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, los cuales son categorías fundamentales que habrán de prevalecer por sobre cualquier circunstancia de carácter fáctico que podría entenderse como limitante.

Con la finalidad de salvar esta dificultad, el legislador ha establecido, en el art. 329 No. 1° CPP., los dos presupuestos de procedencia de la medida cautelar de la detención provisional: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de fuga u obstaculización (periculum in mora).

Sobre la determinación de la apariencia de buen derecho, éste consiste básicamente en la probabilidad positiva de la existencia de los hechos investigados y su imputación al sujeto procesado.

Necesariamente deberá existir un examen de adecuación de la conducta incriminada al o los procesados con el precepto penal bajo el cual se ha calificado. Esto garantiza que la aplicación de cualquier medida cautelar deberá estar inexorablemente precedida por un examen como el descrito.

En ese entendido, no puede concebirse tal examen de adecuación sin que se consideren las particularidades que cada delito conlleva en sí. Es importante destacar que no se requiere un análisis detallado del tipo penal de la manera en que se haría en una sentencia; pero sí es necesario que exista un examen de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal atribuido al procesado, y una confrontación de indicios —verificables en las diligencias iniciales de investigación- que lleven a pensar que los hechos investigados se enmarcan al tipo penal objeto de análisis.

Para ello, es especialmente útil el conocimiento y aplicación de la teoría jurídica del delito como la principal herramienta para determinar la apariencia de buen derecho. Las diligencias iniciales de investigación serán pautas de las cuales pueden desprenderse indicios que nos lleven a establecer preliminarmente la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito incriminado, y de las cuales deberán de hacerse derivaciones específicas y razonadas.

Es un yerro bastante común pretender suplir estas derivaciones por la simple transcripción de la diligencia de investigación; sin embargo, la mera copia del contenido de estas no permite inferir en qué sentido lo ha apreciado el juez y qué aspectos de la información ha considerado relevantes.

Con relación al peligro de fuga u obstaculización, este tiene como presupuesto la apariencia de buen derecho debido a que, una vez alcanzada la probabilidad positiva de imputación de los hechos investigados a la persona del procesado, la presunción de inocencia que opera a su favor se atenúa y posibilita la imposición de cargas meramente precautorias, con la única finalidad de asegurar los fines que el proceso persigue.

No obstante, la concurrencia de la apariencia de buen derecho o fumas boni iuris no implica automáticamente la aplicación de medidas cautelares. Todo supuesto de aplicación de medidas cautelares (o la falta de aplicación de estas)- sin excepción- deberá de fundamentarse en las circunstancias particulares del hecho investigado y en aquellas propias del procesado; así como en los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Estos tres parámetros no deberán estar fundados en frases rutinarias o meras consideraciones doctrinarias; sino que deberán describir claramente la percepción que se ha generado en el intelecto del juzgador y las razones por las cuales estima que es procedente o no la aplicación de la medida cautelar.

(iv) En el caso en conocimiento, el Juez A Quo al momento de realizar su fundamentación, realiza su interpretación y análisis del acta de captura, Informe Físico Químico de la evidencia realizada por el perito […] y termina su motivación realizando consideraciones sobre los tratados suscritos por El Salvador y la nocividad de este tipo de sustancias a la sociedad.

De lo anterior puede advertirse que en lo que concierne a la apariencia de buen derecho, la línea de argumentación del juzgador ha sido la de estimar que se perfilan elementos para sostener la probabilidad de existencia del delito de POSESIÓN y TENENCIA como la probabilidad de intervención de la imputada en el mismo, derivando esta decisión del contenido de las diligencias de investigación realizadas.

En orden a lo anterior, no se perfila ninguna controversia en lo que respecta al presupuesto de la apariencia de buen derecho […].

Asimismo, uno de los argumentos que el A Quo utiliza para decretar la detención provisional es lo concerniente al art. 331 CPP., ya que este expresa un catálogo de ilícitos en los cuales no procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional.

En esa línea otra de las justificaciones fue que se trata de un delito grave: “Por lo que este tribunal considera que lo procedente es decretar la medida más gravosa, ya que no obstante la defensa presentó arraigos este tribunal no los toma en cuenta, en virtud que estamos ante un delito grave que como se ha relacionado existe prohibición expresa en la ley como se ha relacionado anteriormente.”

Al respecto de la motivación y valoración de los arraigos de la lectura del auto se observa que el juzgador excluyó realizar una valoración y motivación sobre estos elementos, omitiendo totalmente pronunciarse al respecto, independientemente de lo que considere sobre ellos, como ya se relacionó, la motivación constituye un mecanismo para el correcto control de las actuaciones judiciales.

En orden a lo expuesto, se advierte que lo relativo al presupuesto del peligro de fuga, adolece de motivación por parte del Juez A Quo. De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha falta de motivación, lo cual se retomará más adelante.

En lo que respecta al art. 331 inc. 2° CPP., que prohíbe aplicar medidas alternas a la detención provisional, debe señalársele que si bien es cierto que en el texto hay una prohibición expresa por parte del Legislador de aplicar medidas cautelares alternas a la detención provisional en los delitos que en dicha disposición se mencionan, ello no puede interpretarse que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos.

