PROCESO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
"“3. En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual se revisará: (4.-) la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en primer lugar (4.1.- y siguientes) se realizará una revisión sobre la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con el objetivo de verificar si en la resolución recurrida se ha excedido los límites y alcances de la figura de la improponibilidad regulada en el Art. 277 CPCM. (5.-) En el mismo orden de ideas, se analizará si en la resolución impugnada se utilizó correctamente la figura de la improponibilidad sobrevenida de la demanda contenida en el Art. 127 CPCM. (6.-) Además, se ahondará en lo relativo al litisconsorcio pasivo necesario regulado en el Art. 76 CPCM, analizando si para el caso de marras, el mismo se aplicó de forma correcta. (7.-) En adición a ello, se analizará si en este proceso el Juez A quo realizó o no un correcto control inicial del proceso y las consecuencias que esto conlleva en el presente caso. (8.-) Seguidamente, se efectuará la correspondiente ponderación de la finalidad invocada. (9.) Además, se hará alusión a defectos adicionales existentes en la tramitación del proceso principal. (10) Finalmente se expondrán las conclusiones respecto del caso y lo relativo a las costas procesales de esta instancia.
4.- Revisión de la aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso.
4.1 En virtud del despacho saneador del
proceso, el Juez, de oficio y antes de admitir la demanda debe evaluar si esta
cumple con los requisitos necesarios para su tramitación antes que sea puesta
en conocimiento del demandado; de modo que, si no los cumple, en atención al
contenido de sus defectos deberá o bien prevenir al demandante su subsanación,
o en caso de ser imposible, declarar la improponibilidad de la misma.
4.2 Con el juicio liminar de
improponibilidad se pretende llevar a cabo un control de la pretensión desde la
óptica de sus elementos, constituye un examen de fondo en la medida que se está
evaluando la pretensión que se reclama y la posibilidad de juzgarlo. Al
respecto, la Sala de lo Constitucional en resolución Ref. 410-2000, dictada el
día dieciocho de diciembre de dos mil uno, sostuvo que existen requisitos de
admisibilidad y requisitos de procedencia de las pretensiones. Los primeros, de
incumplirse, dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; los
segundos, al no acatarse, dan lugar a la declaratoria de improcedencia o improponibilidad
de la misma.
4.3 En atención a ello el legislador
estableció en el Art. 277 CPCM, que: “Si, presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión”. En tales casos, según
jurisprudencia sostenida por la Sala de lo Civil, en la sentencia Ref. 279
2001, de fecha siete de diciembre de dos mil uno, no se entra a conocer el
objeto del proceso, precisamente por tratarse de vicios que hacen imposible
dictar una sentencia definitiva, pues de admitirse la demanda en ese estado, se
iniciaría un proceso invariablemente ineficaz, que no puede conducir a un
pronunciamiento de fondo sobre el éxito o fracaso de la pretensión.
5. Por otro lado, la figura de la
improponibilidad sobrevenida contemplada en el Art. 127 CPCM, supone la
finalización del proceso mediante auto que así lo reconozca, cuando se acredite
que el mismo ha quedado sin objeto posterior a su iniciación. Esta se puede
declarar en cualquier momento de la instancia, bien sea a petición de parte o
de oficio.
5.1 Al respecto Guasp señala que la
pretensión se satisface mediante la correspondiente decisión judicial, cuando
el proceso ha llegado a su terminación normal. Pero si la pretensión sin llegar
a ser satisfecha judicialmente, desaparece por carecer de causa, es decir,
porque ya no existe un interés personal, legítimo y directo del que la haya
actuado bien mediante demanda, bien en forma reconvencional, al carecer de
objeto el proceso no debe continuar. (Guasp, J.- Aragoneses, P. Derecho
Procesal Civil, T. I, p. 540).
5.2 Como su nombre lo indica, la
improponibilidad a la que hace referencia el Art. 127 CPCM, se trata
circunstancias sobrevenidas, que no existían al momento en que el Juez realizó
el análisis liminar de la demanda, ocurre tras la aparición de nuevos hechos
que imposibilitan la consecución del proceso, por las mismas causas que in
limine hubieren conllevado a la improponibilidad de la pretensión, con la
diferencia, que ocurren de forma posterior a su admisión, es por ello que el
legislador habilita su advertencia de oficio o por denuncia de parte.
