Después de realizar
un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la competencia
de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en consonancia al inciso
primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se determinó que al no
cumplir con los requisitos de una demanda, se procedió a aperturar de forma
oficiosa el expediente de medidas cautelares; razón por la cual, por auto de
las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de mayo del año en
curso, se ordenó practicar inspección en las bóvedas de la Universidad Católica
de El Salvador, el día veintisiete de mayo del año en curso, junto con el apoyo
de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, de la División de
Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil de Texistepeque y del equipo de
seguridad de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se libraron los
respectivos oficios.
No obstante lo
anterior, dicha diligencia no se efectuó en la fecha señalada, en virtud que
los miembros del equipo multidisciplinario, tuvieron un problema con el
transporte, razón por la que; a través de resolución de las catorce horas con
cincuenta minutos del día treinta y uno de mayo del presente año, se resolvió
reprogramar la misma para las catorce horas del día veinticuatro de junio del año
en curso.
II.2. Dicha
diligencia, quedó documentada en el Acta de Inspección llevada a cabo a las
catorce horas con veinte minutos del día veinticuatro de junio del año en
curso, la cual está agregada a folios 13 de las presentes diligencias, en la
que se consignó quienes estuvieron presentes; de igual forma, el recorrido
realizado en las bóvedas de UNICAES, en donde se observó una gran cantidad de
desechos sólidos, y en aguas abajo se vio una quebrada con aguas residuales que
contaminan el rio, las que aparentemente provenían de las comunidades que se
encuentran arriba, desconociéndose el nombre de ellas y de dicha quebrada,
asimismo; en otro punto del rio se observó que existe otra descarga de aguas
residuales, observándose bastante contaminación y mal olor.
De la inspección
realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la
Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un
informe técnico de lo constatado; y se dejó constancia que se libraría oficio a
las autoridades de UNICAES, solicitándoles que comunicaran el tratamiento que
le dan a las aguas residuales y negras, provenientes de dicha Universidad, lo
cual se realizó a través del oficio número 781 de fecha 26 de junio del año en
curso.
En concordancia con
lo anterior, el día nueve de julio del presente año, se recibió el oficio de
fecha 5 de julio del año en curso, suscrito por el Rector de la Universidad
Católica de El Salvador, Mons. Lic. Miguel Ángel Moran Aquino, juntamente con
una serie de documentación, la cual se encuentra agregado de folios 16 al 25 de
las presentes diligencias, en la que se informaba que, el campus de la
Universidad ha sido construido en dos momentos, el primero de ellos en el año
de 1997 y puesto en uso a partir de julio del mismo año, y el segundo
construido en el año 2017 y puesto en uso a partir de enero de 2018.
En ese mismo orden, comunicó que; durante la
urbanización de ambos sectores se diseñaron y se construyeron redes internas para
la canalización de aguas negras, las cuales se encuentran debidamente
conectadas a la red de ALCANTARILLADOS SANITARIOS manejado por ANDA para su
disposición final, y que los trabajos de alcantarillados realizados por la
Universidad han sido recibidos a satisfacción por ANDA., finalmente se adjuntaba
al oficio antes relacionado, el acta de recepción de infraestructura de
evacuación de aguas negras de dicha instalación y copias de recibos de ANDA por
el servicio de acueductos
y alcantarillados, manifestando además que dicha información puede ser
verificada, por lo cual se ponían a disposición de esta sede judicial para que
se pueda realizar una visita en dicho lugar.
En vista de lo
comunicado a esta sede judicial, por auto de las ocho horas cincuenta minutos
del día doce de julio de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuado lo requerido
a las autoridades de la Universidad Católica de El Salvador, y tomando en
consideracion que aún no se contaba en ese momento con el informe técnico de la
Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, se le remitió copia simple de
la documentación presentada por la Universidad Católica de El Salvador, para
que lo comunicado fuera tomado en cuenta por ellos al momento de emitir el
informe respectivo.
