DETENCIÓN PROVISIONAL
POSIBILIDAD DE
MODIFICARSE SÓLO POR DISMINUCIÓN O DESAPARECIMIENTO DEL FUMUS BONI IURIS O
PERICULUM IN MORA
“I.
El objetivo de la detención provisional así como el de
toda medida cautelar es asegurar los fines del proceso, así como la
efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la
presencia del imputado durante el proceso.
La medida cautelar más gravosa debe imponerse
de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en
virtud del cual los funcionarios judiciales sólo deben decretar esta medida
cuando otras menos contundentes no le merezcan suficiente confianza como para
evitar la fuga del imputado o impedir se obstaculice la investigación, mientras
sea necesario.
Dicho lo anterior es menester decir que acorde a
lo que prescribe el art. 459 inc. 1° del CPP, esta cámara está limitada a
examinar la legalidad o no de la actuación del juez a quo al momento de cesar la detención provisional y al imponer
medidas alternativas al imputado; por lo que en ello fincaremos nuestra
atención.
Declarada
la detención provisional ésta solo puede ser cesada por cualquiera de las 3
razones prescritas en el art. 335 CPP. Por interesarnos para resolver el
presente caso, únicamente hemos de atender a la primera de las 3 circunstancias
señaladas en la disposición legal en comento, la que literalmente reza: “Cuando nuevos elementos de juicio
demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida”.
Es
sabido que esta disposición legal apuntada responde al principio de
provisionalidad, que es una de las características de las medidas cautelares,
cuya manifestación material por antonomasia se encuentra en la regla rebus sic stantibus, en atención a la
teoría de la “variabilidad de las condiciones”, llamada también de
“mutabilidad”. Dicha regla consiste en que las medidas que se dicten en el
proceso mantienen su eficacia en tanto perdure la situación de hecho que las ha
motivado. Entonces, en atención a lo manifestado podemos concluir que la
prisión provisional solo puede cesar y, por tanto, modificarse cuando exista
una alteración de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea
por disminución o desaparecimiento del fumus
boni iuris o del periculum in mora.”
IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN POR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES AL NO
EXISTIR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES QUE PRIMIGENIAMENTE QUE LE DIERON ORIGEN
“II. A efecto de demostrar la variabilidad de las condiciones
que motivaron la detención provisional, la defensa técnica ha presentado los
siguientes documentos: Constancia de trabajo extendida por el señor JDRF, en la
que consta que el encartado labora bajo sus órdenes, devengando un salario
mensual de trescientos dólares, determinando con ello el arraigo laboral; partidas
de nacimiento de JE, HN y AJ, en donde consta que el incoado es padre de los
inscritos; constancias del centro escolar donde estudian los menores y que el
imputado es el encargado de sus hijos; con lo que se establece el parentesco y
que los mismos dependen económicamente del imputado; declaraciones juradas de BRGH,
MDS y DON, con las que se determina que conocen al imputado y que reside junto
a su grupo familiar en el ***********, Cuscatancingo; copia de testimonio de
escritura pública de compraventa a favor de WEMQ, documento con el cual se
comprueba que la hermana del incoado es la propietaria del inmueble donde
reside el imputado junto a su grupo familiar, con lo cual se establece el
arraigo domiciliar.
III. Al proceder a la
lectura del acta de la audiencia especial para la revisión de la medida
cautelar de la detención provisional, se evidencia que las razones por las que el
juez de instrucción de Jujutla accedió a la modificación de la prisión
preventiva es la siguiente: El periculum
in mora se ha desvanecido, ya que se han acreditado aunque mínimamente los
arraigos del imputado; y que no se puede presumir que el imputado pueda influir
en las víctimas subsidiarias, aunado a que una de las víctimas ya rindió su declaración
anticipada y los demás testigos son elementos policiales; y que no se visualiza
el peligro de fuga del encartado.
Con respecto a las razones judiciales para acceder a
sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, esta cámara realiza
las siguientes consideraciones:
1.
Con respecto al razonamiento judicial de que existen, aunque mínimamente, arraigos
del imputado y que no se logra establecer la obstaculización del proceso como
el peligro de fuga del encartado; esta cámara no niega que existen ciertas
evidencias sobre esos arraigos; empero, lo que todo juzgador debe tomar en
cuenta no es que hayan pruebas sobre arraigos favorables al encartado, o que
automáticamente estos conlleven a modificar las medidas cautelares; sino que
tales evidencias de raigambre sean de una calidad tal que el juzgador pueda
explicar las razones convincentes que le hagan justificar el cese de la
detención provisional; es decir, que el juez debe estar convencido de que la
clase de vínculo familiar, domiciliar, laboral, etc., es tan significativo o de
tal entidad que el encausado aun estando en libertad prefiere estar anclado al
proceso antes que huir y afrontar las consecuencias de su actuar contumaz.
2.
Al examinar las evidencias de los arraigos presentados observamos que se
limitan a tratar de establecer que el imputado ha procreado tres hijos y que es
el encargado de su manutención y educación, que tiene trabajo de lunes a
viernes y que el lugar donde reside es propiedad de una hermana de éste. Esta
cámara estima que el hecho de que el imputado tenga hijos, que reside en la
casa de su hermana y que tiene un trabajo no cumple con la finalidad fincada
por nuestro legislador al exigir en el art. 331 inc. 1° CPP, que para proceder
a la sustitución de la detención provisional debe haber evidencia suficiente
que “razonablemente” hagan creer al juzgador que el beneficiado no evadirá la
justicia, en tal sentido, esta curia es del criterio que los mínimos arraigos
presentados por la defensa del imputado no alcanzan a ser razones suficientes
para afirmar que las condiciones objetivas y subjetivas que motivaron la detención
provisional hayan sido modificadas de manera suficiente para proceder a
sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares. A todo este
razonamiento debemos adicionar que, por razones de política criminal, nuestro
legislador ha decidido poner cierto tropiezo o barrera legal para que en los
delitos como el que nos ocupa no pueda accederse a la sustitución automática de
la detención provisional (art. 331 inc. 2° CPP).
Además
consta a fs. 25 del proceso penal, documento número ********** que acredita la
situación migratoria regular en México y permite entradas y salidas múltiples
al incoado WAMQ, como residente permanente de México; asimismo la
representación fiscal presentó Reporte de Movimientos Migratorios del imputado,
a fs. 185 en la que consta que el señor WAMQ presenta movimientos de salida del
país hacia la República de Guatemala pero no su respectiva entrada, lo que
refuerza que el imputado puede darse a la fuga y no se presente a los llamados
judiciales, ya que conoce puntos ciegos.
En razón de todo lo expuesto esta curia estima que las razones expresadas por el juez a quo no son suficientes para afirmar que se ha cumplido la regla del rebus sic stantibus y, por ende, no hay modificación sustancial en las condiciones que primigeniamente dieron lugar a la imposición de la detención provisional; ergo, hemos de revocar la resolución venida en apelación y ordenar que se mantenga la detención provisional en contra del imputado.”