Al efecto, en la sentencia de las 14:10 de 14/IX/2011 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en proceso de Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 se indica: “ ...no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2° C. Pr. Pn.”.

Al respecto en la resolución 346-2018-8 del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho esta Cámara se pronunció estableciendo: “En la referida sentencia lo que se indica es que, para imponer la detención provisional, lo que se les exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga o demora.

Incluso, la concurrencia de tales presupuestos por sí mismos, no conduce automáticamente a la imposición de la detención provisional, dado que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 Pr. Pn.”

En lo que concierne al contenido del art. 71 LRARD, su texto indica:

“Los imputados de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, no gozarán del beneficio de excarcelación ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (...).”

Dicha norma hace referencia a la figura de la excarcelación, la cual se regulaba en el derogado Código Procesal Penal de 1973 que estuvo vigente entre 1974 y 1998. En el código procesal penal actual, es inexistente dicha figura.

En el derogado Código Procesal Penal antes mencionado, se regulaba la excarcelación así:

Art. 250 inc. 1: “La excarcelación del imputado contra quien se hubiere decretado detención provisional procederá, salvo las excepciones que éste Código establece [indicadas en el art. 251 CPP de 1974], cuando el delito estuviere sancionado con multa o con pena privativa de libertad que no exceda el límite máximo de tres años de prisión”.

De ahí que la excarcelación establecía -por regla general- la aplicación de medidas distintas a la detención, pero limitado a los delitos menos graves; es decir, si se trataba de delitos graves (cuya pena sobrepasa los tres años de prisión), la misma no procedía.

Sin embargo, en su oportunidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que no puede interpretarse dicha norma de manera automática, es decir, que, en casos de delitos relativos a las drogas, la detención provisional debe ser aplicada de forma obligatoria o automática.

La referida Sala, en resolución de las quince horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en sentencia de inconstitucionalidad 15-96 y Ac (Sentencia de proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado), expuso que esa interpretación es “errónea por no responder a los principios constitucionales que rigen la persecución penal” y que la misma priva al juez “de la facultad de apreciar si en el caso concreto la medida resulta conveniente y adecuada a los fines del proceso” ya que “la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, exteriorizar las justificaciones para dictar la medida privativa de libertad, requisito que prácticamente carecería de sentido si ya por precepto legal se contempla la obligatoriedad de la detención provisional”.

Por ende, tampoco resulta razonable que se invoque esa norma como justificación a la imposición de la detención provisional.

Finalmente, en lo que concierne a la “gravedad” del delito, la misma no implica que por concurrir una penalidad superior a los tres años de prisión como pena en abstracto, deba aplicarse siempre la prisión preventiva; la concurrencia de ese elemento requiere considerar cada caso en concreto, puesto que lo contrario es convertir una herramienta procesal en un adelanto de la pena a imponer, lo que equivale a tratar como culpable al procesado cuando aún se discute su situación jurídica definitiva; por sí misma, la gravedad de la pena no es ( un indicativo que vuelva imperiosa la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, ya que ello imposibilitaría que se pudiesen otorgar medidas sustitutivas en todos aquéllos casos en que se atribuyan delitos graves.

(v) Consecuencias Jurídicas de la declaratoria de nulidad.

Finalizado el examen de la resolución impugnada, se ha verificado que efectivamente concurre el vicio en la motivación judicial en razón de ser ésta incompleta, por no haberse pronunciado sobre los arraigos presentados por la defensa. La falta de motivación acarrea, de conformidad con el art. 144 CPP., la nulidad de providencia defectuosa; pero, en el proceso de mérito no es la única causal de nulidad advertida, sino, también la que se ha regulado en el art. 346 n° 7 CPP.:

“Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”

Para los casos en los que la nulidad recayere sobre la motivación de la detención provisional como medida cautelar, el art. 345 párr. último CPP, especifica los efectos que surgirán de esa resolución: “La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma”. La lógica detrás de estos casos es que, al privar de efectos a una decisión cuyo defecto ostenta una trascendencia tal lesiona derechos y garantías fundamentales, la privación de libertad resultante carece de sustento y pierde legitimidad desde la perspectiva del respeto y vigencia del Estado de Derecho.

La forma de suplir este vicio -como lo expresa la disposición precitada- será la inmediata puesta en libertad de la persona afectada por tal yerro judicial; y acorde al art. 346 No. 7° y párrafo último CPP., corresponde la reposición del acto defectuoso. Esta repetición debe -por obvias razones- considerar los defectos que propiciaron la nulidad en un inicio e intentar suplirlos para evitar su repetición.

Sin embargo, dado que la estructura del proceso penal ha sido concebida de forma escalonada, la preclusión de sus etapas impide que -en casos como el presente- sea el juez que emitió la resolución quien supla el defecto de motivación; por lo que, para sortear este problema y tomando en cuenta que actualmente la imputada en mención se encuentran a la orden y disposición del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, será esta autoridad la encargada de diligenciar tanto la orden de libertad y la reposición del acto procesal declarado nulo parcialmente en la presente decisión.”