II.3. El informe técnico
requerido al equipo multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte
Suprema de Justicia, proveniente de la inspección realizada el día 24 de junio
del año en curso, fue recibido en esta sede judicial el día 16 de septiembre
del año en curso, el cual se agregó a los folios 30 al 36 de las presentes diligencias,
dentro del cual; se consignan las circunstancias constatadas, conclusiones y
recomendaciones a seguir, así como los daños que ha sufrido el ecosistema,
determinándose los siguientes daños:
1) Afectación al recurso agua, ya que se verificó
la alteración de la ubicación de infraestructura y tuberías de forma trasversal
al cauce, lo que puede generar obstrucción ante un evento de precipitación
extrema, modificación del cauce por la construcción de obras de protección y
mitigación del riesgo, y se desconoce si han sido elaboradas bajo el control de
la autoridad respectiva. Verificándose la ubicación de tuberías en ambos
márgenes del cauce que descargan aguas lluvias y aguas residuales de forma directa
a la quebrada, las ultimas de calidad contaminante por características físicas
y organolépticas verificadas; 2) Afectación al recurso suelo, Al
observarse la existencia de contaminación por desechos sólidos dispersos en los
márgenes del rio El Molino, lo cual es debido a la intervención constructiva de
obras de protección y mitigación del riesgo, las cuales aparentemente han
incrementado la erosión por efecto de rebote en los márgenes contrario y altera
la estabilización de terrenos riberanos que no poseen ningún tipo de obra, lo
que genera un avance de la alteración del encausamiento de dicho rio; 3) Afectación
al recurso Biodiversidad: por la reducción por sectores con evidencia de
aguas residuales, la Fauna asociada a la existencia del rio El Molino,
que se ve afectado por la reducción de hábitat que genera la descarga de aguas
residuales sin ningún tratamiento, así como por el incremento de
urbanizaciones, que sustituyen la cobertura vegetal, que limitan o restringen
el desplazamiento cada vez más. Los desechos sólidos que se ubican dispersos en
el cauce y zona de uso restringido durante las crecidas, pueden afectar las
especies acuáticas, ya que los desechos sólidos existente se convierten en
trampas mortales, además, el plástico produce estragos de varios niveles dentro de su
sistemas digestivo y los animales mueren por la presencia de estos en sus
estómagos, ya que el plástico no puede ser digerido y les genera sensación de
saciedad, por tanto, dejan de buscar alimentos y tienen problemas para escapar
de sus depredadores; 4) Afectación al recursos atmosfera: produciéndose
contaminación por la precepción de olores característicos generados por las
descargas de aguas residuales en el cauce de rio El Molino; 5) Afectación
al recurso Paisaje: presentándose alteración por la disposición de los desechos
sólidos existentes en los márgenes y la apariencia física del rio natural,
deteriorada por las descargas de aguas residual lo que afecta el disfrute del
espacio; 6) Afectación a la calidad de vida: Dado por la contaminación
de aguas residuales y desechos sólidos, provenientes de las personas que
realizan actividades directamente en contacto con el agua, transeúntes y
habitantes, hasta llegar a producir efectos negativos sobre la salud como
irritación en la piel, infecciones en oídos, ojos y vías respiratorias, así
como infecciones gastrointestinales; 7) Contravención a las normas legales: puesto que según
información facilitada se observa que UNICAES, no cuenta con autorización
vigente para la descarga de aguas residuales de tipo especial al alcantarillado
sanitario de ANDA; debido a que, durante la inspección no se presentó ningún
tipo de autorización o restricción emitida por las autoridades competentes para
la construcción sobre el cauce (bóvedas, tuberías, pasarelas, muros, que
limitan el libre acceso, obras de protección y mitigación del riego, etc.) y
modificaciones de áreas de uso restringido, las cuales son necesarias, para que
permita estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de la actividad
puede causar sobre el ambiente y su consiguiente gestión sostenible.
II.4. En virtud de lo antes descrito, mediante auto de
las quince horas cincuenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año
en curso, se tuvo a bien requerirle al Jefe de Operaciones de la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados ( ANDA) de esta ciudad, que
rindiera un informe sobre todos las recomendaciones dadas por los técnicos del
equipo de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se requirió
a través del oficio número 1189 de fecha 25 de septiembre del año en curso, lo
cual corre agregado a folios 38 de las presentes diligencias.
Con el objeto de evacuar lo requerido por esta sede
judicial el día 24 de octubre del año en curso, se presentó por parte del Jefe
de Departamento de Operaciones Regional Occidental, de ANDA, el informe técnico
del municipio y departamento de Santa Ana, juntamente con una serie de
documentación, por medio del cual evacuaban cada una puntos señalados por esta
sede judicial, en el auto de las quince horas con cincuenta minutos del día
veinticuatro de septiembre del año en curso.
