LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL Y
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Y ASISTENCIA SOCIAL PUEDE REALIZAR INSPECCIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTES
EN LAS FÁBRICAS Y BODEGAS DE LOS PRODUCTORES DE ALCOHOL Y, EN LOS
PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES Y DETALLISTAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
“C. Establecidas las posiciones jurídicas de
las partes y de la representación fiscal sobre el fondo del debate, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. Es competencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, del Ministerio de Hacienda, de los Concejos Municipales y del Consejo
Superior de Salud Pública, la aplicación de la Ley Reguladora de la Producción
y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, de manera
individual o conjuntamente, según sea el caso; ello, de conformidad el artículo
2 de tal cuerpo legal.
Estas instituciones, al llevar a cabo
inspecciones, operativos o fiscalizaciones, pueden solicitar el apoyo,como
órgano auxiliar, de la Policía Nacional Civil.
Para tal cometido, el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social tiene a su cargo diversas actividades, entre ellas,
las denominadas “inspecciones de la calidad del alcohol potable y bebidas
alcohólicas”.
Estas son realizadas por los inspectores de
tal entidad, cuyo proceder está descrito en el capítulo III de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas.
2. Ahora
bien, resulta de suma importancia analizar la actividad inspectora realizada en
el procedimiento administrativo que nos ocupa, verificar si el mismo se llevó a
cabo con apego a la ley y, como consecuencia de ello, determinar si ha existido
la transgresión a los artículos 17 al 21 del cuerpo normativo relacionado, que
ha sido alegada por la parte demandante.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Reguladora de la Producción
y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social puede realizar las inspecciones que considere
convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y, también,
de los productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, entre
otros.
Conforme con la ley relacionada supra,
el inspector debe dejar constancia de su actuación en una acta que levantará en
el lugar de la inspección, diligencia que debe llevarse a cabo con la
participación del dueño o el encargado de la fábrica o establecimiento
respectivo. Dicha acta debe firmarse por ambos y en el caso que el dueño o
encargado se negaré a firmar, el inspector debe dejar constancia de esta
circunstancia en el documento.
Por otra parte, para llevar a cabo el análisis de la calidad del alcohol potable y bebidas alcohólicas, el inspector seleccionará muestras de los productos herméticamente sellados y podrá practicar diligencias encaminadas a verificar el contenido del producto, el volumen requerido y la calidad de su envasado y sellado.
En este punto es relevante mencionar que el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas establece lo siguiente: “Los inspectores seleccionaran directamente muestras de los envases que se encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el producto, en el volumen requerido para efectuar el análisis. En el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia podrán especialmente practicar las siguientes diligencias: a) en el lugar del detallista: verificar el producto envasado y sellado para conocer el contenido del producto, el volumen requerido y si se encuentra herméticamente sellado con su respectivo cierre de seguridad (…) Las muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y contenido, denuncia o por cualquier otras circunstancia justificable, la que se hará constar en el acta respectiva, en el caso de la denuncia, la identidad del denunciante se reservará de forma confidencial” (el subrayado es propio).
Ahora bien, una
vez realizado el análisis antedicho, se deberá levantar un informe que
contendrá el resultado del mismo, el que se notificará al interesado en un
plazo de cinco días hábiles después de haber sido captadas las muestras.
Cabe destacar que, si el resultado del análisis es desfavorable,
de conformidad con el artículo 20 supra,
el interesado puede solicitar un segundo análisis. Así, tal norma regula: “Las muestras debidamente selladas,
analizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus
resultados y calificación técnica se harán constar en el informe. Si el
resultado fuere desfavorable el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
realizaran un segundo análisis a petición del interesado”.”
VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO
PROCESO Y LEGALIDAD, AL HABERSE PRIVADO AL ACTOR DE UN MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO
PARA DESACREDITAR LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA QUE LE ERA ATRIBUIDA
“3.
En el caso que nos ocupa, de los documentos aportados por las partes en la fase
de prueba, se extrae que mediante un oficio, de fecha veintitrés de agosto de
dos mil trece, emitido por la Unidad de Delitos Especiales de la División
Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, se formuló una solicitud
de inspección del establecimiento del actor (por una denuncia de problemas de
expendios y abarroterías), ante el Director Cuerpo de Agentes Metropolitanos de
San Salvador (folio 62).
Es así que el veintiocho de agosto de dos mil
trece, el Inspector Técnico de Saneamiento del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, junto con un elemento del Cuerpo de Agentes Metropolitanos
de San Salvador y diversos agentes de la Unidad de Delitos Especiales de la
Policía Nacional Civil, se apersonaron al “Bar Bolívar” ubicado en trece
avenida sur y cuarta calle poniente, número doscientos cuarenta y cinco, San
Salvador, con el objetivo de verificar la calidad de las bebidas alcohólicas
que se comercializaban en el mismo.
