SEGURIDAD JURÍDICA

 

            PROTEGE LA PREDETERMINACIÓN HECHA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ÁMBITOS DE LICITUD E ILICITUD EN LA ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS

 

La seguridad jurídica protege la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de las personas, lo que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un estado constitucional.”

 

PRINCIPIO ANTIFORMALISTA

 

“En el caso bajo análisis, la sociedad DALEX, S.A. de C.V. alegó la vulneración al principio de seguridad jurídica, en el sentido que no posee la calidad de legítimo contradictor en el procedimiento administrativo.

Es importante tener en cuenta que los presupuestos para instaurar un procedimiento administrativo, de acuerdo con la ratio legis de la norma que los regula, han de interpretarse en el sentido más favorable al acceso de los administrados.

Esto conduce inexcusablemente al llamado principio antiformalista o, como algunos tratadistas llaman, al principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado en sede administrativa.

Este principio antiformalista permite la subsanación de todos aquellos defectos formales en que incurran las partes. Es por ello que, en algunos casos, como el presente, se considera que los requisitos formales como la denominación exacta de la sociedad actora no son indispensables para continuar el procedimiento, ya que son subsanables, y más cuando se tiene la certeza que se trata de la misma sociedad con quien se pretende negociar el contrato colectivo de trabajo, tal como lo establece el artículo 491 del Código de Trabajo “ Cuando en el caso del artículo 488, la negativa de la parte a quien se presente la solicitud de negociación se fundare en la falta de titularidad de los solicitantes, el Director General de Trabajo, como acto previo a la etapa conciliatoria, comprobará si existe o no tal extremo en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de haberse recibido la solicitud a que se refiere el Art. 492. Tal diligencia no estará sujeta a ninguna formalidad y la resolución del Director General no admitirá ningún recurso”.”

 

FALTA DE CIERTOS FORMALISMOS SUBSANABLES NO CONLLEVA EL RECHAZO FRONTAL DE UNA DETERMINADA PRETENSIÓN, PORQUE PODRÍA VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN

 

“Dicho lo anterior, cabe aclarar que la falta de ciertos formalismos subsanables no conlleva el rechazo frontal de una determinada pretensión, ya que este podría vulnerar derechos fundamentales que establece la Constitución. Para el caso, lo que alega la sociedad DALEX, S.A. de C.V. es que no era ella contra quien se estaba pretendiendo negociar el contrato colectivo de trabajo, por constar en el Ministerio de Trabajo que el empleador era TALLER DALEX, S.A. de C.V., denominación que difiere de la que realmente tiene.

Es importante mencionar que la seccional sindical de trabajadores designó inicialmente a la sociedad TALLER DALEX, S.A. de C.V. como parte patronal en la negociación del contrato colectivo y, como alega la sociedad actora, en ningún momento fue modificado. Lo acontecido fue que la autoridad demandada, al percatarse de la incorrecta denominación de la sociedad utilizada, la corrige como sociedad DALEX, S.A. de C.V., y advierte que no existe dualidad en los sujetos, esto sucedió cuando la demandante presentó las planillas de los empleados que conforman la seccional antes referida. En consecuencia, lo acontecido no afecta el fondo de la pretensión por, supuestamente, perjudicar la legitimación en el procedimiento, ya que no hay duda que se trata del mismo sujeto quien tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos.

El principio antiformalista debe estar presente en las actuaciones de la Administración Pública. Ahora bien, el formalismo alegado por la sociedad DALEX, S.A. de C.V. de errar en la denominación social, no perjudica la negociación del contrato colectivo de trabajo.

En conclusión, no se evidencia la violación al principio de seguridad jurídica alegada por la sociedad DALEX, S.A. de C.V., materializada, según ella, en que no poseía la calidad de legítimo contradictor, por el hecho que tal sociedad intervino activamente en la negociación del contrato colectivo de trabajo.”