DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PATERNIDAD
LA COMPARECENCIA O
NO DE LOS
DELEGADOS A LOS QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS, PARA EFECTOS
DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN Y ASÍ, DETERMINAR LA PATERNIDAD POST
MORTEM, NO ES VINCULANTE PARA EL RESULTADO DE LA PRUEBA
“el objeto de esta alzada se constriñe en
determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada por encontrarse
apegada a derecho; o si por el contrario debe revocarse la misma por los
motivos expuestos por el apelante relacionados con la cadena de custodia de la
prueba; o bien dejar sin efecto lo actuado en razón de la nulidad alegada por
el impetrante.
IV. ANTECEDENTES.
En la demanda de folios […] en
síntesis se menciona que los señores ******** y ******** se conocieron en una
empresa de buses en el año mil novecientos ochenta, mismo año en el que
iniciaron una relación amorosa para posteriormente trasladarse a vivir juntos
en mil novecientos ochenta y uno; durante dicha convivencia la señora ********
quedó embarazada en el mes de abril, no habiendo reconocido el señor ********
como su hijo ya que en el momento del nacimiento la señora ******** se
encontraba de visita donde unos familiares en El Carrizal, habiendo asentado
ahí el nacimiento de su hijo; es decir, el demandante, hoy señor ********.
Posteriormente la pareja se separó quedando el niño con su madre. Que el señor
******** falleció el tres de agosto de dos mil catorce en el Hospital de Diagnóstico
de esta ciudad a consecuencia de shock séptico. Que por razones que se
desconocen no reconoció legalmente al demandante, pero lo veía como su hijo en
el trato, el afecto, habiéndolo presentado como su hijo a familiares y amigos
en general; por lo cual se promueve el proceso de Declaratoria Judicial de
Paternidad contra la curadora de la herencia yacente declarada del señor
********, Licenciada […]
Como prueba se ofreció
la declaración testimonial de las señoras ******** y ******** y en vista que el
señor ******** falleció, se manifiesta que es procedente que la prueba
científica de ADN se determine por medio de exhumación al cadáver del causante,
todo con el objeto de llegar a la verdad real y acreditar fehacientemente el
vínculo de parentesco que posee el demandante con su presunto padre.
La demanda fue admitida
por resolución de fs. […], misma en la que se ordenó el emplazamiento de la
Licenciada […], y se señaló hora y fecha para la extracción de la muestra de
ADN del demandante, la que se mantendrá en resguardo en el Instituto de
Medicina Legal para ser analizada posterior a la exhumación sobre el cadáver
del señor ********.
La Licenciada […]
contestó la demanda por escrito de fs. 36 manifestando que en lo referente a
las pretensiones del demandante no tiene motivos de oposición, siempre y cuando
se comprueben los extremos de las pretensiones de la demanda. Asimismo en dicho
escrito hizo del conocimiento del juzgado a-quo que había presentado su
renuncia al cargo de curadora de la herencia yacente del causante ******** al
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil para que hiciera el relevo respectivo. (lo
que acreditó con la documentación pertinente)
En vista de la
sustitución de la Licenciada […] como curadora de la herencia yacente del
causante, por la Licenciada […], se ordenó notificar a ésta última del proceso
a fin que se mostrara parte en el mismo; lo cual hizo, según consta en el
escrito de fs. […].
En la Audiencia
Preliminar del proceso (fs. […]), no obstante que el hermano del causante,
señor ******** pretendió mostrarse parte en el proceso y solicitó la
sustitución de la curadora de la herencia yacente por la de un heredero, se
declaró sin lugar la intervención de éste en el presente proceso pues en el
escrito presentado no acreditó mínimamente que se hubieran iniciado las
diligencias de aceptación de herencia en las cuales perdería su calidad de
curadora la Licenciada […]; por lo tanto sigue teniendo la calidad de demandada
la referida curadora en este proceso; amén que el señor ******** no tiene calidad
de litisconsorte pues no es heredero del causante y por lo tanto no es
necesaria la conformación de dicho litisconsorcio en el presente caso. En dicha
audiencia no fue posible la conciliación de las partes dada la naturaleza de la
pretensión; se tuvo por aceptada la prueba documental ofrecida por la parte
actora, se le previno al apoderado demandante presentar una nueva constancia en
la que se incluya el lugar exacto, número de puesto en que se encuentran los
restos del señor ******** para efectos de comisionar al Juzgado de Paz para
realizar la exhumación solicitada; asimismo se admitió la prueba testimonial de
las señoras ******** y ********, y se ordenó hora y fecha para la exhumación
del cadáver del señor ********.
Cabe aclarar de lo
resuelto en esta audiencia contra las pretensiones el señor ******** se
interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, mismo que fue
declarado improcedente en esta Cámara por no ser recurrible la resolución
impugnada.
De igual forma se deja
constancia que la exhumación ordenada en el cadáver del señor ******** se
verificó en tres ocasiones; siendo las dos primeras de ellas inútiles para este
proceso en virtud que dichos resultados mencionaron que el cuerpo del que se
habían extraído las muestras para dichos análisis correspondieron en vida a
personas del sexo femenino.