Los resultados de la diligencia están
plasmados en los siguientes documentos.
i. A folio 60 del expediente judicial se encuentra el acta de
inspección de las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de agosto de
dos mil trece, suscrita por el agente de la Unidad de Delitos Especiales de la
Policía Nacional Civil, sargento Otmaro Guzmán Posada, junto con un Inspector
de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
un representante de la Municipalidad de San Salvador y el señor JEPG, quien se identificó
como “encargado” y firmó en el espacio designado para el propietario o
encargado.
En tal documento consta que se hizo saber el
motivo de la inspección y que se decomisaron once unidades de doscientos
cincuenta mililitros y dos unidades de quinientos mililitros, ambos de
aguardiente “Los Tres Cheros”, las cuales fueron “destruidas” en el lugar.
ii. De igual manera, consta a folio
74 del expediente judicial el acta de “inspección y decomiso de bebidas
alcohólicas”, de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de agosto
de dos mil trece, suscrita por un Delegado del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y por el señor JEPG, quien firmó en el espacio designado para
el propietario o representante del establecimiento.
Dentro del documento se hizo constar que se
practicó una inspección sanitaria a las bebidas alcohólicas que se encontraban
en el “Bar Bolívar”, habiéndose encontrado bebidas alcohólicas que no cumplían
con los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, por lo que, de
conformidad al artículo 22 del mismo cuerpo normativo, se procedió al decomiso
de once unidades de doscientos cincuenta mililitros y dos unidades de
quinientos mililitros, ambos de aguardiente “Los Tres Cheros”.
iii. Posteriormente, a las nueve
horas con treinta minutos del día veintiocho de agosto del dos mil trece, el inspector
antedicho procedió a levantar una “acta de destrucción de bebidas alcohólicas”.
Al igual que las actas antes relacionadas, el señor JEPG firmó en el espacio
designado para el propietario o representante (folio 61 del expediente judicial).
En el cuerpo del acta citada consta lo
siguiente: «(…) Siendo estas la fecha y hora señaladas para proceder a la destrucción
de las bebidas alcohólicas, cuyo volumen están especificadas detalladamente en
las Actas de Decomiso adjuntas; se procedió a dicha destrucción de los
productos decomisados en Bar Bolívar (…) Las bebidas alcohólicas en mención
fueron decomisadas por no cumplir con los requisitos de calidad (…)
declarándose no aptas para el consumo humano procediéndose a su destrucción
mediante el método siguiente: vertido en alcantarillado sanitario (…)” (folio 61).
4. A partir de la evidencia proporcionada por medio de las actas
relacionadas en el apartado anterior, esta Sala advierte que la inspección,
decomiso y destrucción de bebidas alcohólicas relacionadas con el presente
caso, se realizó de forma ininterrumpida.
Además, con fundamento en las
anteriores diligencias se emitió el primer acto administrativo impugnado en
este proceso, cuyo contenido esencial es el siguiente: «(…) El presente
Procedimiento Ordinario de Clausura del establecimiento denominado BAR BOLIVAR,
propiedad del señor ARG (…) habiéndose establecido. I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1) Que según informe emitido por la (…) Unidad de Delitos Especiales, División
Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil (…) se realizaron
inspecciones (…) 2) (…) acta de inspección emitida día veintiocho de agosto del
año dos mil trece, en el establecimiento BAR BOLIVAR (…) por la PNC (…) 3) (…)
acta de inspección y decomiso de bebidas alcohólicas (…) emitida por Inspector
de Saneamiento Ambiental (…) habiéndose encontrado bebidas alcohólicas que
no cumplían con los requisitos de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, se procedió al
decomiso de once unidades de la presentación de doscientos cincuenta
mililitros de aguardiente Los Tres Cheros y dos unidades de la presentación
quinientos mililitros de aguardiente Los Tres Cheros. 4) (…) acta con
referencia 17 ADB-03A, emitida por el ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, de acuerdo a la cual (…) las bebidas alcohólicas en mención fueron
decomisadas (…) declarándose no aptas para el consumo humano procediéndose a su
destrucción (…) 5) Que por haberse configurado en el establecimiento antes
citado la causal de Clausura (…) venta de licor adulterado, comprobado mediante
informe proveniente de la PNC, por tal razón se emplazó (…) al señor ARG (…)»
(el subrayado es propio) (folios 67 al 69).
5. Precisados los hechos del procedimiento administrativo, esta Sala
advierte, en relación a la inspección, actas e informes producidos en el mismo
para sostener la responsabilidad infractora del demandante, una serie de
insuficiencias formales y sustanciales.
Como
se ha señalado supra, el artículo 17
de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas establece la obligación de levantar un acta al término de
la inspección, dejando constancia, el inspector, de su actuación.
