ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

GARANTIZA A LOS SERVIDORES PÚBLICOS SU CONTINUIDAD DE FUNCIONES Y DA LA SEGURIDAD DE QUE SU RELACIÓN JURÍDICA NO SEA MODIFICADA

"V. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido."

 

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"El derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de 11 de marzo de 2011, 24 de noviembre de 2010, 11 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2010, amparos 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CONDICIONES QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE UNA PERSONA SEA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"B. Como un caso particular, en las sentencias de 19 de diciembre de 2012, amparos 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por esta Sala."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En la sentencia de 11 de febrero de 2011, amparo 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales, por ejemplo, cuando no se tramite un proceso o se haya inobservado las formalidades esenciales legalmente establecidas para su tramitación, ocasionando que el sujeto interesado no haya contado con la oportunidad de conocer y oponerse a lo que se le reclama."

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

" 3. A. El derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de toda persona (art. 2 inc. 1º de la Cn.) implica la protección en la conservación y defensa de estos. El proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento que permite dentro del Estado de Derecho privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.

B. Al respecto, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva –entre otras– la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, a oponerse a las incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho.

De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, (ii) el derecho a un juez previamente establecido por la ley e imparcial, (iii) el derecho a que se siga el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, (iv) el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente, y (v) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

C. Cabe acotar que los precitados alcances del derecho a la protección jurisdiccional también son predicables, con ciertos matices, del derecho a la protección no jurisdiccional, puesto que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de motivar sus decisiones y resolver de manera congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o procedimiento, según sea el caso."

 

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ES UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO CREADA PARA PRESTAR SERVICIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y GOZARÁ DE AUTONOMÍA EN LO DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y ECONÓMICO

"2. Establecido lo anterior, corresponde determinar si los peticionarios, de acuerdo con los elementos de prueba relacionados, eran titulares del derecho a la estabilidad laboral.

A. El art. 2 de la LOUES prescribe que la UES es una corporación de derecho público creada para prestar servicios de educación superior, cuya existencia es reconocida por el art. 61 de la Cn., con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio principal en la ciudad de San Salvador.

Asimismo, los arts. 61 de la Cn. y 4 de la LOUES establecen que, para el cumplimiento de sus fines, la UES gozará de autonomía en lo docente, administrativo y económico. El objetivo de la referida autonomía es otorgar a esta institución de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencia del poder público. Fundamentalmente, la autonomía universitaria consiste en la facultad que tiene la UES para estructurar sus unidades académicas; formular sus planes y programas de estudio y nombrar al personal encargado de la enseñanza, sin aprobación de ningún otro ente estatal; nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal; disponer y administrar libremente su patrimonio; y emitir su propia normativa. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues esta se enmarca dentro de los límites que fijan la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Por las especiales características de sus funciones, la UES requiere el diseño de una estructura y modos de funcionamiento específicos y especiales, así como modalidades de vinculación de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. En ese sentido, mediante el RGSEPUES se han regulado las relaciones con su personal académico, el cual establece la carrera del personal académico docente y el sistema de escalafón para los profesionales que desarrollan en forma permanente las funciones básicas de docencia, investigación y proyección social.

El art. 47 de la LOUES establece la carrera del personal académico de la universidad, la cual está formada por las personas encargadas de la docencia, la investigación y la proyección social. Para obtener el ingreso y la adjudicación de un puesto en ella es necesario cumplir con las condiciones que fija la LOUES y el rendimiento satisfactorio de las pruebas mediante concurso de oposición –art. 22 inc. 2º RGSEPUES–, en virtud de que el pilar de dicha carrera está en el mérito y la capacidad de los candidatos, por lo que no hay inscripción automática en el escalafón. Además, el art. 4 inc. 2º del RGSEPUES determina que se encuentran excluidos de ella el personal académico contratado por interinato, hora clase, servicios profesionales no personales o de consultoría."

 

ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL DE LA UES, DONDE SE CONSIGNÓ EN FORMA PRECISA Y CLARA QUE EL VÍNCULO LABORAL ENTRE LOS ACTORES Y LA UES ERA DE CARÁCTER INTERINO

"B. Los pretensores alegan que desempeñaban los cargos de profesores universitarios de forma interina y que, a su criterio, eran titulares del derecho a la estabilidad laboral, en virtud de que el servicio que prestaban era técnico, permanente y ordinario en la mencionada institución.

Al respecto, se advierte que en el texto de los acuerdos nº 8-15-19-IV-12(H-ii-b), 08-15-19-IV-1(A-b) y 08-15-19-IV-12(A-c), todos de 19 de enero de 2016, adoptados por la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la UES, se consignó en forma precisa y clara que el vínculo laboral entre los actores y la UES era de carácter interino, sujeto a un plazo determinado que finalizaba el 30 de junio de 2016."

