MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN CON LA FINALIDAD DE PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE EXISTENTE EN RÍOS ASÍ COMO LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DE LA ZONA

"II.1. Las presentes diligencias dieron inicio mediante aviso de una persona quien no quiso identificarse, sobre la posible contaminación ambiental por vertido de aguas negras al rio El Molino, ubicada en esta sede judicial, quien en síntesis manifestó: "Que tiene conocimiento que la Universidad Católica de El Salvador (UNICAES), está vertiendo todas las aguas negras de sus instalaciones a lo que es el río El Molino, lo que se puede evidenciar desde las residenciales vías El Molino, ya que dicha universidad tiene una bóveda y es a través de la cual hacen las descargas de aguas negras de manera programadas. De lo antes expresado solicitó se tomen las medidas pertinentes al caso"

Después de realizar un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, se procedió a aperturar de forma oficiosa el expediente de medidas cautelares; razón por la cual, por auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de mayo del año en curso, se ordenó practicar inspección en las bóvedas de la Universidad Católica de El Salvador, el día veintisiete de mayo del año en curso, junto con el apoyo de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil de Texistepeque y del equipo de seguridad de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se libraron los respectivos oficios.

No obstante lo anterior, dicha diligencia no se efectuó en la fecha señalada, en virtud que los miembros del equipo multidisciplinario, tuvieron un problema con el transporte, razón por la que; a través de resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de mayo del presente año, se resolvió reprogramar la misma para las catorce horas del día veinticuatro de junio del año en curso.

II.2. Dicha diligencia, quedó documentada en el Acta de Inspección llevada a cabo a las catorce horas con veinte minutos del día veinticuatro de junio del año en curso, la cual está agregada a folios 13 de las presentes diligencias, en la que se consignó quienes estuvieron presentes; de igual forma, el recorrido realizado en las bóvedas de UNICAES, en donde se observó una gran cantidad de desechos sólidos, y en aguas abajo se vio una quebrada con aguas residuales que contaminan el rio, las que aparentemente provenían de las comunidades que se encuentran arriba, desconociéndose el nombre de ellas y de dicha quebrada, asimismo; en otro punto del rio se observó que existe otra descarga de aguas residuales, observándose bastante contaminación y mal olor.

De la inspección realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un informe técnico de lo constatado; y se dejó constancia que se libraría oficio a las autoridades de UNICAES, solicitándoles que comunicaran el tratamiento que le dan a las aguas residuales y negras, provenientes de dicha Universidad, lo cual se realizó a través del oficio número 781 de fecha 26 de junio del año en curso.

En concordancia con lo anterior, el día nueve de julio del presente año, se recibió el oficio de fecha 5 de julio del año en curso, suscrito por el Rector de la Universidad Católica de El Salvador, Mons. Lic. Miguel Ángel Moran Aquino, juntamente con una serie de documentación, la cual se encuentra agregado de folios 16 al 25 de las presentes diligencias, en la que se informaba que, el campus de la Universidad ha sido construido en dos momentos, el primero de ellos en el año de 1997 y puesto en uso a partir de julio del mismo año, y el segundo construido en el año 2017 y puesto en uso a partir de enero de 2018.

En ese mismo orden, comunicó que; durante la urbanización de ambos sectores se diseñaron y se construyeron redes internas para la canalización de aguas negras, las cuales se encuentran debidamente conectadas a la red de ALCANTARILLADOS SANITARIOS manejado por ANDA para su disposición final, y que los trabajos de alcantarillados realizados por la Universidad han sido recibidos a satisfacción por ANDA., finalmente se adjuntaba al oficio antes relacionado, el acta de recepción de infraestructura de evacuación de aguas negras de dicha instalación y copias de recibos de ANDA por el servicio de acueductos y alcantarillados, manifestando además que dicha información puede ser verificada, por lo cual se ponían a disposición de esta sede judicial para que se pueda realizar una visita en dicho lugar.