Así pues, consta también
en el proceso que la señora ******** se mostró parte en el proceso por medio
del Licenciado […], en vista de manifestar que había seguido en el Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad, la Unión No Matrimonial entre ella y el
causante, manifestando que se incorporaba al proceso en calidad de “tercero
interesado” solicitando se le permitiera estar presente únicamente en la
audiencia de sentencia con el objeto de tener conocimiento del resultado de la
prueba de ADN; sin embargo el juzgado a-quo por resolución de las doce horas
treinta y seis minutos del día doce de marzo de dos mil dieciocho, declaró sin
lugar lo solicitado por ésta en virtud de no ser parte procesal y por no haber
sido declarada heredera de la sucesión del señor ********, y por no tener un
interés legítimo en la declaratoria de paternidad que se tramitaba en este
proceso.
No obstante lo anterior,
por escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, presentado por
el Licenciado […], éste se mostró parte en representación de la señora ********
solicitando que se suspendiera el proceso de todas sus actuaciones, incluidas
las de la obtención de las muestras de ADN, debido a la prejudicialidad civil;
en consecuencia de ello, en el juzgado a-quo, por resolución de las catorce
horas veintidós minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho se
le previno al Licenciado […] presentar la certificación de la resolución
dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en la que
se le confiere la administración y representación interina de la sucesión del
causante a su mandante; así como señalar la dirección con sede en esta ciudad a
efectos de recibir citaciones. Estas prevenciones no fueron subsanadas, por
ende por resolución de las catorce horas quince minutos del día catorce de
diciembre de dos mil dieciocho, se declaró No Ha Lugar lo solicitado por el
referido profesional.
Por escrito de fecha
08/05/2019 se mostró parte el Licenciado […]en representación de la señora
******** mediante el cual presentó la certificación de la resolución emitida
por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la que se
declaró Heredera Definitiva con Beneficio de Inventario de la herencia dejada
por el señor ********; solicitando en dicho escrito que se tuviera por
sustituida a la curadora de la herencia yacente, Licenciada […]y se le
extendiera certificación íntegra del proceso.
Como consecuencia de lo
anterior, por auto de las once horas cuarenta y seis minutos del día quince de
mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por parte al Licenciado […] en
representación de la señora ******** se tuvo por sustituida a la curadora de la
herencia yacente Licenciada […], por haber sido declarada Heredera con
Beneficio de Inventario la señora ********, dándosele la intervención de ley a
esta última.
V. DE LA INTERPOSICIÓN
DE INCIDENTES Y RECURSO DE REVOCATORIA EN LA AUDIENCIA DE SENTENCIA.
Finalmente según acta de
fs. […], la audiencia de sentencia del proceso se celebró a las ocho horas
treinta minutos del día tres de julio de dos mil diecinueve; misma en la que el
apoderado de la señora ******** manifestó que por economía procesal, su
poderdante le manifestó que previo a la apertura del sobre de la prueba de ADN
se observara el estado del mismo con el objeto de verificar que la cadena de
custodia se encuentre en buen estado de conformidad con el Art. 322 CPCM, y que
planteaba dos incidentes relacionados a la cadena de custodia, el primero ya
que en la misma no se había dado cumplimiento al referido Art. 322 CPCM, y el
segundo respecto al diligenciamiento del oficio en donde se ordenaba la
realización de las diligencias de exhumación, ya que en la audiencia no se
había expresado que el demandante podía llevar el oficio al Juzgado de Paz de
Agua Caliente; por lo que previo a escuchar a la parte contraria y a la
Procuradora de Familia adscrita al juzgado sobre los incidentes planteados, el
juez a-quo resolvió “que el expediente fue consultado por ambos abogados, que
incluso en este sala se le dio la oportunidad al abogado […]de verificar
nuevamente y frente los presentes el embalaje del sobre que contiene los
resultados de la prueba científica de ADN, habiéndosele explicado al referido
abogado que son cuestiones meramente técnicas del porqué de parte de Medicina
Legal se engrapaba al frente de dicho sobre el oficio mediante el cual se
remitía dicha prueba, que las perforaciones que expresaba que contenía el sobre
eran de las hojas que se agregaban a efecto de darle por recibido dicha prueba
en este tribunal, que además no se observaba que los sellos estuvieran
alterados o movidos del lugar en donde en un primer momento los colocó la
persona encargada de embalar dicho sobre, por ello considera que no se ha roto
la cadena de custodia tal y como lo manifiesta el abogado […]; en relación a
que si se ordenó o no al abogado del señor ******** a efecto de que
diligenciara el primer oficio en donde se ordenó la práctica de las diligencias
de exhumación, es por economía procesal, que se le concedió la autorización al
abogado del señor ********, siendo que este proceso data desde el año dos mil
quince, el cual no se puede seguir dilatando de la misma forma debido a hechos
o cuestiones que no tienen mayor relevancia, ya que se busca la verdad y la
misma se tendrá con la lectura de la prueba científica de ADN”.