De lo expuesto en el
informe recibido, por auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del día
treinta y uno de octubre del presente año, se resolvió pedirle opinión a los
técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte
Suprema de Justicia, puesto que tales respuestas obedecían a las
recomendaciones dadas por dichos técnicos, lo cual se hizo, por medio del
oficio número 1353 de fecha 31 de octubre del año en curso.
I.
En concordancia con
lo antes detallado, se recibió en esta sede judicial, el día 25 de noviembre
del año en curso, la referida opinión, la cual fue emitida por el Ingeniero Remberto
Antonio Erazo Ramos, con el cual realizó una serie de argumentaciones, basadas
en las recomendaciones brindadas en el informe técnico suscitado de ella
inspección ejecutada, las cuales son las siguientes:
III. 1. Con la
fotografía del informe operacional requerido por los técnicos del equipo
multidisciplinario, se hace referencia a lo establecido en la autorización
temporal de descarga del vertido al alcantarillado, Sanitario de ANDA, por un
periodo de 12 meses a partir del día 7 de mayo del 2018 hasta el día 7 de mayo
de 2019, el cual corresponde al expediente de registros de vertidos
industriales: 8530-383, con resolución de factibilidad 092/2017; sin embargo,
en el informe de fecha 24 de octubre de 2019, con referencia 45.2619-2019, no
se presentó lo requerido, puesto que con la obtención dicha información, se
hubiera permitido conocer la calidad y cantidad de la descarga de aguas
residuales de tipo especial de la UNICAES, asimismo se hubiera conocido si la
autorización temporal de descarga la cual establece que: ANDA podrá realizar
las supervisiones en el momento que considere necesario a fin de constatar el
cumplimento de la normativa, en el momento que se compruebe la falta de
seguimiento de las medidas, se procederá a cancelar la autorización y se
informará al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. No obstante lo
anterior, el informe con referencia 45.2-619-2019, en su página 6, permite
deducir que se extiende la autorización, para el periodo del 19 de agosto del
2019 al 30 de junio del 2020, a pesar de no cumplir en su totalidad con la
cantidad de vertido;
En ese sentido, se
extiende una autorización temporal de descarga del vertido al alcantarillado
sanitario de ANDA, a pesar de que no existe una planta de tratamiento o sistema
de tratamiento que cumpla con los límites permisibles de parámetros básicos de
calidad de agua residuales de tipo especial vertidas a medido receptor, por lo
que no se cumple con el tratamiento que daría un alcantarillado sanitaria
llegando los vertidos al cuerpo receptor sin la calidad establecida en la
normativa correspondiente.
III.2. Lo anterior, coincide con la nota de
cumplimiento presentada por UNICAES en fecha 9 de agosto del año en curso, en
la cual se detalla que existe una corrección del vertido de aguas residuales de
los edificios de laboratorios, talleres y aulas de ingeniería y arquitectura. Es
importante establecer que el sistema de tratamiento previo a la descarga al
"alcantarillado sanitario" debe estar en función a la actividad
industrial incluida en la tabla análisis complementario por industria y, de no
estar incluida, se deberá presentar los análisis debidamente caracterizada para
poder establecer el sistema de tratamiento eficiente, mediante un tratamiento
respectivo o de adecuación de procesos, que no cumpla con los valores máximos
permisibles de cada parámetros que exige el marco regulatorio de ANDA, en el
anexo 4, trampa de grasa y sólidos, y que no obedece a una caracterización del afluente, o al menos
se detalla en el informe presentado, pues la copia presentada es fragmento del
expediente y solamente se reportan los parámetros que no cumplen en muestra con
código 421S de fecha 15 de mayo del año en curso: PH, temperatura, solidos, suspendidos
totales, solidos sedimentables, aceites y grasas, DBO y DQO, los cuales
corresponden únicamente a los análisis básicos.
III.3. En atención al numeral 2, se concluye que
UNICAES cuenta con 3 puntos de entronque de aguas residuales y
que son a la red de ANDA, por lo que no están obligados a presentar el informe operacionales
al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, puesto que no descargan a
cuerpos receptores como quebradas o ríos; sin embargo en el informe presentado
a los técnicos de la Unidad Ambiental, no se establecía presentar informes
operacionales al MARN.