En vista de lo comunicado a esta sede judicial, por auto de las ocho horas cincuenta minutos del día doce de julio de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuado lo requerido a las autoridades de la Universidad Católica de El Salvador, y tomando en consideracion que aún no se contaba en ese momento con el informe técnico de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, se le remitió copia simple de la documentación presentada por la Universidad Católica de El Salvador, para que lo comunicado fuera tomado en cuenta por ellos al momento de emitir el informe respectivo.

II.3. El informe técnico requerido al equipo multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, proveniente de la inspección realizada el día 24 de junio del año en curso, fue recibido en esta sede judicial el día 16 de septiembre del año en curso, el cual se agregó a los folios 30 al 36 de las presentes diligencias, dentro del cual; se consignan las circunstancias constatadas, conclusiones y recomendaciones a seguir, así como los daños que ha sufrido el ecosistema, determinándose los siguientes daños:

1) Afectación al recurso agua, ya que se verificó la alteración de la ubicación de infraestructura y tuberías de forma trasversal al cauce, lo que puede generar obstrucción ante un evento de precipitación extrema, modificación del cauce por la construcción de obras de protección y mitigación del riesgo, y se desconoce si han sido elaboradas bajo el control de la autoridad respectiva. Verificándose la ubicación de tuberías en ambos márgenes del cauce que descargan aguas lluvias y aguas residuales de forma directa a la quebrada, las ultimas de calidad contaminante por características físicas y organolépticas verificadas; 2) Afectación al recurso suelo, Al observarse la existencia de contaminación por desechos sólidos dispersos en los márgenes del rio El Molino, lo cual es debido a la intervención constructiva de obras de protección y mitigación del riesgo, las cuales aparentemente han incrementado la erosión por efecto de rebote en los márgenes contrario y altera la estabilización de terrenos riberanos que no poseen ningún tipo de obra, lo que genera un avance de la alteración del encausamiento de dicho rio; 3) Afectación al recurso Biodiversidad: por la reducción por sectores con evidencia de aguas residuales, la Fauna  asociada a la existencia del rio El Molino, que se ve afectado por la reducción de hábitat que genera la descarga de aguas residuales sin ningún tratamiento, así como por el incremento de urbanizaciones, que sustituyen la cobertura vegetal, que limitan o restringen el desplazamiento cada vez más. Los desechos sólidos que se ubican dispersos en el cauce y zona de uso restringido durante las crecidas, pueden afectar las especies acuáticas, ya que los desechos sólidos existente se convierten en trampas mortales, además, el plástico produce estragos de varios niveles dentro de su sistemas digestivo y los animales mueren por la presencia de estos en sus estómagos, ya que el plástico no puede ser digerido y les genera sensación de saciedad, por tanto, dejan de buscar alimentos y tienen problemas para escapar de sus depredadores; 4) Afectación al recursos atmosfera: produciéndose contaminación por la precepción de olores característicos generados por las descargas de aguas residuales en el cauce de rio El Molino; 5) Afectación al recurso Paisaje: presentándose alteración por la disposición de los desechos sólidos existentes en los márgenes y la apariencia física del rio natural, deteriorada por las descargas de aguas residual lo que afecta el disfrute del espacio; 6) Afectación a la calidad de vida: Dado por la contaminación de aguas residuales y desechos sólidos, provenientes de las personas que realizan actividades directamente en contacto con el agua, transeúntes y habitantes, hasta llegar a producir efectos negativos sobre la salud como irritación en la piel, infecciones en oídos, ojos y vías respiratorias, así como infecciones gastrointestinales; 7) Contravención a  las normas legales: puesto que según información facilitada se observa que UNICAES, no cuenta con autorización vigente para la descarga de aguas residuales de tipo especial al alcantarillado sanitario de ANDA; debido a que, durante la inspección no se presentó ningún tipo de autorización o restricción emitida por las autoridades competentes para la construcción sobre el cauce (bóvedas, tuberías, pasarelas, muros, que limitan el libre acceso, obras de protección y mitigación del riego, etc.) y modificaciones de áreas de uso restringido, las cuales son necesarias, para que permita estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de la actividad puede causar sobre el ambiente y su consiguiente gestión sostenible.

