ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
GARANTIZA A LOS SERVIDORES PÚBLICOS SU
CONTINUIDAD DE FUNCIONES Y DA LA SEGURIDAD DE QUE SU RELACIÓN JURÍDICA NO SEA
MODIFICADA
"V. 1.
A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral
(art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos
necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y
actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus
servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda,
conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores
sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido."
FACULTADES DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"El derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de 11 de marzo
de 2011, 24 de noviembre de 2010, 11 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2010,
amparos 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a
conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que
subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda
su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que
las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se
cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que
el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política."
CONDICIONES QUE DEBEN CONCURRIR PARA
QUE UNA PERSONA SEA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"B. Como
un caso particular, en las sentencias de 19 de diciembre de 2012, amparos
1-2011 y 2-2011, se sostuvo que para determinar si una persona es o no titular
del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar –independientemente de
que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato
de servicios personales– si en el caso particular concurren las
condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de
carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado
público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de
la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha
institución; (iii) que las labores son de carácter permanente,
en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las
efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de
manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza,
circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por esta
Sala."
DERECHO DE
AUDIENCIA
"2. En
la sentencia de 11 de febrero de 2011, amparo 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso
donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y
de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior
sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la
infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que
ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales, por ejemplo, cuando no se tramite un proceso o se haya
inobservado las formalidades esenciales legalmente establecidas para su
tramitación, ocasionando que el sujeto interesado no haya contado con la
oportunidad de conocer y oponerse a lo que se le reclama."
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
" 3.
A. El derecho
a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de
toda persona (art. 2 inc. 1º de la Cn.) implica la protección
en la conservación y defensa de estos. El proceso, como realizador del derecho
a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que se vale el Estado para
satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función
de administrar justicia o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de
dichas pretensiones, es el instrumento que permite dentro del Estado de Derecho
privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la
Constitución.
B. Al respecto, el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva –entre otras– la posibilidad de que el supuesto titular
de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear
una pretensión en todos los grados de conocimiento, a oponerse a las incoadas
por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de
su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la
Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en
Derecho.
De
lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta,
principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de
acceso a la jurisdicción, (ii) el derecho a un juez
previamente establecido por la ley e imparcial, (iii) el
derecho a que se siga el debido proceso o proceso constitucionalmente
configurado, (iv) el derecho a una resolución de fondo,
motivada y congruente, y (v) el derecho a la ejecución de las
resoluciones.
C. Cabe acotar que los precitados alcances del derecho
a la protección jurisdiccional también son predicables, con ciertos matices,
del derecho a la protección no jurisdiccional, puesto que tanto los jueces y
magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que
les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales,
al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la
aplicación del Derecho, tienen el deber de motivar sus decisiones y resolver de
manera congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o
procedimiento, según sea el caso."
UNIVERSIDAD DE EL
SALVADOR ES UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO CREADA
PARA PRESTAR SERVICIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y GOZARÁ DE AUTONOMÍA EN LO
DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y ECONÓMICO
"2. Establecido
lo anterior, corresponde determinar si los peticionarios, de acuerdo con los
elementos de prueba relacionados, eran titulares del derecho a la estabilidad
laboral.
A. El art. 2 de la LOUES prescribe que la UES es una
corporación de derecho público creada para prestar servicios de educación
superior, cuya existencia es reconocida por el art. 61 de la Cn., con
personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio principal en la ciudad de
San Salvador.
Asimismo, los
arts. 61 de la Cn. y 4 de la LOUES establecen que, para el cumplimiento de sus
fines, la UES gozará de autonomía en lo docente, administrativo y económico. El
objetivo de la referida autonomía es otorgar a esta institución de educación
superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la
enseñanza y la investigación sin interferencia del poder público.