III.4. En atención, al numeral 3, del oficio antes
relacionado, el técnico concluye que: según informe presentado, la única
descarga monitoreada es la que cuenta con factibilidad 092/2017, y para
evidenciarlo se anexa copia de expediente el cual se agrega como anexo 1, sin
embargo, no es el seguimiento completo, desde su emisión, ya que en el
encabezado del referido anexo, es fragmento del expediente de industria que
UNICAES, sin embargo se puede establecer por medio de la página 33 del informe
presentado que UNICAES, hasta en fecha 7 de mayo de 2018, estaba en proceso de
construcción, previo al primer pozo de descarga, 1 caja de registro con
parrilla inclinada a 45° y 1 trampa de grasa con dimensiones acorde al caudal
de aguas negras Evacuado por la universidad, de lo anterior se deduce que al
momento de emitir la autorización no se tenía certeza del cumplimiento del
vertido con lo establecido en la norma.
De lo anterior, se observa que dentro del informe
no se detalla el nombre del sitio en el que se recibe el tratamiento respectivo
de las aguas residuales provenientes de la Universidad, previo a la descarga al
cuerpo receptor con su ubicación en las que se descargan de forma cruda, ni se
detalla el nombre del colector, ni se presentó el plano respectivo.
III.5. En atención al numeral 4, del oficio tantas
veces relacionado, se concluye que: Con base a las 22 industrias reportadas en
la Micro cuenca del rio El Molino, según el caudal de descarga se puede
determinar que como mínimo se descargan 6.88 m3/hora con el único tratamiento
previo, en algunos casos (90%) trampa de grasa y sólidos. No detallándose, el
cumplimiento a pesar de que son aguas de tipo especial, por lo que de los datos
presentados en el anexo 4 del informe se reportan para el rastro Municipal,
únicamente se reportan trampa de sólidos, sin exigir el cumplimiento de la
normativa correspondiente, no presentándose plano correspondiente de la red,
manifestándose además; el desconocimiento si se requirió a la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados, un informe detallado que incluya como
mínimo nombre del titular o usuario, caudal de descarga (m3/hora), tratamiento
previo a la descarga, diámetro de descarga, punto de descarga al alcantarillado
en coordenadas geográficas expresadas en grados minutos y segundos, vigencia de
factibilidad por usuario y otros datos de interés, sobre las aguas de tipo
ordinario en la microcuenca del rio El Molino, incluir planos, sin embargo de
la información revisada se concluye que no se reportan datos para las aguas de
tipo ordinario.
III.6. En atención a
los numerales 5 y 6 del oficio antes relacionado, el técnico del equipo
concluyó lo siguiente: Que el informe presentado por ANDA, establece que no
cuentan con el sitio para el tratamiento respectivo de las aguas residuales de
la municipalidad de Santa Ana, previo a la descarga de aguas residuales de tipo
ordinario y especial, por lo que se debe proceder con los recomendado en el
numeral 6, del informe emitido, en las bóvedas de la UNICAES, así como suspender
todo tipo de descarga de aguas residuales en las que ANDA no realiza ningún
tratamiento previa la descarga aun medio receptor, hasta contar con dicho
tratamiento, con el fin de velar porque las aguas residuales no alteren la
calidad de los medios receptores, para contribuir a la recuperación, protección
y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico respecto de los efectos de la
contaminación.
Con respecto al rio
El Molino el informe presentado por ANDA, en su numeral 6, establece que ya
efectuaron trabajos que han estado al alcance del presupuesto de la región Occidental,
sin embargo no se presentó resultados de la caracterización; en cuanto a los
últimos 2 puntos del numeral 6, no se presentó evidencia y que se refieren a
proyecciones por lo que no fueron incluidos en el análisis por considerarse que
es imposible pronunciarse al respecto.
Finalmente y como recomendación general el técnico
sugiere a esta sede judicial, que ANDA SUSPENDA la emisión de
factibilidades para descarga de agua residuales a su sistema y SUSPENDA todo
tipo de descarga de aguas residuales en las que no realiza ningún tratamiento
previo a un medio receptor, en la microcuenca del rio el molino, y el municipio
de Santa Ana, hasta contar con un tratamiento, con el fin de velar porque las
aguas residuales no alteren la calidad de los medios
receptores, para contribuir a la recuperación, protección y aprovechamiento
sostenible del recurso hídrico respecto de los efectos de la contaminación.