II.4. En virtud de lo antes descrito, mediante auto de las quince horas cincuenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año en curso, se tuvo a bien requerirle al Jefe de Operaciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ( ANDA) de esta ciudad, que rindiera un informe sobre todos las recomendaciones dadas por los técnicos del equipo de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se requirió a través del oficio número 1189 de fecha 25 de septiembre del año en curso, lo cual corre agregado a folios 38 de las presentes diligencias.

Con el objeto de evacuar lo requerido por esta sede judicial el día 24 de octubre del año en curso, se presentó por parte del Jefe de Departamento de Operaciones Regional Occidental, de ANDA, el informe técnico del municipio y departamento de Santa Ana, juntamente con una serie de documentación, por medio del cual evacuaban cada una puntos señalados por esta sede judicial, en el auto de las quince horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año en curso.

De lo expuesto en el informe recibido, por auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de octubre del presente año, se resolvió pedirle opinión a los técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, puesto que tales respuestas obedecían a las recomendaciones dadas por dichos técnicos, lo cual se hizo, por medio del oficio número 1353 de fecha 31 de octubre del año en curso.

I. En concordancia con lo antes detallado, se recibió en esta sede judicial, el día 25 de noviembre del año en curso, la referida opinión, la cual fue emitida por el Ingeniero Remberto Antonio Erazo Ramos, con el cual realizó una serie de argumentaciones, basadas en las recomendaciones brindadas en el informe técnico suscitado de ella inspección ejecutada, las cuales son las siguientes:

III. 1. Con la fotografía del informe operacional requerido por los técnicos del equipo multidisciplinario, se hace referencia a lo establecido en la autorización temporal de descarga del vertido al alcantarillado, Sanitario de ANDA, por un periodo de 12 meses a partir del día 7 de mayo del 2018 hasta el día 7 de mayo de 2019, el cual corresponde al expediente de registros de vertidos industriales: 8530-383, con resolución de factibilidad 092/2017; sin embargo, en el informe de fecha 24 de octubre de 2019, con referencia 45.2­619-2019, no se presentó lo requerido, puesto que con la obtención dicha información, se hubiera permitido conocer la calidad y cantidad de la descarga de aguas residuales de tipo especial de la UNICAES, asimismo se hubiera conocido si la autorización temporal de descarga la cual establece que: ANDA podrá realizar las supervisiones en el momento que considere necesario a fin de constatar el cumplimento de la normativa, en el momento que se compruebe la falta de seguimiento de las medidas, se procederá a cancelar la autorización y se informará al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. No obstante lo anterior, el informe con referencia 45.2-619-2019, en su página 6, permite deducir que se extiende la autorización, para el periodo del 19 de agosto del 2019 al 30 de junio del 2020, a pesar de no cumplir en su totalidad con la cantidad de vertido;

En ese sentido, se extiende una autorización temporal de descarga del vertido al alcantarillado sanitario de ANDA, a pesar de que no existe una planta de tratamiento o sistema de tratamiento que cumpla con los límites permisibles de parámetros básicos de calidad de agua residuales de tipo especial vertidas a medido receptor, por lo que no se cumple con el tratamiento que daría un alcantarillado sanitaria llegando los vertidos al cuerpo receptor sin la calidad establecida en la normativa correspondiente.

