ACUMULACIÓN DE PROCESOS
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AL CUAL SE PRETENDE ACUMULAR LA NUEVA DENUNCIA YA SE
ENCUENTRA FENECIDO
“Los
autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación
ordenada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y denegada por la
Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad.
Leídos
y analizados los razonamientos de ambas funcionarias, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En
reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos
de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores
de la ley especial, en armonía con los principios generales del derecho;
considerando asimismo, que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar,
demandan de los Jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación
de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación de indefensión,
ocasionándoles daños mayores, de cuya responsabilidad no escapa el juzgador; en
esa línea de pensamiento, cabe advertir que ninguno de los administradores
de justicia en contienda dictaron las medidas de protección solicitadas,
lo cual debieron hacer debido a la premura del caso.
En ese orden de ideas es menester
traer a cuento lo dicho en el conflicto de competencia clasificado bajo la
referencia 105-COM-2015: "[...]esta Corte en reiterada jurisprudencia se
ha pronunciado en cuanto a la necesidad de acción inmediata por parte de los
tribunales del territorio nacional, cuando de procesos de violencia
intrafamiliar se trate, principalmente en razón de la necesidad de dictar
medidas de protección a favor de la parte que manifiesta estar siendo agredida,
debido a la volatilidad que reviste a este tipo de situaciones familiares
disfuncionales, así como la premura que los caracteriza; tanto es así, que los
Jueces de Paz y de Familia están facultados acorde a derecho, principalmente en
base al art. 23 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, a ordenar medidas
de protección, incluso cuando se consideren incompetentes en virtud del
territorio, previo a suscitar el respectivo conflicto de competencia, véanse
las sentencias de referencias 192-D-2009 y 89-COM-2013".
En el caso de mérito, surge la
disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de
lo manifestado por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, en cuanto a
que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios
judiciales, bajo la referencia V.I 11-2019-2, se encuentra fenecido y que por
lo tanto no es procedente la acumulación.
En
tal sentido, debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis,
con aquel dirimido en las sentencias de referencias 181-COM-2015 y
118-COM-2016, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.
Acerca de la figura de
acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia,
establece: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación
de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran
las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la
acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los
procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones
idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero
provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o
sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan
sobre las mismas cosas. [...]" En el mismo sentido el art. 72 de
la misma Ley, establece: "De la acumulación conocerá el Juez que
tramite el proceso más antiguo. [...]”.
De la primera disposición puede
desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declarar cuando los
procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído
fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos
de violencia intrafamiliar, el proceso se entenderá concluido, cuando se
resuelva sobre los puntos que trata el art. 28 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, siempre que en la misma no se requiera prueba y en atención a
los compromisos asumidos por la persona denunciada y aceptados por la víctima.
Algunos de esos puntos consisten en que se tenga por atribuida la violencia de
quien la hubiere generado y se decretaren las medidas de protección necesarias
en caso no se hubieren acordado, entre otros.
De la lectura de la declinatoria
de competencia emitida por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, se
colige que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial
a su cargo, ha fenecido, puesto que luego de que se tuvieron por acreditados
los hechos de violencia intrafamiliar, se dictaron medidas de protección a
favor de la denunciante, pero tendrían un período de validez de seis meses, las
cuales vencieron el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.
En consecuencia, se torna
congruente afirmar, que la acumulación de autos no es procedente, debido a que
el proceso de violencia intrafamiliar al cual se pretende acumular la nueva
denuncia, ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia,
que surte imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación supletoria en
cumplimiento a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, en el que ya se haya
emitido resolución.”