DESPIDO DE
EMPLEADO DEL ISSS
PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Asimismo, expresó que:
dentro del CCTISSS se ha establecido una garantía que, en términos Prácticos,
funciona como el fuero sindical prescrito en el art. 47 inc. 6° de
la CII. A favor de los directivos sindicales, por /o que, al igual que este
último, dicha “inamovilidad” no es absoluta —puede restringirse en función de
la de otros intereses jurídicos, como el lograr la más adecuada prestación de servicios—y
no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa
—sirve Para constatar que el retiro del trabajador no obedece a razones vinculadas
con el desarrollo de su actividad sindical—. Por ello, previo a ordenar la destitución
de un empleado que conforme a la Cláusula n o 37 del CCTISSS goce de
“inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso distinto al establecido
en dicho convenio, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las
mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha
desarrollado su actividad sindical. En ese sentido, el Proceso comprendido en
la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEP) constituye el medio idóneo
Previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS
garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que
gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba
ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente
del referido instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican
el despido.”
TRAMITACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO REGULADO EN ESA LEY SE SOMETE A CONOCIMIENTO DE LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL
“C. Ahora
bien, la LRGA fue emitida por Decreto Legislativo, N° 459, de fecha 0803-1990,
publicada en el Diario Oficial NO 80, Tomo 306, 31-03-1990, y tiene
como finalidad garantizar el derecho de audiencia y defensa de los empleados
públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, frente a un posible
despido o destitución de sus cargos. Según el art. 2 LRGA en los casos en los
que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias,
para garantizar el derecho de audiencia se observará lo prescrito en esa Ley.
Al respecto, los arts. 4, 5
y 6 LRGA, prescriben que son los jueces de Primera instancia con competencia en
materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o
empleo a quienes se debe comunicar la decisión
de remover o destituir al empleado; el Procedimiento a seguir; los recursos a
que tiene derecho el afectado con la decisión que se emita; y los plazos
correspondientes a cada etapa del Proceso. Cabe aclarar que la LRGA, por su
naturaleza, es una ley de carácter especial. Por el contrario, el art. 1 inc. 1°
LJCA —ley general que entró en vigencia el 31-01-2018— establece que la
jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las
Pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración
Pública sujetas al Derecho Administrativo y de las Pretensiones derivadas de
actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.
III. En atención a lo
expuesto, la parte demandante busca que este Juzgado autorice la destitución
del señor CASR, en virtud de que, a su criterio y conforme al art. 12 LJCA,
corresponde conocer en proceso abreviado de las pretensiones que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de la administración pública. De igual
manera, afirma que tal solicitud obedece a que dicho señor conformó la Junta Directiva
del Sindicato de Empresa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (SETRAISSS), con el cargo de secretario de Relaciones Nacionales
e Internacionales para el periodo del 21-08-2018 al 20-08-2019.
En relación con lo expuesto,
el art. 4 LRGA prevé que la tramitación del procedimiento regulado en esa ley
se somete a conocimiento de los jueces de primera instancia con competencia en
materia civil. De igual manera, la citada sentencia de amparo 628-2013 -y en
similar sentido el auto definitivo de 24-04-2017, pronunciado en el proceso de
amparo 775-2016-, sostiene que la LRGA
constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las
autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de
ese instituto que gocen de inamovilidad sindical y que hayan incurrido en una
falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una
autoridad independiente del referido la que tramite y decida sobre las causas
que justifican el despido.”
LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO HA DEROGADO NI EXPRESA NI TACITAMENTE LO
ESTIPULADO EN LEY ESPECIAL
“Sobre este punto, se
Insiste que la LJCA se constituye como una normativa de carácter procesal y
general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3,
10 y 12 LJCA -por ejemplo, legalidad o ilegalidad de actos administrativos-), y
la LRGA es una ley especial que contiene las causas y el procedimiento que debe
seguirse para autorizar o no el despido de los empleados no comprendidos en la
carrera administrativa. Esta última ley, también prevé cuál es el procedimiento
a seguir ante una solicitud de autorización de despido como la formulada en el
presente caso y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo.
En ese contexto, la LJCA no
ha derogado expresa ni tácitamente tal regulación en la LRGA, por ende,
tratándose esta última de una ley especial previa, prevalece respecto de la
general Posterior (LJCA ), de tal forma que las reglas previstas Para el
aludido procedimiento, así como las que señalan cuáles son los jueces competentes
para tramitarlo, mantienen su vigencia y eficacia. En ese sentido, la autoridad
competente para conocer el procedimiento en cual según el art. 4 letra a) LRGA
son los jueces de primera instancia con competencia en materia civil. Además,
dicho procedimiento ha sido considerado como idóneo por la jurisprudencia
constitucional para garantizar el ejercicio de los derechos de aquéllos que
gocen de inamovilidad sindical.