III.2. Lo anterior, coincide con la nota de cumplimiento presentada por UNICAES en fecha 9 de agosto del año en curso, en la cual se detalla que existe una corrección del vertido de aguas residuales de los edificios de laboratorios, talleres y aulas de ingeniería y arquitectura. Es importante establecer que el sistema de tratamiento previo a la descarga al "alcantarillado sanitario" debe estar en función a la actividad industrial incluida en la tabla análisis complementario por industria y, de no estar incluida, se deberá presentar los análisis debidamente caracterizada para poder establecer el sistema de tratamiento eficiente, mediante un tratamiento respectivo o de adecuación de procesos, que no cumpla con los valores máximos permisibles de cada parámetros que exige el marco regulatorio de ANDA, en el anexo 4, trampa de grasa y sólidos, y que no obedece a una caracterización del afluente, o al menos se detalla en el informe presentado, pues la copia presentada es fragmento del expediente y solamente se reportan los parámetros que no cumplen en muestra con código 421S de fecha 15 de mayo del año en curso: PH, temperatura, solidos, suspendidos totales, solidos sedimentables, aceites y grasas, DBO y DQO, los cuales corresponden únicamente a los análisis básicos.

III.3. En atención al numeral 2, se concluye que UNICAES cuenta con 3 puntos de entronque de aguas residuales y que son a la red de ANDA, por lo que no están obligados a presentar el informe operacionales al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, puesto que no descargan a cuerpos receptores como quebradas o ríos; sin embargo en el informe presentado a los técnicos de la Unidad Ambiental, no se establecía presentar informes operacionales al MARN.

III.4. En atención, al numeral 3, del oficio antes relacionado, el técnico concluye que: según informe presentado, la única descarga monitoreada es la que cuenta con factibilidad 092/2017, y para evidenciarlo se anexa copia de expediente el cual se agrega como anexo 1, sin embargo, no es el seguimiento completo, desde su emisión, ya que en el encabezado del referido anexo, es fragmento del expediente de industria que UNICAES, sin embargo se puede establecer por medio de la página 33 del informe presentado que UNICAES, hasta en fecha 7 de mayo de 2018, estaba en proceso de construcción, previo al primer pozo de descarga, 1 caja de registro con parrilla inclinada a 45° y 1 trampa de grasa con dimensiones acorde al caudal de aguas negras Evacuado por la universidad, de lo anterior se deduce que al momento de emitir la autorización no se tenía certeza del cumplimiento del vertido con lo establecido en la norma.

De lo anterior, se observa que dentro del informe no se detalla el nombre del sitio en el que se recibe el tratamiento respectivo de las aguas residuales provenientes de la Universidad, previo a la descarga al cuerpo receptor con su ubicación en las que se descargan de forma cruda, ni se detalla el nombre del colector, ni se presentó el plano respectivo.

III.5. En atención al numeral 4, del oficio tantas veces relacionado, se concluye que: Con base a las 22 industrias reportadas en la Micro cuenca del rio El Molino, según el caudal de descarga se puede determinar que como mínimo se descargan 6.88 m3/hora con el único tratamiento previo, en algunos casos (90%) trampa de grasa y sólidos. No detallándose, el cumplimiento a pesar de que son aguas de tipo especial, por lo que de los datos presentados en el anexo 4 del informe se reportan para el rastro Municipal, únicamente se reportan trampa de sólidos, sin exigir el cumplimiento de la normativa correspondiente, no presentándose plano correspondiente de la red, manifestándose además; el desconocimiento si se requirió a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, un informe detallado que incluya como mínimo nombre del titular o usuario, caudal de descarga (m3/hora), tratamiento previo a la descarga, diámetro de descarga, punto de descarga al alcantarillado en coordenadas geográficas expresadas en grados minutos y segundos, vigencia de factibilidad por usuario y otros datos de interés, sobre las aguas de tipo ordinario en la microcuenca del rio El Molino, incluir planos, sin embargo de la información revisada se concluye que no se reportan datos para las aguas de tipo ordinario.

III.6. En atención a los numerales 5 y 6 del oficio antes relacionado, el técnico del equipo concluyó lo siguiente: Que el informe presentado por ANDA, establece que no cuentan con el sitio para el tratamiento respectivo de las aguas residuales de la municipalidad de Santa Ana, previo a la descarga de aguas residuales de tipo ordinario y especial, por lo que se debe proceder con los recomendado en el numeral 6, del informe emitido, en las bóvedas de la UNICAES, así como suspender todo tipo de descarga de aguas residuales en las que ANDA no realiza ningún tratamiento previa la descarga aun medio receptor, hasta contar con dicho tratamiento, con el fin de velar porque las aguas residuales no alteren la calidad de los medios receptores, para contribuir a la recuperación, protección y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico respecto de los efectos de la contaminación.