Fundamentalmente, la autonomía universitaria consiste en la facultad que tiene
la UES para estructurar sus unidades académicas; formular sus planes y
programas de estudio y nombrar al personal encargado de la enseñanza, sin
aprobación de ningún otro ente estatal; nombrar, remover y sancionar a los
funcionarios y al personal; disponer y administrar libremente su patrimonio; y
emitir su propia normativa. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues
esta se enmarca dentro de los límites que fijan la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico.
Por
las especiales características de sus funciones, la UES requiere el diseño de
una estructura y modos de funcionamiento específicos y especiales, así como
modalidades de vinculación de su personal acordes con la diversidad de sus
necesidades. En ese sentido, mediante el RGSEPUES se han regulado las
relaciones con su personal académico, el cual establece la carrera del personal
académico docente y el sistema de escalafón para los profesionales que
desarrollan en forma permanente las funciones básicas de docencia,
investigación y proyección social.
El
art. 47 de la LOUES establece la carrera del personal académico de la
universidad, la cual está formada por las personas encargadas de la docencia,
la investigación y la proyección social. Para obtener el ingreso y la
adjudicación de un puesto en ella es necesario cumplir con las condiciones que
fija la LOUES y el rendimiento satisfactorio de las pruebas mediante concurso
de oposición –art. 22 inc. 2º RGSEPUES–, en virtud de que el pilar de dicha
carrera está en el mérito y la capacidad de los candidatos, por lo que no hay
inscripción automática en el escalafón. Además, el art. 4 inc. 2º del RGSEPUES
determina que se encuentran excluidos de ella el personal académico contratado
por interinato, hora clase, servicios profesionales no personales o de
consultoría."
ACUERDO ADOPTADO
POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL DE LA UES,
DONDE SE CONSIGNÓ EN FORMA PRECISA Y CLARA QUE EL VÍNCULO LABORAL ENTRE
LOS ACTORES Y LA UES ERA DE CARÁCTER INTERINO
"B. Los
pretensores alegan que desempeñaban los cargos de profesores universitarios de
forma interina y que, a su criterio, eran titulares del derecho a la
estabilidad laboral, en virtud de que el servicio que prestaban era técnico,
permanente y ordinario en la mencionada institución.
Al
respecto, se advierte que en el texto de los acuerdos nº 8-15-19-IV-12(H-ii-b),
08-15-19-IV-1(A-b) y 08-15-19-IV-12(A-c), todos de 19 de enero de 2016,
adoptados por la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental de
la UES, se consignó en forma precisa y clara que el vínculo laboral entre
los actores y la UES era de carácter interino, sujeto a un plazo determinado
que finalizaba el 30 de junio de 2016."
SERVIDORES
PÚBLICOS QUE EJERCEN UN INTERINATO
"En
razón de ello es pertinente señalar, por un lado, que el interinato es
una especie de contratación eventual, pues tiene lugar cuando existen razones
de necesidad o urgencia que si no son atendidas afectarían el desarrollo de las
actividades encomendadas a las instituciones; y, por otro lado, que son servidores
o empleados interinos los que por razones de necesidad o urgencia, y
siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones
retribuidas por la institución contratante en tanto no sea posible su desempeño
por funcionarios de carrera y permanezcan las razones que justificaron su
contratación o nombramiento.
Este
tipo de empleados realizan las mismas actividades que el servidor de carrera,
diferenciándose en la ausencia de una de sus características: la permanencia.
Así, el servidor interino realiza las funciones encomendadas como si fuera el
titular durante un período determinado, por razón de necesidad o urgencia, por
ejemplo: ocupar temporalmente una plaza nueva o una ya existente que luego se
otorgará a un servidor de carrera o cubrir las vacantes accidentales que
supongan reserva de plaza para el titular, como es el caso de las bajas por
enfermedad.