Visto lo comunicado a
esta sede judicial, por parte del técnico de la Unidad Ambiental de la Corte
Suprema de Justicia, lo pertinente será, tener por evacuado lo requerido a la
Licenciada Maira Cabezas de Sosa, en su calidad de Jefa de la Unidad Ambiental
de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio número 1380 de fecha 13 de
noviembre del año en curso.
II. Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del
caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un análisis técnico - jurídico,
para entrelazar los hechos corroborados con el derecho que ampara la protección
al medio ambiente, teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, en cual
reza así: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así
como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el
desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación,
aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales,
en los términos que establezca la Ley. (...)"; asimismo, el derecho a
la salud encuentra su protección Constitucional en los Arts. 65 establece que "La
salud de los habitantes de la República, que constituye un bien público. El
Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y
restablecimiento. (...)". Y de forma extensiva el Art. 2 de la
Constitución, que establece "Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, (...)", se dice de forma extensiva porque
tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conlleva gozar
de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y
desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos
que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona
humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción,
según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José
Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El
Salvador se adhirió.
De las afectaciones arriba identificadas es
menester hacer relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio
Ambiente, el cual brinda como concepto de medio ambiente el siguiente: "El
sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y
estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la
que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el
espacio".
Entre los elementos
abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están el suelo y el
agua, puesto que los mismos son sujetos de contaminación por las razones antes
explicadas. Además, se han afectado elementos bióticos, como lo es la diversidad,
ya que ha habido un deterioro en el hábitat de la multiplicidad de especies de fauna
y flora del ecosistema del rio El Molino; así como el elemento estético del medio
ambiente, mejor llamado como paisaje, debido a la alteración que sufre por la
introducción de desperdicios (desechos sólidos). Por lo que en base al concepto
establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, esto puede ocurrir
por: "La presencia o
introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o
que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo de los bienes y
recursos naturales en general, conforme lo establece la Ley".
A lo anterior debe agregarse, que
al verificarse que ANDA no cuenta con un sistema de tratamiento en sus cinco
puntos de descarga a lo largo del Rio El Molino: si como que actualmente la
municipalidad de Santa Ana, no cuenta con un sitio para el tratamiento de las
aguas residuales, lo que ha provocado una transgresión a lo dispuesto Art. 2 de
la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA,
dentro del cual se consigna: "A.N.D.A. tendrá
por objeto proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de "Acueductos"
y "Alcantarillados", mediante la planificación, financiación,
ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras
necesarias o convenientes ... Para los fines de esta Ley, se entiende por
Acueducto el conjunto o sistema de fuentes de abastecimiento, obras,
instalaciones y servicios, que tienen por objeto el proveimiento de agua
potable; tal conjunto o sistema comprende: las fuentes de abastecimiento,
provengan éstas de aguas superficiales o subterráneas; las plantas de
tratamiento y de bombeo; los tanques de almacenamiento y de distribución; las
tuberías con sus accesorios, válvulas, hidrantes, etc., instaladas para la
conducción y distribución del agua; el suelo en el cual se encuentren ubicadas
las fuentes, obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las
servidumbres necesarias. Y por Alcantarillado, el conjunto o sistema de obras,
instalaciones y servicios que tienen por objeto la evacuación y disposición
final de las aguas residuales; tal conjunto o sistema comprende: las
alcantarillas sanitarias con sus pozos de visita; los colectores maestros y de
descarga; las plantas de tratamiento; el suelo en el cual se encuentren
ubicadas las obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las
servidumbres necesarias"; en
ese mismo orden de ideas, el Art. Art 3 literal I) numeral 2, del mismo cuerpo
legal, reza: "... Construir y
reconstruir, mediante Contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios
funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos,
toda clase de obras e instalaciones relacionadas con:.. 2.- El estudio,
investigación, evacuación, tratamiento y disposición final de las aguas
residuales...".
Lo anterior es importante señalar, puesto que dicho
Institución ha sido creada por ministerio de Ley, como garante para un Medio
Ambiente sostenible, lo antes relacionado tiene íntima relación con lo que
establece el literal d) del Art. 21 de la Ley de Medio Ambiente, que dispone "sistema
de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalación de almacenamiento y
disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos", por lo
cual; los titulares de los mismos están obligados a tramitar el permiso
ambiental, debiendo presentar el respectivo formulario ante el MARN, según lo
establecido en los Arts. 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Medio Ambiente, además de
tomar en cuenta al momento de otorgar dicho permiso, lo concerniente a las
aguas residuales del municipio de Santa Ana, de conformidad a los establecido
en los Arts. 1, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Especial de Aguas Residuales.