5.3 Cabe destacar que tanto la
improponibilidad decretada al inicio del proceso como la sobrevenida, son
formas de terminación anormal del proceso y ambas a su vez son decretadas por
medio de auto definitivo, diferenciándose únicamente en el momento procesal en
que ocurren, pues mientras la primera constituye un defecto en la pretensión existente
desde un principio, la segunda se produce posterior a la admisión de la
demanda.
6. Consideraciones relativas al
litisconsorcio pasivo necesario regulado en el Art. 76 CPCM.
6.1 El concepto de legitimación procesal
alude, a una especial condición o una específica vinculación con un objeto
litigioso determinado, que habilitaría a uno o varios sujetos para comparecer
en un proceso concreto, o exige su comparecencia, individualmente o junto con
otros, con el fin de obtener una sentencia de fondo.
6.2. La pluralidad de partes, se da
mediante las figuras del litisconsorcio y de la tercería. El litisconsorcio es
aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos
litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además unidos en
su actuación procesal según que la unión plural afecte a los demandantes, a los
demandados o a ambos.
6.3. Hay dos manifestaciones del
litisconsorcio, según este constituya para las partes una simple facultad o una
verdadera carga. Así, el litisconsorcio necesario, cualificado o especial, es
aquel en el cual la ley exige que las partes actúen conjuntamente, a este se
refiere el artículo 76 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer,
que cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de
modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas aquellas, deberán demandar
o ser demandados de forma conjunta.
6.4. En el presente caso, con la demanda
se pretendía la cancelación de los siguientes números de presentación de
documentación ante el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta
Sección del Centro, departamento de La Libertad: a) ********, que fue realizado
a las diez horas y treinta y un minutos del día dieciséis de marzo de mil
novecientos noventa y dos, relativo a un testimonio de compraventa, otorgado en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas del día seis de
febrero de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios del notario […], por
el señor FJM a favor del señor CAME, conocido por PAG; y, b) ********, que fue
realizado a las nueve horas y veintiséis minutos del día diecinueve de febrero
de mil novecientos noventa y dos, relativo a un testimonio de mutuo hipotecario
otorgado en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce horas del día
trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del
notario […], por el señor CAME, conocido por PAG, a favor del señor EA.
6.5 De lo cual se entiende que los
afectados por una eventual sentencia en la que se estimen tales pretensiones
serían los señores FJM, CAME, conocido por PAG y EA, no obstante, en el
presente caso la demanda solo se planteó en contra de los dos primeros, sin
existir pronunciamiento alguno por la parte demandante respecto del señor EA,
quien estaría legitimado para ser llamado como demandado al proceso, en virtud
que la cancelación del asiento de inscripción registral del mutuo otorgado a su
favor le afectaría de forma directa, debiendo constituirse así, para el
presente caso el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los señores
FJM, CAME, conocido por PAG y EA, situación que no ocurrió.
7. De lo anterior se desprende que,
en la demanda incoada en el presente caso, existía una falencia en cuanto a
que, desde un inicio se omitió demandar a una de las personas con interés
legítimo en el proceso, situación que debió haber sido advertida por el Juez A
quo al momento de realizar el análisis liminar de la demanda, y prevenírsele al
respecto al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 278 CPCM. Lo
cual no ocurrió, pues tal como consta a folio […], mediante resolución de las
diez horas quince minutos del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el
Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, al momento de recibir el proceso,
admitió de entrada la demanda, sin realizar ninguna prevención ni dejar
constancia del análisis intelectivo del examen liminar de los presupuestos de
admisibilidad de la demanda, de lo cual se denota un incumplimiento por parte
de dicho Juzgador de lo regulado en los Arts. 277 y 278 del referido cuerpo
normativo.