Con respecto al rio El Molino el informe presentado por ANDA, en su numeral 6, establece que ya efectuaron trabajos que han estado al alcance del presupuesto de la región Occidental, sin embargo no se presentó resultados de la caracterización; en cuanto a los últimos 2 puntos del numeral 6, no se presentó evidencia y que se refieren a proyecciones por lo que no fueron incluidos en el análisis por considerarse que es imposible pronunciarse al respecto.

Finalmente y como recomendación general el técnico sugiere a esta sede judicial, que ANDA SUSPENDA la emisión de factibilidades para descarga de agua residuales a su sistema y SUSPENDA todo tipo de descarga de aguas residuales en las que no realiza ningún tratamiento previo a un medio receptor, en la microcuenca del rio el molino, y el municipio de Santa Ana, hasta contar con un tratamiento, con el fin de velar porque las aguas residuales no alteren la calidad de los medios receptores, para contribuir a la recuperación, protección y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico respecto de los efectos de la contaminación.

Visto lo comunicado a esta sede judicial, por parte del técnico de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, lo pertinente será, tener por evacuado lo requerido a la Licenciada Maira Cabezas de Sosa, en su calidad de Jefa de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio número 1380 de fecha 13 de noviembre del año en curso.

II.  Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un análisis técnico - jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, en cual reza así: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (...)"; asimismo, el derecho a la salud encuentra su protección Constitucional en los Arts. 65 establece que "La salud de los habitantes de la República, que constituye un bien público. El Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. (...)". Y de forma extensiva el Art. 2 de la Constitución, que establece "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, (...)", se dice de forma extensiva porque tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conlleva gozar de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El Salvador se adhirió.

De las afectaciones arriba identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".

Entre los elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están el suelo y el agua, puesto que los mismos son sujetos de contaminación por las razones antes explicadas. Además, se han afectado elementos bióticos, como lo es la diversidad, ya que ha habido un deterioro en el hábitat de la multiplicidad de especies de fauna y flora del ecosistema del rio El Molino; así como el elemento estético del medio ambiente, mejor llamado como paisaje, debido a la alteración que sufre por la introducción de desperdicios (desechos sólidos). Por lo que en base al concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, esto puede ocurrir por: "La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo de los bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la Ley".

 

A lo anterior debe agregarse, que al verificarse que ANDA no cuenta con un sistema de tratamiento en sus cinco puntos de descarga a lo largo del Rio El Molino: si como que actualmente la municipalidad de Santa Ana, no cuenta con un sitio para el tratamiento de las aguas residuales, lo que ha provocado una transgresión a lo dispuesto Art. 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, dentro del cual se consigna: "A.N.D.A. tendrá por objeto proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de "Acueductos" y "Alcantarillados", mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes ... Para los fines de esta Ley, se entiende por Acueducto el conjunto o sistema de fuentes de abastecimiento, obras, instalaciones y servicios, que tienen por objeto el proveimiento de agua potable; tal conjunto o sistema comprende: las fuentes de abastecimiento, provengan éstas de aguas superficiales o subterráneas; las plantas de tratamiento y de bombeo; los tanques de almacenamiento y de distribución; las tuberías con sus accesorios, válvulas, hidrantes, etc., instaladas para la conducción y distribución del agua; el suelo en el cual se encuentren ubicadas las fuentes, obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias. Y por Alcantarillado, el conjunto o sistema de obras, instalaciones y servicios que tienen por objeto la evacuación y disposición final de las aguas residuales; tal conjunto o sistema comprende: las alcantarillas sanitarias con sus pozos de visita; los colectores maestros y de descarga; las plantas de tratamiento; el suelo en el cual se encuentren ubicadas las obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias"; en ese mismo orden de ideas, el Art. Art 3 literal I) numeral 2, del mismo cuerpo legal, reza: "... Construir y reconstruir, mediante Contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos, toda clase de obras e instalaciones relacionadas con:.. 2.- El estudio, investigación, evacuación, tratamiento y disposición final de las aguas residuales...".