V. De la corroboración de los hechos denunciados mediante
la inspección realizada el día veinticuatro de junio del presente año, se
suscitó el informe y la ampliación del mismo supra detallado, el cual permite
darle cumplimiento a la facultad otorgada por el Art. 102-C de la Ley de Medio
Ambiente, que establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas
cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia
de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté
ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro
o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se
esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los
afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos dé los literales
anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretar
medidas.
En ese orden de
ideas, siendo que los hechos que dieron paso a la tramitación del presente
expediente, han sido verificados como ya se detalló, y existiendo una
afectación al medio ambiente, tanto en el elemento biótico (diversidad
hidrobiológica) como en los elementos abióticos (agua y suelo), y en su
elemento estético (paisaje), se concluye que, ha existido un daño ambiental, lo
cual encaja en el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio
Ambiente, que define al daño ambiental como: "Toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de
sus componentes, en contravención a las normas legales (...)".-
VI. En esa misma línea de ideas, y habiéndose realizado un
análisis de toda la información recabada, se puede determinar que, la
problemática denunciada encaja en el literal b) del artículo 102-C de la Ley de
Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo contenido en el artículo 433 del
Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las
particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los
principios del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas
Cautelares atinentes a la problemática que ocupa las presentes diligencias, las
que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la
protección del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia
de los dos presupuestos exigidos en dicha disposición legal, como son: a)
peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y,
b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar
medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:
El "peligro de lesión o frustración del mismo
a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en
materia ambiental, de asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera
de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana
o en la calidad de vida de la población, se ha establecido, con los hallazgos
encontrados en la inspección realizada; ya que se estableció que de no
imponerse medida cautelar alguna, la actividad realizada por la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA continuará generando un
deterioro en el recurso hídrico, la diversidad hidrobiológica, el recurso suelo
y en el paisaje del Rio El Molino, pudiéndose a la vez; generar una afectación
en la calidad de vida de los habitantes a lo largo del rio El molino.
En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia
de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la
falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, se puede concluir que;
de los hechos encontrados y consignados en el informe técnico ya relacionado, y
del informe brindado por el Jefe Departamental de Operaciones Regional
Occidental, de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado, ANDA
de esta ciudad, se determinó la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin
de tutelar el derecho al medio ambiente y los elementos bióticos, abióticos y
estéticos que se han afectado, puesto que de no realizarse se continuarían
degradando los mismos, lo que traería posibles implicaciones a la salud y la
calidad de vida de la población.
Por lo que, determinándose la presencia de los
presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo procedente es
realizarlo, tomando en consideración lo recomendado por el técnico del
Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de
Justicia, quien con sus conocimientos en las diferentes materias instruyen a
esta juzgadora sobre las posibles repercusiones que puede sufrir el Medio
Ambiente, de no imponerse.
VII. Antes de
proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que, la
disposición antes descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más
flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil
están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en
materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio
ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente
protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.
Asimismo, el Art. 433 ya citado, establece que,
para la imposición de medidas cautelares, el solicitante deberá justificar
debidamente que las mismas son indispensables para la protección de su derecho,
en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto
que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita
al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de oficio o a petición de
parte, como
acto previo o en cualquier estado del proceso.
Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias
de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique
debidamente que son indispensables para la protección de su derecho,
puesto que el impulso es realizado de oficio, a lo cual se suma que no están en
disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente
protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.
A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental
tiene dicha facultad, la cual le es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C
de la Ley de Medio Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "(...)
ordenar medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho,
actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier
otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las
personas". –
Tal disposición legal; también destaca la
oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la
cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares
innovativas encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio
ambiente, por lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares
encaminadas a solventar la problemática ambiental corroborada.
En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que
puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya
que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el
medio ambiente existente en el Rio El Molino, así corno la calidad de los
habitantes de la zona.
VIII. El elemento de
temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley de
Medio Ambiente, no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas
cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su
imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el
presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las
medidas innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante
un incumplimiento, su plazo de duración será de SEIS MESES CALENDARIO.
IX. De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente promueva las acciones correspondientes.""