DETENCIÓN PROVISIONAL

 

POSIBILIDAD DE MODIFICARSE SÓLO POR DISMINUCIÓN O DESAPARECIMIENTO DEL FUMUS BONI IURIS O PERICULUM IN MORA

 

“I. El objetivo de la detención provisional así como el de toda medida cautelar es asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del imputado durante el proceso.

La medida cautelar más gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los funcionarios judiciales sólo deben decretar esta medida cuando otras menos contundentes no le merezcan suficiente confianza como para evitar la fuga del imputado o impedir se obstaculice la investigación, mientras sea necesario.

Dicho lo anterior es menester decir que acorde a lo que prescribe el art. 459 inc. 1° del CPP, esta cámara está limitada a examinar la legalidad o no de la actuación del juez a quo al momento de cesar la detención provisional y al imponer medidas alternativas al imputado; por lo que en ello fincaremos nuestra atención.

Declarada la detención provisional ésta solo puede ser cesada por cualquiera de las 3 razones prescritas en el art. 335 CPP. Por interesarnos para resolver el presente caso, únicamente hemos de atender a la primera de las 3 circunstancias señaladas en la disposición legal en comento, la que literalmente reza: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”. 

Es sabido que esta disposición legal apuntada responde al principio de provisionalidad, que es una de las características de las medidas cautelares, cuya manifestación material por antonomasia se encuentra en la regla rebus sic stantibus, en atención a la teoría de la “variabilidad de las condiciones”, llamada también de “mutabilidad”. Dicha regla consiste en que las medidas que se dicten en el proceso mantienen su eficacia en tanto perdure la situación de hecho que las ha motivado. Entonces, en atención a lo manifestado podemos concluir que la prisión provisional solo puede cesar y, por tanto, modificarse cuando exista una alteración de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por disminución o desaparecimiento del fumus boni iuris o del periculum in mora.”

 

IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN POR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES AL NO EXISTIR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES QUE PRIMIGENIAMENTE QUE LE DIERON ORIGEN

 

 “II. A efecto de demostrar la variabilidad de las condiciones que motivaron la detención provisional, la defensa técnica ha presentado los siguientes documentos: Constancia de trabajo extendida por el señor JDRF, en la que consta que el encartado labora bajo sus órdenes, devengando un salario mensual de trescientos dólares, determinando con ello el arraigo laboral; partidas de nacimiento de JE, HN y AJ, en donde consta que el incoado es padre de los inscritos; constancias del centro escolar donde estudian los menores y que el imputado es el encargado de sus hijos; con lo que se establece el parentesco y que los mismos dependen económicamente del imputado; declaraciones juradas de BRGH, MDS y DON, con las que se determina que conocen al imputado y que reside junto a su grupo familiar en el ***********, Cuscatancingo; copia de testimonio de escritura pública de compraventa a favor de WEMQ, documento con el cual se comprueba que la hermana del incoado es la propietaria del inmueble donde reside el imputado junto a su grupo familiar, con lo cual se establece el arraigo domiciliar.

III. Al proceder a la lectura del acta de la audiencia especial para la revisión de la medida cautelar de la detención provisional, se evidencia que las razones por las que el juez de instrucción de Jujutla accedió a la modificación de la prisión preventiva es la siguiente: El periculum in mora se ha desvanecido, ya que se han acreditado aunque mínimamente los arraigos del imputado; y que no se puede presumir que el imputado pueda influir en las víctimas subsidiarias, aunado a que una de las víctimas ya rindió su declaración anticipada y los demás testigos son elementos policiales; y que no se visualiza el peligro de fuga del encartado.

Con respecto a las razones judiciales para acceder a sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, esta cámara realiza las siguientes consideraciones:

1. Con respecto al razonamiento judicial de que existen, aunque mínimamente, arraigos del imputado y que no se logra establecer la obstaculización del proceso como el peligro de fuga del encartado; esta cámara no niega que existen ciertas evidencias sobre esos arraigos; empero, lo que todo juzgador debe tomar en cuenta no es que hayan pruebas sobre arraigos favorables al encartado, o que automáticamente estos conlleven a modificar las medidas cautelares; sino que tales evidencias de raigambre sean de una calidad tal que el juzgador pueda explicar las razones convincentes que le hagan justificar el cese de la detención provisional; es decir, que el juez debe estar convencido de que la clase de vínculo familiar, domiciliar, laboral, etc., es tan significativo o de tal entidad que el encausado aun estando en libertad prefiere estar anclado al proceso antes que huir y afrontar las consecuencias de su actuar contumaz.

2. Al examinar las evidencias de los arraigos presentados observamos que se limitan a tratar de establecer que el imputado ha procreado tres hijos y que es el encargado de su manutención y educación, que tiene trabajo de lunes a viernes y que el lugar donde reside es propiedad de una hermana de éste. Esta cámara estima que el hecho de que el imputado tenga hijos, que reside en la casa de su hermana y que tiene un trabajo no cumple con la finalidad fincada por nuestro legislador al exigir en el art. 331 inc. 1° CPP, que para proceder a la sustitución de la detención provisional debe haber evidencia suficiente que “razonablemente” hagan creer al juzgador que el beneficiado no evadirá la justicia, en tal sentido, esta curia es del criterio que los mínimos arraigos presentados por la defensa del imputado no alcanzan a ser razones suficientes para afirmar que las condiciones objetivas y subjetivas que motivaron la detención provisional hayan sido modificadas de manera suficiente para proceder a sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares. A todo este razonamiento debemos adicionar que, por razones de política criminal, nuestro legislador ha decidido poner cierto tropiezo o barrera legal para que en los delitos como el que nos ocupa no pueda accederse a la sustitución automática de la detención provisional (art. 331 inc. 2° CPP).

Además consta a fs. 25 del proceso penal, documento número ********** que acredita la situación migratoria regular en México y permite entradas y salidas múltiples al incoado WAMQ, como residente permanente de México; asimismo la representación fiscal presentó Reporte de Movimientos Migratorios del imputado, a fs. 185 en la que consta que el señor WAMQ presenta movimientos de salida del país hacia la República de Guatemala pero no su respectiva entrada, lo que refuerza que el imputado puede darse a la fuga y no se presente a los llamados judiciales, ya que conoce puntos ciegos.

En razón de todo lo expuesto esta curia estima que las razones expresadas por el juez a quo no son suficientes para afirmar que se ha cumplido la regla del rebus sic stantibus y, por ende, no hay modificación sustancial en las condiciones que primigeniamente dieron lugar a la imposición de la detención provisional; ergo, hemos de revocar la resolución venida en apelación y ordenar que se mantenga la detención provisional en contra del imputado.”