Lo anterior es importante señalar, puesto que dicho Institución ha sido creada por ministerio de Ley, como garante para un Medio Ambiente sostenible, lo antes relacionado tiene íntima relación con lo que establece el literal d) del Art. 21 de la Ley de Medio Ambiente, que dispone "sistema de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalación de almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos", por lo cual; los titulares de los mismos están obligados a tramitar el permiso ambiental, debiendo presentar el respectivo formulario ante el MARN, según lo establecido en los Arts. 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Medio Ambiente, además de tomar en cuenta al momento de otorgar dicho permiso, lo concerniente a las aguas residuales del municipio de Santa Ana, de conformidad a los establecido en los Arts. 1, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Especial de Aguas Residuales.

V.  De la corroboración de los hechos denunciados mediante la inspección realizada el día veinticuatro de junio del presente año, se suscitó el informe y la ampliación del mismo supra detallado, el cual permite darle cumplimiento a la facultad otorgada por el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, que establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos dé los literales anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretar medidas.

En ese orden de ideas, siendo que los hechos que dieron paso a la tramitación del presente expediente, han sido verificados como ya se detalló, y existiendo una afectación al medio ambiente, tanto en el elemento biótico (diversidad hidrobiológica) como en los elementos abióticos (agua y suelo), y en su elemento estético (paisaje), se concluye que, ha existido un daño ambiental, lo cual encaja en el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, que define al daño ambiental como: "Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales (...)".-

VI.  En esa misma línea de ideas, y habiéndose realizado un análisis de toda la información recabada, se puede determinar que, la problemática denunciada encaja en el literal b) del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo contenido en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares atinentes a la problemática que ocupa las presentes diligencias, las que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la protección del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos presupuestos exigidos en dicha disposición legal, como son: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y, b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:

El "peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, de asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población, se ha establecido, con los hallazgos encontrados en la inspección realizada; ya que se estableció que de no imponerse medida cautelar alguna, la actividad realizada por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA continuará generando un deterioro en el recurso hídrico, la diversidad hidrobiológica, el recurso suelo y en el paisaje del Rio El Molino, pudiéndose a la vez; generar una afectación en la calidad de vida de los habitantes a lo largo del rio El molino.

En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, se puede concluir que; de los hechos encontrados y consignados en el informe técnico ya relacionado, y del informe brindado por el Jefe Departamental de Operaciones Regional Occidental, de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado, ANDA de esta ciudad, se determinó la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de tutelar el derecho al medio ambiente y los elementos bióticos, abióticos y estéticos que se han afectado, puesto que de no realizarse se continuarían degradando los mismos, lo que traería posibles implicaciones a la salud y la calidad de vida de la población.

Por lo que, determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo procedente es realizarlo, tomando en consideración lo recomendado por el técnico del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quien con sus conocimientos en las diferentes materias instruyen a esta juzgadora sobre las posibles repercusiones que puede sufrir el Medio Ambiente, de no imponerse.

VII.     Antes de proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que, la disposición antes descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.

Asimismo, el Art. 433 ya citado, establece que, para la imposición de medidas cautelares, el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso.

Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es realizado de oficio, a lo cual se suma que no están en disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.

A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad, la cual le es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "(...) ordenar medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas". –

Tal disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a solventar la problemática ambiental corroborada.

En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el medio ambiente existente en el Rio El Molino, así corno la calidad de los habitantes de la zona.

VIII.   El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley de Medio Ambiente, no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de SEIS MESES CALENDARIO.

IX. De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente promueva las acciones correspondientes.""