COMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
NO PODERSE DETERMINAR LA
CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN, NI SIQUIERA DE MODO RELATIVO, SERÁ COMPETENTE PARA
CONOCER LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCESO COMÚN
“2. Ahora bien, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 inciso 1º de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer en proceso abreviado: 1)
independientemente de la cuantía: pretensiones sobre cuestiones de personal al
servicio de la Administración Pública, de migración y extranjería y municipales
no tributarias; 2) sobre pretensiones relativas a otras materias en los casos
en que la cuantía no exceda de los $250,000.000 su equivalente en colones. De
igual manera el art. 12 incs. 2º y 3º LJCA prevé la competencia de los juzgados
para: 1) conocer en proceso común de todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea
superior a la previamente indicada y no exceda de los $500,000.00 0 su
equivalente en colones; 2) conocer de la respectiva solicitud de aclaración; y
3) otorgar la autorización de registro con prevención de allanamiento.
Por su parte, el art. 26
letra d) de la LJCA se señala que el aviso de demanda debe contener “d) cuantía
estimada de la pretensión a deducir”; y en el art. 16 de la LJCA se encuentran
las normas para determinar la clase de proceso por razón de la cuantía,
disposición legal que establece: “Toda Pretensión que se deduzca ante los
Tribunales Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación
especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas
establecidas en la presente Ley. Las normas de determinación de la clase de
proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por
razón de la materia”. Finalmente, en cuanto al valor de la pretensión plasmado
en el aviso de demanda, el inciso tercero de esta disposición contempla que: “se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 242 del [CPCM], en lo aplicable.
En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de
modo relativo, será competente para conocer de las Pretensiones de que se trate
la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común””
AL NO SER POSIBLE DETERMINAR
NI SIQUIERA DE FORMA RELATIVA, LA CUANTÍA DE LA EVENTUAL PRETENSIÓN, ES
PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA CORRESPONDIENTE, Y REMITIR ESTAS
DILIGENCIAS A LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“IV. 1. En el caso que nos
ocupa, se advierte que la eventual pretensión que se pretende incoar no encaja
en los supuestos independientes a la cuantía a que alude el art. 12 inc. 1º LJCA,
ya que no se trata de cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, de migración y extranjería y tampoco es una eventual pretensión sobre
asuntos municipales no tributarios. En
efecto, no estamos frente a una solicitud en la cual pretenda ventilarse actos
preliminares vinculados con la remoción, traslado, ascenso, desmejora u otros
similares, relacionados con el régimen de los servidores públicos. Por el
contrario, el tema de decisión eventualmente se centraría en la legalidad o
ilegalidad del acto administrativo que ordena cancelar el asiento de inscripción
No 8 y anotar el asiento de inscripción de la nueva Junta Directiva General del
Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuyas
siglas son STISSS, con lo cual se sustituyó a las personas que ostentaban los
cargos de secretaria general, secretario de Organización y Estadística y
secretario Primero de Conflictos por otros titulares.
En otro orden de ideas, del
contenido del acto que se pretende controvertir no es posible determinar ni
siquiera de forma relativa, la cuantía de la eventual pretensión. Por el
contrario, la actuación que se pretende controvertir decide sobre aspectos
ajenos a cualquier determinación cuantificable a criterio de este Juzgado.
Aunado a ello, la parte solicitante en su escrito, ha sido clara al señalar que
la cuantía que indicó —la que sigue sin justificar— “no incluye daños y
perjuicios” y tampoco ha manifestado tener la intención de plantear una
eventual pretensión de responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, el art. 242
CPCM de aplicación supletoria (art. 123 LJCA), contempla los supuestos para la
fijación de la cuantía según el interés económico de la demanda, pero se
advierte que el presente caso no encaja en ninguno de los criterios descritos
en esa disposición legal, por lo que este Juzgado no puede establecer, ni
siquiera de modo relativo, la cuantía de la pretensión; por tanto, nos
encontramos frente a una pretensión de cuantía indeterminada, tal como supone
el art. 16 inc. 3º LJCA.