7.1 Tal situación tiene como consecuencia
directa el nacimiento imperfecto de la pretensión, lo cual deviene en la
imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo del asunto. No obstante, el
yerro del Juez de Primera Instancia al no advertir la falta de litisconsorcio
pasivo necesario de la demanda, por cuanto la misma no se entabló también en
contra del señor EA, este error fue advertido por el Juzgador posteriormente,
-si bien en una etapa tardía-, y tal advertencia fue hecha del conocimiento de
las partes en la celebración de la audiencia preparatoria a las diez horas
treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, (fs.
101-102 pp.), corriéndoseles traslado al respecto, las cuales no hicieron uso
de su derecho y no alegaron nada en relación a este defecto procesal advertido
tardíamente, perdiendo así la oportunidad procesal oportuna para plantear su
inconformidad sobre la improponibilidad advertida
7.2 Por otra parte, si bien cierto, el
Art. 301 CPCM, regula la forma de proceder en caso que se advierta la falta de
litisconsorcio necesario, dicho precepto legal está dirigido a aquellos casos
en los cuales el demandado sea quien advierte y denuncia tal defecto contenido
en la demanda, no se contempla en él, la posibilidad que sea el juzgado de
oficio quien advierta dicha situación, ello en virtud que, como se dijo en
párrafos anteriores, se entiende que el Juez al realizar correctamente el
examen liminar de la demanda franquea la posibilidad de la existencia inicial
de tales defectos, pudiendo sobrevenir el mismo únicamente a consecuencia de
las alegaciones y hechos que incorpore el demandado, por lo tanto no es posible
pretender la aplicación del referido artículo al caso de marras.
8. Consideraciones concretas respecto de
la finalidad de apelación invocada.
8.1 En su escrito de apelación, la
licenciada […], solicitó que esta Cámara revisara la aplicación de las normas y
garantías del proceso (Art. 510 N°1 CPCM), por considerar que el Juez A quo
aplicó de forma errónea el Art. 76 CPCM, y no aplicó el Art. 301 del mismo
cuerpo normativo.
8.2 No obstante lo anterior, como se dijo
en los párrafos precedentes, el yerro del Juez A quo consistió en no
advertir desde un inicio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues
desde la demanda se evidencia que el señor EA, también debió ser demandado, en
virtud que una eventual sentencia estimatoria pondría en peligro sus intereses
como acreedor del mutuo hipotecario cuya presentación registral se pretendía
cancelar, pero la demanda únicamente fue incoada en contra de los señores CAME,
conocido por PAG, y JFMS.
8.3 Sin embargo, esta situación fue
advertida posteriormente por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico,
quien hizo del conocimiento de esta situación a las partes, las cuales no
hicieron uso de su derecho y en consecuencia se declaró la
improponibilidad sobrevenida de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo
necesario, lo cual, si bien no fue el medio procesal más adecuado, ciertamente
resultó atinente, dado que, de continuar con la tramitación del proceso hubiese
sido imposible dictar una sentencia de fondo son vulnera los derechos constitucionales
de audiencia y defensa del señor EA.
8.4 Y es que, aun y cuando la parte
apelante sostiene que para el presente caso debió aplicarse lo contenido en el
Art. 301 CPCM, como se relacionó supra, el mismo únicamente contempla el
procedimiento a seguir en caso que sea la parte demandada quien denuncie la
falta de litisconsorcio pasivo necesario, no la posibilidad que este sea
advertido de oficio, por lo cual dicho precepto no es aplicable para el caso
concreto.
8.5 Consecuentemente, este Tribunal considera que aun y cuando el procedimiento utilizado por el Juez A quo para resolver el presente caso no fue el más idóneo, la decisión proveída se encuentra conforme a derecho y en ese sentido se fallará, no siendo posible acoger el agravio alegado por la apelante. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda acarrear tal situación para el Juez, en virtud del incumpliendo de la obligación de realizar un análisis liminar efectivo de la demanda y de declarar dicha improponibilidad en un estadio tardío del proceso, dejando transcurrir tres años, seis meses y veinticuatro días, sin dictar la improponibilidad correspondiente."