Ahora
bien, los servidores públicos vinculados bajo la modalidad de nombramiento
interino gozan de una relativa estabilidad laboral, que se traduce en la prohibición
de ser removidos o sustituidos sin justificación ni procedimiento durante el
plazo de la contratación o nombramiento. Tal estabilidad está condicionada por
la fecha de vencimiento del referido plazo, por lo que, una vez finalizada la
vigencia del instrumento que dio origen al vínculo laboral, el empleado
contratado o nombrado con esta modalidad deja de ser titular del apuntado
derecho, pues no tiene un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a
ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se concluye que los servidores interinos realizan
labores que pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, funciones
relacionadas con las competencias de esta; sin embargo, realizar las
actividades que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución no
es una característica que lleve a concluir que aquellos son titulares del
derecho a la estabilidad laboral."
ACTORES NO ERAN
TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, PORQUE SUS RELACIONES LABORALES
NO ERAN DE NATURALEZA PERMANENTE, AL SER CLARAMENTE NOMBRADOS COMO INTERINO Y
NO SER TITULARES DE LA PLAZA
"C. En
el presente caso, se advierte que el nombramiento de los peticionarios se
efectuó como profesores universitarios interinos, asimilación conceptual
realizada por las partes y que no ha sido punto de controversia en este
proceso, por lo que las labores que debían desempeñar eran las relativas al
ejercicio de la docencia universitaria y, en principio, debían realizar
aquellos que fueran titulares de las plazas.
En
virtud de lo anterior, dado que los nombramientos de los demandantes se
efectuaron con la condición de interinos, estos se encontraban excluidos de la
carrera del personal académico de la UES, por lo que las actividades efectuadas
no eran de carácter permanente, en el sentido de que no iban a ser realizadas
de manera indefinida, pues no eran titulares de la plaza que ocupaban sino que
sus nombramientos se encontraban supeditados a la existencia de razones de
necesidad o urgencia que la justificaran, es decir, las labores se
desempeñarían durante el tiempo en que permanecieran tales razones. Ello
significa que, si bien los pretensores realizaban actividades que pertenecen al
giro ordinario de la UES, al no ser titulares o propietarios de la plaza que
ocupaban en forma interina podían ser cesados cuando el motivo que originó la
interinidad desapareciera, sin que ello deba ser considerado arbitrario o
inconstitucional.
Y
es que de las características propias de la condición de servidor público
interino deriva que la Administración universitaria puede prescindir de sus
servicios si el titular de la plaza retorna a su puesto o se nombra a otra
persona en propiedad mediante el mecanismo de concurso de oposición, el cual es
el único mecanismo previsto por la ley para poder ingresar a la carrera del
personal académico universitario.
En
ese sentido, tal y como se señaló en un caso similar –sentencia de 27 de mayo
de 2016, amparo 701-2014–, se colige que las relaciones laborales de los actores
con la UES ya habían finalizado cuando la autoridad demandada decidió no
prorrogar sus nombramientos en los cargos que desempeñaban. Además, el hecho de
que los pretensores hayan desempeñado el cargo de docentes de carácter
eventual, temporal o interinos por un período prolongado no producía derechos
adquiridos a su favor que obligara a la administración universitaria a
nombrarlos en propiedad o a prorrogar sus nombramientos en las plazas para el
ciclo II-2016, pues el derecho a ocupar un cargo en la carrera docente de la
UES no se adquiere con el mero transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas
similares por cierto período, sino que el ingreso a la carrera siempre debe
efectuarse por medio de concurso de oposición que demuestre el mérito y la idoneidad
para ocupar el cargo, circunstancia que, en el caso específico de los actores,
no se ha comprobado que se hubiera efectuado.
D.
Consecuentemente, al haberse determinado que los peticionarios no eran
titulares del derecho a la estabilidad laboral, porque sus relaciones laborales
no eran de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en
el vencimiento del plazo de sus nombramientos no tuvo carácter de un despido
arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral; razón por la cual es procedente desestimar las
pretensiones planteadas en contra de la Junta Directiva de la Facultad
Multidisciplinaria Oriental de la UES."