PROCESO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO 

 

"“3. En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual se revisará: (4.-) la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en primer lugar (4.1.- y siguientes) se realizará una revisión sobre la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con el objetivo de verificar si en la resolución recurrida se ha excedido los límites y alcances de la figura de la improponibilidad regulada en el Art. 277 CPCM. (5.-) En el mismo orden de ideas, se analizará si en la resolución impugnada se utilizó correctamente la figura de la improponibilidad sobrevenida de la demanda contenida en el Art. 127 CPCM. (6.-) Además, se ahondará en lo relativo al litisconsorcio pasivo necesario regulado en el Art. 76 CPCM, analizando si para el caso de marras, el mismo se aplicó de forma correcta. (7.-) En adición a ello, se analizará si en este proceso el Juez A quo realizó o no un correcto control inicial del proceso y las consecuencias que esto conlleva en el presente caso. (8.-) Seguidamente, se efectuará la correspondiente ponderación de la finalidad invocada. (9.) Además, se hará alusión a defectos adicionales existentes en la tramitación del proceso principal. (10) Finalmente se expondrán las conclusiones respecto del caso y lo relativo a las costas procesales de esta instancia.

4.- Revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

4.1 En virtud del despacho saneador del proceso, el Juez, de oficio y antes de admitir la demanda debe evaluar si esta cumple con los requisitos necesarios para su tramitación antes que sea puesta en conocimiento del demandado; de modo que, si no los cumple, en atención al contenido de sus defectos deberá o bien prevenir al demandante su subsanación, o en caso de ser imposible, declarar la improponibilidad de la misma.

4.2 Con el juicio liminar de improponibilidad se pretende llevar a cabo un control de la pretensión desde la óptica de sus elementos, constituye un examen de fondo en la medida que se está evaluando la pretensión que se reclama y la posibilidad de juzgarlo. Al respecto, la Sala de lo Constitucional en resolución Ref. 410-2000, dictada el día dieciocho de diciembre de dos mil uno, sostuvo que existen requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia de las pretensiones. Los primeros, de incumplirse, dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; los segundos, al no acatarse, dan lugar a la declaratoria de improcedencia o improponibilidad de la misma.

4.3 En atención a ello el legislador estableció en el Art. 277 CPCM, que: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”. En tales casos, según jurisprudencia sostenida por la Sala de lo Civil, en la sentencia Ref. 279 2001, de fecha siete de diciembre de dos mil uno, no se entra a conocer el objeto del proceso, precisamente por tratarse de vicios que hacen imposible dictar una sentencia definitiva, pues de admitirse la demanda en ese estado, se iniciaría un proceso invariablemente ineficaz, que no puede conducir a un pronunciamiento de fondo sobre el éxito o fracaso de la pretensión.

5. Por otro lado, la figura de la improponibilidad sobrevenida contemplada en el Art. 127 CPCM, supone la finalización del proceso mediante auto que así lo reconozca, cuando se acredite que el mismo ha quedado sin objeto posterior a su iniciación. Esta se puede declarar en cualquier momento de la instancia, bien sea a petición de parte o de oficio.

5.1 Al respecto Guasp señala que la pretensión se satisface mediante la correspondiente decisión judicial, cuando el proceso ha llegado a su terminación normal. Pero si la pretensión sin llegar a ser satisfecha judicialmente, desaparece por carecer de causa, es decir, porque ya no existe un interés personal, legítimo y directo del que la haya actuado bien mediante demanda, bien en forma reconvencional, al carecer de objeto el proceso no debe continuar. (Guasp, J.- Aragoneses, P. Derecho Procesal Civil, T. I, p. 540).

5.2 Como su nombre lo indica, la improponibilidad a la que hace referencia el Art. 127 CPCM, se trata circunstancias sobrevenidas, que no existían al momento en que el Juez realizó el análisis liminar de la demanda, ocurre tras la aparición de nuevos hechos que imposibilitan la consecución del proceso, por las mismas causas que in limine hubieren conllevado a la improponibilidad de la pretensión, con la diferencia, que ocurren de forma posterior a su admisión, es por ello que el legislador habilita su advertencia de oficio o por denuncia de parte.

5.3 Cabe destacar que tanto la improponibilidad decretada al inicio del proceso como la sobrevenida, son formas de terminación anormal del proceso y ambas a su vez son decretadas por medio de auto definitivo, diferenciándose únicamente en el momento procesal en que ocurren, pues mientras la primera constituye un defecto en la pretensión existente desde un principio, la segunda se produce posterior a la admisión de la demanda.

6. Consideraciones relativas al litisconsorcio pasivo necesario regulado en el Art. 76 CPCM.

6.1 El concepto de legitimación procesal alude, a una especial condición o una específica vinculación con un objeto litigioso determinado, que habilitaría a uno o varios sujetos para comparecer en un proceso concreto, o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, con el fin de obtener una sentencia de fondo.

6.2. La pluralidad de partes, se da mediante las figuras del litisconsorcio y de la tercería. El litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además unidos en su actuación procesal según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos.

6.3. Hay dos manifestaciones del litisconsorcio, según este constituya para las partes una simple facultad o una verdadera carga. Así, el litisconsorcio necesario, cualificado o especial, es aquel en el cual la ley exige que las partes actúen conjuntamente, a este se refiere el artículo 76 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer, que cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas aquellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta.