 

SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN UN INTERINATO

"En razón de ello es pertinente señalar, por un lado, que el interinato es una especie de contratación eventual, pues tiene lugar cuando existen razones de necesidad o urgencia que si no son atendidas afectarían el desarrollo de las actividades encomendadas a las instituciones; y, por otro lado, que son servidores o empleados interinos los que por razones de necesidad o urgencia, y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por la institución contratante en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones que justificaron su contratación o nombramiento.

Este tipo de empleados realizan las mismas actividades que el servidor de carrera, diferenciándose en la ausencia de una de sus características: la permanencia. Así, el servidor interino realiza las funciones encomendadas como si fuera el titular durante un período determinado, por razón de necesidad o urgencia, por ejemplo: ocupar temporalmente una plaza nueva o una ya existente que luego se otorgará a un servidor de carrera o cubrir las vacantes accidentales que supongan reserva de plaza para el titular, como es el caso de las bajas por enfermedad.

Ahora bien, los servidores públicos vinculados bajo la modalidad de nombramiento interino gozan de una relativa estabilidad laboral, que se traduce en la prohibición de ser removidos o sustituidos sin justificación ni procedimiento durante el plazo de la contratación o nombramiento. Tal estabilidad está condicionada por la fecha de vencimiento del referido plazo, por lo que, una vez finalizada la vigencia del instrumento que dio origen al vínculo laboral, el empleado contratado o nombrado con esta modalidad deja de ser titular del apuntado derecho, pues no tiene un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los servidores interinos realizan labores que pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, funciones relacionadas con las competencias de esta; sin embargo, realizar las actividades que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución no es una característica que lleve a concluir que aquellos son titulares del derecho a la estabilidad laboral."

 

ACTORES NO ERAN TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, PORQUE SUS RELACIONES LABORALES NO ERAN DE NATURALEZA PERMANENTE, AL SER CLARAMENTE NOMBRADOS COMO INTERINO Y NO SER TITULARES DE LA PLAZA

"C. En el presente caso, se advierte que el nombramiento de los peticionarios se efectuó como profesores universitarios interinos, asimilación conceptual realizada por las partes y que no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que las labores que debían desempeñar eran las relativas al ejercicio de la docencia universitaria y, en principio, debían realizar aquellos que fueran titulares de las plazas.

En virtud de lo anterior, dado que los nombramientos de los demandantes se efectuaron con la condición de interinos, estos se encontraban excluidos de la carrera del personal académico de la UES, por lo que las actividades efectuadas no eran de carácter permanente, en el sentido de que no iban a ser realizadas de manera indefinida, pues no eran titulares de la plaza que ocupaban sino que sus nombramientos se encontraban supeditados a la existencia de razones de necesidad o urgencia que la justificaran, es decir, las labores se desempeñarían durante el tiempo en que permanecieran tales razones. Ello significa que, si bien los pretensores realizaban actividades que pertenecen al giro ordinario de la UES, al no ser titulares o propietarios de la plaza que ocupaban en forma interina podían ser cesados cuando el motivo que originó la interinidad desapareciera, sin que ello deba ser considerado arbitrario o inconstitucional.

Y es que de las características propias de la condición de servidor público interino deriva que la Administración universitaria puede prescindir de sus servicios si el titular de la plaza retorna a su puesto o se nombra a otra persona en propiedad mediante el mecanismo de concurso de oposición, el cual es el único mecanismo previsto por la ley para poder ingresar a la carrera del personal académico universitario.

En ese sentido, tal y como se señaló en un caso similar –sentencia de 27 de mayo de 2016, amparo 701-2014–, se colige que las relaciones laborales de los actores con la UES ya habían finalizado cuando la autoridad demandada decidió no prorrogar sus nombramientos en los cargos que desempeñaban. Además, el hecho de que los pretensores hayan desempeñado el cargo de docentes de carácter eventual, temporal o interinos por un período prolongado no producía derechos adquiridos a su favor que obligara a la administración universitaria a nombrarlos en propiedad o a prorrogar sus nombramientos en las plazas para el ciclo II-2016, pues el derecho a ocupar un cargo en la carrera docente de la UES no se adquiere con el mero transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino que el ingreso a la carrera siempre debe efectuarse por medio de concurso de oposición que demuestre el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo, circunstancia que, en el caso específico de los actores, no se ha comprobado que se hubiera efectuado.

D. Consecuentemente, al haberse determinado que los peticionarios no eran titulares del derecho a la estabilidad laboral, porque sus relaciones laborales no eran de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo de sus nombramientos no tuvo carácter de un despido arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; razón por la cual es procedente desestimar las pretensiones planteadas en contra de la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la UES."