LITISPENDENCIA

 

RESULTA DEL PLANTEAMIENTO DE PRETENSIONES ESTRUCTURALMENTE IDÉNTICAS ANTE EL ENTE JURISDICCIONAL, LAS CUALES SE ENCUENTRAN SIENDO DEBATIDAS EN DISTINTOS PROCESOS

 

“II. 1. La Sala de lo constitucional, en resolución de 14-01-2004 emitida en el proceso de Amparo con referencia 991-2003, expuso que la litispendencia resulta del planteamiento de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se traduce en la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo y puede motivar la oposición de una excepción por la parte interesada o incluso declararse de oficio en atención a los poderes de dirección conferidos al juzgador.

Asimismo, la Cámara de lo Civil de la Tercera Sección del Centro, en sentencia de 3007-2012 emitida en el proceso con referencia C-13-DC-2012-CPCM, indicó que, según la doctrina, la litispendencia es el conjunto de efectos jurídicos procesales que origina la admisión a trámite de una demanda y, con ello, el reconocimiento de que existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal de justicia, el cual debe ser resuelto por este en términos que respeten la legalidad, la defensa de las partes y la seguridad jurídica.

En ese mismo orden, afirma que litispendencia es equivalente a decir que existe un “juicio pendiente”, o sea, que el anterior juicio se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción procesal que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa y cuando existe litispendencia por conexidad.”

 

FORMAS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO MEDIANTE LA FIGURA DE LA IMPROPONIBILIDAD

 

“2. El art. 34 inc. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo UCA) regula la litispendencia como una de las formas de terminación anormal del proceso mediante la figura de la improponibilidad. En efecto, la referida disposición establece que: “se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto”. En ese mismo orden, el inc. 5º de la referida disposición prevé que, si la demanda es admitida y el tribunal advierte “en cualquier estado del proceso y antes de sentencia” que lo fue indebidamente, declara su Inadmisibilidad o improponibilidad, según corresponda, en auto debidamente motivado (cursivas son de este juzgado).

2. Ahora bien, la LJCA no desarrolla lo concerniente a la litispendencia, por lo que según lo dispone el art. 123 LJCA, se aplican las disposiciones del CPCM si fueran compatibles con la naturaleza de aquella ley y no se contraríe el texto y sus principios procesables.

En ese orden, conforme al art. 109 CPCM, cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos. Si se estima la excepción de litispendencia se pone fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad ''con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados”

De igual manera, el art. 302 CPCM establece que: “Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones (las cursivas son de este juzgado).”

 

PROCEDE DECRETARLA POR HABER IGUALDAD DE PARTES Y EN AMBOS SE IMPUGNA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO

 

“III. 1. El presente proceso ha sido iniciado por la señora YERA por medio de su apoderado, el abogado Pablo Ernesto Ayala Monges, contra el Concejo Municipal de La Libertad, por la emisión del Acuerdo no 3, tomado por la referida autoridad en el acta no12, de fecha 27-08-2018, notificado el 29-08-2018, mediante el cual se ordenó suprimir la plaza de auxiliar de cuentas corrientes de la Unidad Administrativa Tributaria Municipal que ejercía la demandante, a partir del 1-09-2018. La demanda respectiva fue presentada en la Secretaría Receptora de Demandas el 21-11-2018, se remitió a este juzgado en esa misma fecha y se admitió aquélla por auto de 5-06-2018. Según la documentación presentada con esta última, mediante el Acuerdo no 3 se ordenó aprobar la supresión de 65 plazas, entre ellas, la que desempeñaba la demandante en “**********”

2. Por medio del oficio no 523, de fecha 08-11-2019 -y a solicitud de este juzgado-, el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla informó que en la sede judicial a su cargo se tramita el proceso con referencia 00276-18-ST-COPA-2CO, promovido por la señora YERA y 37 personas más, por medio de las abogadas Gladis Miranda Palacios y Claudia Josefina Elizabeth Menéndez Montano, contra el Concejo Municipal de La Libertad, en el cual se impugna el Acuerdo municipal no 3, correspondiente al acta no 12, de la sesión ordinaria celebrada a las quince horas del 2708-2018, mediante el que se suprimieron 65 plazas de la Alcaldía Municipal de La Libertad.

La demanda respectiva fue presentada en la Secretaría Receptora de Demandas el 31-102018 y recibida en el citado juzgado esa misma fecha. Además, la demanda fue admitida por auto de 21-01-2019 y el emplazamiento se efectuó el 8-02-2019.

3. De acuerdo con la información descrita, en el presente caso, así como en el tramitado ante el juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, existe: i) igualdad de partes demandadas (Concejo Municipal de La Libertad); ii) igualdad en la parte demandante (señora YERA); y iii) en ambos se impugna el mismo acto administrativo (Acuerdo no 3, que consta en el Acta no 12, llevada a cabo el 27-08-2018 por el Concejo Municipal en cuestión).

Desde esa perspectiva, ambos juzgados conocen de procesos con identidad de partes y causa de pedir. En efecto, pese a que en el proceso tramitado ante el juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo hay pluralidad de demandantes, tal circunstancia no modifica o altera la identidad advertida respecto del proceso que acá se conoce, en la medida que su objeto es el mismo: conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la supresión de la plaza de la demandante, ordenada por el Concejo Municipal de la Libertad, y que consta en el Acuerdo no 3. En consecuencia, la de la pretensión que se busca no es diferente en ambos procesos, sino que se pretende obtener el mismo resultado.

En tal virtud, se colige que con la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo el 31-10-2018 -admitida por auto de 21-01-2019, cuyo emplazamiento se verificó el 8-02-2019- se ha configurado la excepción de litispendencia, es decir, la prohibición de tramitar un segundo o ulterior proceso para conocer sobre lo mismo. Pese a lo anterior, el 21-11-2018 la parte actora decidió presentar —por medio de otro abogado— la demanda que nos ocupa —cuya admisión y emplazamiento se realizaron el 5-062019 y 11-06-2019, respectivamente por parte de este juzgado—, es decir, con posterioridad a la que fue presentada en el juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de lo indicado, no es posible acceder a lo que solicita la autoridad demandada, en el sentido de proceder a la acumulación de los procesos con ref. 00341-18ST-COPA-ICO y 00276-18-ST-COPA-2CO, en la medida que, aun y cuando existieran posiciones disú1tas en uno y otro caso —en atención a las argumentaciones de las partes—, el proceso más antiguo, se reitera, ha predispuesto la imposibilidad de conocer de un segundo proceso en iguales términos, de tal forma que, para evitar el posible pronunciamiento de dos sentencias contradictorias- es procedente declarar la improponibilidad de la demanda planteada ante este juzgado, por la concurrencia de litispendencia.”