DESPIDO DE EMPLEADO DEL ISSS

 

PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

 

“B. De igual manera, dicha Sala en la sentencia de 29-02-2016, pronunciada en el proceso de amparo 628-2013, adujo lo siguiente: “...En las Sentencias de fechas 19-II-2009 y 20 pronunciadas en los Procesos de Amp. 340-2007y 8-2004, respetivamente, se estableció que el procedimiento previsto en las Cláusulas n o 18y no 73 del CCTISSS permite la intervención del trabajador, quien tiene derecho a que se le informe sobre las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, tales cláusulas permiten que el procedimiento tenga lugar en primera instancia ante los representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con la participación de los representantes sindicales ahí destacados y, en caso de no lograrse la solución al conflicto, se debe dirimir ante la Dirección General del ISSS, con la intervención de los representantes del sindicato...

Asimismo, expresó que: dentro del CCTISSS se ha establecido una garantía que, en términos Prácticos, funciona como el fuero sindical prescrito en el art. 47 inc. 6° de la CII. A favor de los directivos sindicales, por /o que, al igual que este último, dicha “inamovilidad” no es absoluta —puede restringirse en función de la de otros intereses jurídicos, como el lograr la más adecuada prestación de servicios—y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa —sirve Para constatar que el retiro del trabajador no obedece a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical—. Por ello, previo a ordenar la destitución de un empleado que conforme a la Cláusula n o 37 del CCTISSS goce de “inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso distinto al establecido en dicho convenio, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical. En ese sentido, el Proceso comprendido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEP) constituye el medio idóneo Previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.

 

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGULADO EN ESA LEY SE SOMETE A CONOCIMIENTO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

 

“C. Ahora bien, la LRGA fue emitida por Decreto Legislativo, N° 459, de fecha 0803-1990, publicada en el Diario Oficial NO 80, Tomo 306, 31-03-1990, y tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia y defensa de los empleados públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, frente a un posible despido o destitución de sus cargos. Según el art. 2 LRGA en los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el derecho de audiencia se observará lo prescrito en esa Ley.

Al respecto, los arts. 4, 5 y 6 LRGA, prescriben que son los jueces de Primera instancia con competencia en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo a quienes se debe comunicar la decisión de remover o destituir al empleado; el Procedimiento a seguir; los recursos a que tiene derecho el afectado con la decisión que se emita; y los plazos correspondientes a cada etapa del Proceso. Cabe aclarar que la LRGA, por su naturaleza, es una ley de carácter especial. Por el contrario, el art. 1 inc. 1° LJCA —ley general que entró en vigencia el 31-01-2018— establece que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las Pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y de las Pretensiones derivadas de actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.

III. En atención a lo expuesto, la parte demandante busca que este Juzgado autorice la destitución del señor CASR, en virtud de que, a su criterio y conforme al art. 12 LJCA, corresponde conocer en proceso abreviado de las pretensiones que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la administración pública. De igual manera, afirma que tal solicitud obedece a que dicho señor conformó la Junta Directiva del Sindicato de Empresa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SETRAISSS), con el cargo de secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales para el periodo del 21-08-2018 al 20-08-2019.

En relación con lo expuesto, el art. 4 LRGA prevé que la tramitación del procedimiento regulado en esa ley se somete a conocimiento de los jueces de primera instancia con competencia en materia civil. De igual manera, la citada sentencia de amparo 628-2013 -y en similar sentido el auto definitivo de 24-04-2017, pronunciado en el proceso de amparo 775-2016-, sostiene que la LRGA constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de inamovilidad sindical y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.”

 

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO HA DEROGADO NI EXPRESA NI TACITAMENTE LO ESTIPULADO EN LEY ESPECIAL

 

“Sobre este punto, se Insiste que la LJCA se constituye como una normativa de carácter procesal y general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3, 10 y 12 LJCA -por ejemplo, legalidad o ilegalidad de actos administrativos-), y la LRGA es una ley especial que contiene las causas y el procedimiento que debe seguirse para autorizar o no el despido de los empleados no comprendidos en la carrera administrativa. Esta última ley, también prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de autorización de despido como la formulada en el presente caso y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo.

En ese contexto, la LJCA no ha derogado expresa ni tácitamente tal regulación en la LRGA, por ende, tratándose esta última de una ley especial previa, prevalece respecto de la general Posterior (LJCA ), de tal forma que las reglas previstas Para el aludido procedimiento, así como las que señalan cuáles son los jueces competentes para tramitarlo, mantienen su vigencia y eficacia. En ese sentido, la autoridad competente para conocer el procedimiento en cual según el art. 4 letra a) LRGA son los jueces de primera instancia con competencia en materia civil. Además, dicho procedimiento ha sido considerado como idóneo por la jurisprudencia constitucional para garantizar el ejercicio de los derechos de aquéllos que gocen de inamovilidad sindical.

De igual manera, para la correcta configuración de una pretensión o un tema de conocimiento ante esta jurisdicción especializada, se requiere cumplir con lo estipulado en los arts. 1, 3, 10 y 12 LJCA, por ejemplo, someter a conocimiento la legalidad o ilegalidad de una actuación u omisión de la Administración Pública con base en las exigencias de la demanda que para el caso establece el art. 34 LJCA, pero estas disposiciones de la LJCA no Prescriben la posibilidad de conocer sobre la tramitación de un procedimiento para autorizar o no el despido de un empleado, en este caso, directivo sindical, conforme al art. 47 inc. 6a Cm, mucho menos con base en el procedimiento regulado LRGA, cuyo diligenciamiento no corresponde a esta jurisdicción, sino a los jueces con competencia en materia civil. En consecuencia, la solicitud formulada carece de presupuestos materiales y deberá declararse la incompetencia con el fin de remitirlo a aquél que resulta competente para conocer.”