Así,
las actas de inspección constituyen los documentos mediante los cuales el
inspector, una vez ha concluida la diligencia, comprueba la calidad de las
bebidas alcohólicas que se comercializan en el establecimiento objeto de
revisión, gozando su contenido de presunción de veracidad.
En
este punto se afirma que, como requisito
mínimo exigido por la ley, el inspector encargado deberá hacer constar, en el
acta respectiva, los hechos verificados de acuerdo a las facultades y límites
establecidos en la ley, es decir, advirtiendo el estado del producto y el
procedimiento de selección de muestras (del producto inspeccionado) para
efectuar el análisis respectivo y, además, su resultado.
En el
caso que nos ocupa, si bien el Inspector Técnico de Saneamiento Ambiental levantó
una acta de “inspección y decomiso” de bebidas alcohólicas, obvió consignar la circunstancia
que justificaba dicha inspección, no adviritó si los envases con producto se
encontraban —o no— debidamente sellados, ni expuso el procedimiento seguido
para seleccionar y extraer las muestras objeto de análisis, el método utilizado
para realizar el análisis, y lo más importante aún, el resultado del mismo.
Por el contrario, el inspector se limitó a plasmar que se había practicado la inspección sanitaria a bebidas alcohólicas, y que por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, procedía a decomisar el producto detallado en un cuadro, el que contenía: (i) tipo y marca de bebida alcohólica, (ii) número de registro, (iii) número de unidades, (iv) volumen litros, (v) total de litros.
6. Por otra parte, en este punto conviene retomar el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, que regula: “Las muestras debidamente selladas, analizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus resultados y calificación técnica se harán constar en el informe. Si el resultado fuere desfavorable el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social realizaran un segundo análisis a petición del interesado” (el subrayado es propio).
De la
lectura del artículo transcrito se confirma que debe de constar en un informe
el detalle de lasmuestras extraídas, el resultado obtenido tras el análisis
practicado a las mismas, y como punto relevante en el presente proceso, la
posibilidad para el administrado afectado con la diligencia de solicitar un
segundo análisis como parte de su derecho de defensa.
No
obstante, como arriba se detalló, consta a folio 61 del expediente judicial una
acta de “destrucción de bebidas alcohólicas”, cuya hora y fecha de suscripción
es la misma consignada en el acta de inspección y decomiso —folio 74—; confirmándose,
con ello, que la destrucción del producto decomisado se efectuó en el mismo
acto de la inspección.
Con lo
anterior, esta Sala advierte que al haberse procedido a la destrucción del producto decomisado,
se obvió totalmente el proceder establecido en los artículos 20 y 22 de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas; hecho que incidió negativamente en el derecho de la defensa del
actor pues este no pudo solicitar un segundo análisis al producto decomisado y
así controvertir su calificación de “inaptitud para el consumo humano”.
En
este punto resulta importante relacionar que la parte actora ha manifestado
que: «(…) desde un principio [lo] declararon culpable de comercializar bebidas
alcohólicas no aptas para consumo humano, puesto que el Inspector de
Saneamiento Ambiental saliéndose de las facultades que expresamente le da [la]
Ley, destruyó el producto (…) negándole
de esta forma la solicitud de un segundo informe y comprobar de esa forma su
inocencia (…)» (folio 3 frente).
Asimismo,
expresó que «(…) existe violación al
Principio de Legalidad y Debido Proceso, por parte del Inspector (…) ya que al
momento de llevar a cabo el decomiso del producto, no llevo las muestras al
MINSAL, sino que procedió a la destrucción del mismo (…) [y] al no permitirle (…) realizar el segundo
análisis a dicho producto (…) vulneraron dicha disposición legal y a su vez
conllevo a que la Municipalidad declarara culpable [al actor] (…) ordenando la clausura definitiva de su
negocio».
7. Con fundamento en lo expuesto en los apartados precedentes es
concluyente que, en el presente caso, se privó al actor de un medio de prueba
idóneo para desacreditar la infracción administrativa que le era atribuida.
Así,
el primer acto administrativo impugnado mediante el cual se ordenó la clausura
definitiva del establecimiento denominado “Bar Bolívar”, propiedad del
demandante, resulta ilegal por vulneración de los principios de presunción de
inocencia, debido proceso y legalidad.
Ahora bien, dado que el segundo acto administrativo impugnado,
emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, ratificó el vicio de
ilegalidad antes señalado, esta actuación también es ilegal, y así deberá
declararse en el fallo de esta sentencia.
Finalmente advertida la ilegalidad de las actuaciones administrativas
impugnadas, por los motivos señalados, resulta inoficioso pronunciarse sobre la
restante causa de ilegalidad alegada por la parte demandante.”