DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD LO ES EN DÍAS HÁBILES, A PARTIR DEL DÍA EN QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE

 

“I).- La Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, por ser una normativa de carácter especial, de conformidad a lo establecido en los Arts. 4 y 13 C, debe aplicarse con preferencia en la Jurisdicción Especial de Tránsito, en aquellos casos donde se tenga que resolver los conflictos originados por un accidente de tránsito, en el que resulten solo daños materiales, ello según lo prescriben los Arts. 35 y 40 LPESAT, y según lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto Legislativo No. 771 de fecha 24 de noviembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 345, del 10 de diciembre de 1999; por lo que, solamente tiene aplicabilidad el derecho común, de manera supletoria, única y exclusivamente, en aquellos casos en donde la ley especial de nuestra materia, no contemple el supuesto legal exigido; esto es, siempre que no exista afectación o vulneración al espíritu de tal ley especial, pues en esencia, ésta busca que los trámites en materia de tránsito sean expeditos, ágiles y sencillos, a fin de facilitar la eficacia y debida protección del ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales de los justiciables.

Para el caso, en dicha ley especial, encontramos lo concerniente a algunos plazos legales, que están referidos a la interposición de la solicitud de conciliación civil de tránsito, a la demanda, así como al señalamiento de la Audiencia de Aportación de Pruebas o al término especial de prueba, según corresponda, de conformidad a lo establecido en los Arts. 40, 46, 51 Inc. 2° y 3°, y 57 LPESAT, respectivamente. 

Asimismo, hemos de considerar dos aspectos esenciales, regulados en la ley especial de la materia; estos son, el día en que inicia el plazo de los treinta días y el momento en que éste finaliza, para así poder analizar si la presentación de la solicitud de conciliación de tránsito ha sido válida; en tal sentido, el Art. 40 de la referida ley, es claro, cuando literalmente establece: ““… dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente…”” (Sic. Lo resaltado es nuestro), de tal expresión legal, hemos de considerar que, el referido plazo legal, inicia su cómputo desde el día en que sucedió el accidente de tránsito, y finaliza treinta días después de acaecido tal suceso, y esto se entiende así, porque la locución “dentro de”, denota dos expresiones, una de naturaleza adverbial y la otra preposicional, que juntas, tienen entre otras similares acepciones, la de indicar la duración de un período o plazo comprendido entre el momento que se establece como partida y el momento al cual se pretende llegar; o sea, comprende desde el pasado o presente, según el caso, hacia el futuro. En ese sentido, querer entender o establecer otra fecha de inicio o de finalización, en su caso, para efectos de contabilizar el plazo de los treinta días que señala la normativa especial, implicaría darle una interpretación contraria al espíritu contenido en la misma, que en todo caso puede modificar su naturaleza o esencia.

Siendo así, resulta de interés aclarar, que si bien, en la normativa especial no se establece con precisión la forma de cómo debe ser realizado el conteo del referido plazo, esto es, si será o no continuo, debemos auxiliarnos de la técnica jurídica de la heterointegración de las normas, a fin de dilucidar el caso en cuestión, conforme lo establecido en los Arts. 71 LPESAT, y 145 Inc. 2 CPCM, que a la literalidad, este último establece: ““En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.””(Sic. Lo resaltado es nuestro.); tal situación demuestra que dentro del plazo legal de la presentación de la solicitud de conciliación civil de tránsito no deben incluirse los días de descanso laboral, ni los festivos o de asueto, mucho menos los declarados inhábiles tanto por las leyes como por los decretos, por así determinarlo expresamente la ley común; y siendo que el Art. 142 CPCM, determina que los actos judiciales solamente se practicarán en días y horas hábiles, resulta que ningún acto podrá realizarse válidamente, salvo, los casos específicos regulados, antes o después de esas horas.

En tal sentido, para que la presentación de la solicitud de conciliación civil de tránsito sea válida, ésta debe hacerse no solo dentro del plazo que inicia a partir del mismo “día” en que ocurrió dicho accidente, tal como lo determina la ley y se continúa contando, solamente en días hábiles, hasta llegar a los treinta días, sino que, además, considerando el horario hábil, que es el plazo prudencial y suficiente para que el interesado o solicitante pueda hacer uso de sus derechos, el cual, no ha sido impuesto de manera antojadiza por el Juzgador, mucho menos de manera arbitraria por las partes, sino, como ya se dijo, ha sido considerado en armonía con el espíritu o naturaleza de la Ley Especial de la materia “Tránsito”; en el plano práctico se entiende que son más de treinta días continuos, o sea, contado de la forma dicha, logra sobrepasar los treinta días corridos, y esto es razonable, en el sentido que permite a los justiciables contar con un margen más de tiempo para que puedan preparar, apropiadamente, su solicitud previo de ser presentada ante los tribunales competentes, conforme a las exigencias jurídicas previstas para ello.

II).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por auto escrito, el cual ha sido resumido por nosotros, resolvió: Que el licenciado [...], no había cumplido el plazo legal de los treinta días establecidos en la ley especial de la materia de tránsito para presentar la solicitud de conciliación, y en razón de ello, manifestó que el último día para presentar la misma fue el día jueves catorce de noviembre del presente año, de conformidad a lo establecido en el Art. 145 CPCM, y que el primer día del cómputo del plazo iniciaba el día en que ocurrió el accidente de tránsito, Art. 40 LPESAT; por lo que, el señor Juez resolvió Declarar Improponible por Extemporánea, la solicitud de conciliación civil de tránsito.