6.4. En el presente caso, con la demanda se pretendía la cancelación de los siguientes números de presentación de documentación ante el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad: a) ********, que fue realizado a las diez horas y treinta y un minutos del día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, relativo a un testimonio de compraventa, otorgado en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas del día seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios del notario […], por el señor FJM a favor del señor CAME, conocido por PAG; y, b) ********, que fue realizado a las nueve horas y veintiséis minutos del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, relativo a un testimonio de mutuo hipotecario otorgado en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce horas del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del notario […], por el señor CAME, conocido por PAG, a favor del señor EA.

6.5 De lo cual se entiende que los afectados por una eventual sentencia en la que se estimen tales pretensiones serían los señores FJM, CAME, conocido por PAG y EA, no obstante, en el presente caso la demanda solo se planteó en contra de los dos primeros, sin existir pronunciamiento alguno por la parte demandante respecto del señor EA, quien estaría legitimado para ser llamado como demandado al proceso, en virtud que la cancelación del asiento de inscripción registral del mutuo otorgado a su favor le afectaría de forma directa, debiendo constituirse así, para el presente caso el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los señores FJM, CAME, conocido por PAG y EA, situación que no ocurrió.

7. De lo anterior se desprende que, en la demanda incoada en el presente caso, existía una falencia en cuanto a que, desde un inicio se omitió demandar a una de las personas con interés legítimo en el proceso, situación que debió haber sido advertida por el Juez A quo al momento de realizar el análisis liminar de la demanda, y prevenírsele al respecto al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 278 CPCM. Lo cual no ocurrió, pues tal como consta a folio […], mediante resolución de las diez horas quince minutos del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, al momento de recibir el proceso, admitió de entrada la demanda, sin realizar ninguna prevención ni dejar constancia del análisis intelectivo del examen liminar de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, de lo cual se denota un incumplimiento por parte de dicho Juzgador de lo regulado en los Arts. 277 y 278 del referido cuerpo normativo.

7.1 Tal situación tiene como consecuencia directa el nacimiento imperfecto de la pretensión, lo cual deviene en la imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo del asunto. No obstante, el yerro del Juez de Primera Instancia al no advertir la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la demanda, por cuanto la misma no se entabló también en contra del señor EA, este error fue advertido por el Juzgador posteriormente, -si bien en una etapa tardía-, y tal advertencia fue hecha del conocimiento de las partes en la celebración de la audiencia preparatoria a las diez horas treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, (fs. 101-102 pp.), corriéndoseles traslado al respecto, las cuales no hicieron uso de su derecho y no alegaron nada en relación a este defecto procesal advertido tardíamente, perdiendo así la oportunidad procesal oportuna para plantear su inconformidad sobre la improponibilidad advertida

7.2 Por otra parte, si bien cierto, el Art. 301 CPCM, regula la forma de proceder en caso que se advierta la falta de litisconsorcio necesario, dicho precepto legal está dirigido a aquellos casos en los cuales el demandado sea quien advierte y denuncia tal defecto contenido en la demanda, no se contempla en él, la posibilidad que sea el juzgado de oficio quien advierta dicha situación, ello en virtud que, como se dijo en párrafos anteriores, se entiende que el Juez al realizar correctamente el examen liminar de la demanda franquea la posibilidad de la existencia inicial de tales defectos, pudiendo sobrevenir el mismo únicamente a consecuencia de las alegaciones y hechos que incorpore el demandado, por lo tanto no es posible pretender la aplicación del referido artículo al caso de marras.

8. Consideraciones concretas respecto de la finalidad de apelación invocada.

8.1 En su escrito de apelación, la licenciada […], solicitó que esta Cámara revisara la aplicación de las normas y garantías del proceso (Art. 510 N°1 CPCM), por considerar que el Juez A quo aplicó de forma errónea el Art. 76 CPCM, y no aplicó el Art. 301 del mismo cuerpo normativo.

8.2 No obstante lo anterior, como se dijo en los párrafos precedentes, el yerro del Juez A quo consistió en no advertir desde un inicio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues desde la demanda se evidencia que el señor EA, también debió ser demandado, en virtud que una eventual sentencia estimatoria pondría en peligro sus intereses como acreedor del mutuo hipotecario cuya presentación registral se pretendía cancelar, pero la demanda únicamente fue incoada en contra de los señores CAME, conocido por PAG, y JFMS.

8.3 Sin embargo, esta situación fue advertida posteriormente por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, quien hizo del conocimiento de esta situación a las partes, las cuales no hicieron uso de su derecho y en consecuencia se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, si bien no fue el medio procesal más adecuado, ciertamente resultó atinente, dado que, de continuar con la tramitación del proceso hubiese sido imposible dictar una sentencia de fondo son vulnera los derechos constitucionales de audiencia y defensa del señor EA.

8.4 Y es que, aun y cuando la parte apelante sostiene que para el presente caso debió aplicarse lo contenido en el Art. 301 CPCM, como se relacionó supra, el mismo únicamente contempla el procedimiento a seguir en caso que sea la parte demandada quien denuncie la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no la posibilidad que este sea advertido de oficio, por lo cual dicho precepto no es aplicable para el caso concreto.

8.5 Consecuentemente, este Tribunal considera que aun y cuando el procedimiento utilizado por el Juez A quo para resolver el presente caso no fue el más idóneo, la decisión proveída se encuentra conforme a derecho y en ese sentido se fallará, no siendo posible acoger el agravio alegado por la apelante. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda acarrear tal situación para el Juez, en virtud del incumpliendo de la obligación de realizar un análisis liminar efectivo de la demanda y de declarar dicha improponibilidad en un estadio tardío del proceso, dejando transcurrir tres años, seis meses y veinticuatro días, sin dictar la improponibilidad correspondiente."