ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AL CUAL SE PRETENDE ACUMULAR LA NUEVA DENUNCIA YA SE ENCUENTRA FENECIDO

“Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación ordenada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y denegada por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad.

Leídos y analizados los razonamientos de ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la ley especial, en armonía con los principios generales del derecho; considerando asimismo, que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores, de cuya responsabilidad no escapa el juzgador; en esa línea de pensamiento, cabe advertir que ninguno de los administradores de justicia en contienda dictaron las medidas de protección solicitadas, lo cual debieron hacer debido a la premura del caso.

En ese orden de ideas es menester traer a cuento lo dicho en el conflicto de competencia clasificado bajo la referencia 105-COM-2015: "[...]esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de acción inmediata por parte de los tribunales del territorio nacional, cuando de procesos de violencia intrafamiliar se trate, principalmente en razón de la necesidad de dictar medidas de protección a favor de la parte que manifiesta estar siendo agredida, debido a la volatilidad que reviste a este tipo de situaciones familiares disfuncionales, así como la premura que los caracteriza; tanto es así, que los Jueces de Paz y de Familia están facultados acorde a derecho, principalmente en base al art. 23 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, a ordenar medidas de protección, incluso cuando se consideren incompetentes en virtud del territorio, previo a suscitar el respectivo conflicto de competencia, véanse las sentencias de referencias 192-D-2009 y 89-COM-2013".

En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de lo manifestado por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, en cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales, bajo la referencia V.I 11-­2019-2, se encuentra fenecido y que por lo tanto no es procedente la acumulación.

En tal sentido, debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquel dirimido en las sentencias de referencias 181-COM-2015 y 118-COM-2016, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.

Acerca de la figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, establece: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [...]" En el mismo sentido el art. 72 de la misma Ley, establece: "De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. [...]”.

De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declarar cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de violencia intrafamiliar, el proceso se entenderá concluido, cuando se resuelva sobre los puntos que trata el art. 28 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siempre que en la misma no se requiera prueba y en atención a los compromisos asumidos por la persona denunciada y aceptados por la víctima. Algunos de esos puntos consisten en que se tenga por atribuida la violencia de quien la hubiere generado y se decretaren las medidas de protección necesarias en caso no se hubieren acordado, entre otros.

De la lectura de la declinatoria de competencia emitida por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, se colige que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial a su cargo, ha fenecido, puesto que luego de que se tuvieron por acreditados los hechos de violencia intrafamiliar, se dictaron medidas de protección a favor de la denunciante, pero tendrían un período de validez de seis meses, las cuales vencieron el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.

En consecuencia, se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es procedente, debido a que el proceso de violencia intrafamiliar al cual se pretende acumular la nueva denuncia, ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia, que surte imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación supletoria en cumplimiento a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, en el que ya se haya emitido resolución.”