Respecto a lo antedicho, decimos desde ya, que esta Cámara, comparte la decisión proveída por el señor Juez, pero no por los motivos considerados por él, sino por los que expondremos, dado que, se tiene que si el licenciado [...], en su solicitud de conciliación civil de tránsito, manifiesta que el accidente de tránsito terrestre, ocurrió a eso de las catorce horas con treinta minutos del día cuatro de octubre del presente año…”” (Sic. Fs. 1 Vto.), debemos entender que, éste es el primer día hábil del plazo legal, porque impregna seguridad jurídica al hecho, de allí que, han de excluirse por consiguiente los fines de semana y los días de asueto, según fuera el caso, esto es contando día por día hábil, se concluye que el último día del plazo fue el día catorce de noviembre del presente año, que resulta de la suma, concretamente, que en el mes de octubre se cuentan veinte días hábiles y en el mes de noviembre diez días hábiles.

En tal sentido, si a la fecha de la presentación de la solicitud en la Oficina Distribuidora de Procesos fue a las doce horas y cuarenta y tres minutos del día quince de noviembre del presente año, a fs. [...], sin lugar a dudas el licenciado [...], dejó transcurrir TREINTA Y UN DÍAS, excediéndose del plazo legal requerido para poder presentar válida y legalmente su solicitud; por lo que, se puede concluir con toda seguridad que el descuido que le brindó al tratamiento de la misma, ha generado que se coloquen las diligencias remitidas a esta Cámara, en el estado de extemporaneidad, lo que significa que existe falta de correspondencia entre el tiempo en que sucedió el accidente de tránsito terrestre y el momento en que se presentó la solicitud de conciliación civil de tránsito y por ende, este Tribunal, debe confirmar el auto de las ocho horas y quince minutos del día dieciocho de noviembre del presente año, proveído por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad; pero no por haber sido declarado improponible la solicitud de conciliación civil de tránsito; sino que, se rechaza la mencionada solicitud por haber sido presentada extemporáneamente, esto es fuera del plazo legalmente establecido, tal como lo regula nuestra ley especial, autointegrando la norma, en el Art. 57 de la misma, al ordenar que se rechaza la demanda al interponerse extemporáneamente.

III).- Previo a dictar la correspondiente resolución, al licenciado [...], en la calidad que interviene, le aclaramos: 1) El apelante plantea que el Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad, omitió tener como fecha de inicio de la contabilización del plazo el día siguiente de acaecido el hecho que dio origen a la acción, y que, el conteo del plazo debió iniciar a partir de la hora de acaecido el accidente como día uno y terminar a la misma hora del día treinta; al respecto le esclarecemos que, para el conteo de los plazos no depende del arbitrio de los juzgadores, tampoco de las partes, sino que, la ley es la que determina la forma de cómo debe hacerse, si bien el Art. 40 Inc. 1 de la LPESAT, únicamente establece que: ““…el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente…””(sic.), entonces, como la mencionada ley especial no establece como debe contarse el mencionado plazo, tal como ya se le dijo, el señor Juez de Tránsito heterointegró las normas con base a los Arts. 71 LPESAT; 20 y 145 Inc. 2 CPCM, a efecto de poder llenar de contenido jurídico el caso en análisis, esto es, explicar cómo debe entenderse el inicio de la contabilización del plazo de los treinta días y ““no en horas””, como lo pretende hacer ver el impetrante de forma herrada, a fin de poder justificar el exceso del plazo al que ubicó las presentes diligencias.

Asimismo, le aclaramos que el inc. 1 del Art. 145 CPCM, ya mencionado, no es aplicable al caso, por cuanto, ello atañe a un supuesto en el que ya existe un proceso judicial y es a partir de allí, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a contarse, desde el día siguiente de la notificación; sin embargo, con respecto a un accidente de tránsito, no puede una autoridad judicial notificar a las partes proveído alguno, sin que antes tenga el conocimiento debido (ya sea por medio de una solicitud de conciliación o una demanda); por ello es que, con mucho respeto le aclaramos a dicho profesional que cae en el absurdo su planteamiento, el cual sobrepasa los límites de la lógica jurídica y de las normas del correcto entendimiento humano.

Por otra parte, dicho profesional plantea que, acudió a diversas instancias para solicitar el acta de inspección policial, tanto a la Policía Nacional Civil de Tránsito, a la Fiscalía General de la República como al Juzgado de Paz de San Marcos, y que dicho documento no le fue entregado; pero que finalmente, en el Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad se le entregó dicha certificación, al respecto le advertimos que, si tiene algún descontento con los inconvenientes enfrentados, por su condición de abogado, ya debe saber a qué instancias acudir a fin de poner en conocimiento los inconvenientes encontrados para evitarlos en futuras situaciones;

2) Para el recurrente, La LPESAT, presenta un vacío legal con respecto al cómputo de los plazos y por ello se debe acudir al CPCM, en razón de ello, tal aseveración este Tribunal no lo pone entre dicho, dado que, es una función interpretativa y valorativa que debe realizar toda autoridad judicial al momento de analizar un caso, con el fin de resolverlo en los términos jurídicos que correspondan; y,

3) El impetrante manifiesta que, la declaratoria de la improponibilidad de la solicitud quedó sin sustento legal, debido a que, dicha solicitud fue presentada en el término y de forma oportuna; en tal sentido le aclaramos que, la resolución proveída por el señor Juez de Tránsito, fue dictada conforme a derecho, con el debido sustento jurídico y respetando la legalidad y la seguridad jurídica; en lo demás, se le declara sin lugar los motivos que ha alegado a este Tribunal, con respecto a su inconformidad con la resolución proveída por el señor Juez de Transito, y en razón de ello, le reconvenimos a que debe estarse a lo que se resolverá en la presente por ser lo que jurídicamente corresponde.”