Inconforme con lo
resuelto el Licenciado […], en la misma audiencia, interpuso recurso de
revocatoria y sostuvo su criterio que el juzgado a-quo no le había dado
cumplimiento a lo establecido en el Art. 322 CPCM en relación a la cadena de
custodia, expresando que la misma no sólo se aplica a entidades públicas sino
que también se extiende a las entidades privadas, y que a pesar de no saber
quién era el responsable del embalaje, el procedimiento que se siguió a efecto
de la toma de muestra de los tejidos del señor ******** no fue supervisada por
el administrador del cementerio de quien no se hace mención en el acta que se
levantó por parte del Juzgado de Paz de Agua Caliente; recurso que fue
declarado sin lugar.
VI. DE LA PRUEBA
RECIBIDA EN AUDIENCIA DE SENTENCIA.
No obstante haberse
ofrecido prueba testimonial por la parte actora para efectos de probar los
extremos de su demanda, en la reiterada audiencia de sentencia únicamente se
dio lectura al informe remitido por el Instituto de Medicina Legal, el cual contiene
los resultados de la prueba científica de ADN practicada en el demandante y en
el causante; en la cual se concluyó lo siguiente..” tomando en cuenta que el
índice de paternidad es de 414,613 x10(3), valor que indica cuantas veces es
mayor la probabilidad de hipótesis de presunto padre con respecto a un hombre
tomado al azar de la población; en consecuencia, la probabilidad de paternidad
es de 99.99999%, por lo cual no se le puede excluir de la misma al señor
********”. (fs.[…])
VII. CONSIDERACIONES DE
ESTA CAMARA. El proceso que motiva la presente sentencia es
una Declaratoria Judicial de Paternidad Post Mortem, por tanto la prueba con
más robustez en el proceso es la de la exhumación del cadáver para practicar la
prueba científica de ADN, en este caso la del señor ********.
Así pues consta en autos
que en tres ocasiones se delegó al Juez de Paz de Agua Caliente, Chalatenango,
la práctica de esta diligencia; no obstante ello en las primeras dos ocasiones
en las que se pretendió realizarla no pudo verificarse en forma adecuada la
exhumación para los efectos de la prueba científica de ADN con la muestra del
demandante, ya que se concluyó que la exhumación en estas dos ocasiones fue
erróneamente practicada en el cuerpo de alguien que en vida perteneció al sexo
femenino; por ende debía descartarse el resultado.
En ese sentido no fue
sino hasta la tercera ocasión en que se realizó la diligencia de exhumación de
cadáver que efectivamente se efectuó en los restos del cuerpo del causante
realizándose la toma de muestra de tejidos correspondientes para efectos de
realizar la prueba de ADN que se requiere en este tipo de procesos.
Es importante mencionar
que esta diligencia fue realizada por la Jueza de Paz de Agua Caliente,
Chalatenango, a las nueve horas del día catorce de noviembre de dos mil
dieciocho (fs.[…]), y que a la misma comparecieron a su vez el médico forense
del Departamento de Medicina Legal de Chalatenango, doctor Salomón Arturo
Mancía Aguilar, el demandante y su apoderado, la curadora de la herencia
yacente del causante, y un agente policial, cuya presencia era necesaria en la
misma, para su eficacia, legalidad y transparencia.
Como consecuencia de lo
anterior, se realizó la prueba científica de ADN con las muestras recabadas del
causante y las del demandante y consta en autos que quedó probada la paternidad
con un porcentaje de certeza de 99.99999 %.
Ahora bien las suscritas
consideramos, en el punto que argumenta el impetrante, que si bien a dicha
diligencia no comparecieron varios de los delegados a los que hace referencia
la Ley General de Cementerios para efectos de su realización, como decir el
administrador del cementerio, el delegado del Ministerio de Salud, y de la
Fiscalía General de la República, su incomparecencia no es vinculante en el presente
caso al resultado de la prueba científica de ADN practicada, pues para los
efectos de la misma en este proceso en nada afecta que no hayan comparecido los
demás llamados a hacerlo, pues se verificó la presencia de la parte actora
junto con su apoderado, así como la de la curadora de la herencia yacente del
causante, se hizo ante la presencia de un agente policial, y la realizó el
médico competente y el funcionario delegado, de tal manera que no podemos decir
que para los efectos que se requieren en el proceso dicha diligencia debe ser
repetida o bien que carezca de validez; es decir que no implica mayor
trascendencia que se haya realizado sin la presencia de todos los implicados y
los requisitos que se mencionan en el Art. 37 de la Ley General de Cementerios.
Amén de lo anterior
recalcamos que no advertimos que exista violación de la cadena de custodia de
dicha prueba como lo quiere hacer ver el impetrante y consecuentemente no ha
existido tal inobservancia del Art. 322 CPCM.
Concluimos pues, que en
el presente caso se ha probado la paternidad del causante, señor ********
respecto del señor ******** por medio de la prueba científica de ADN, misma que
se realizó con tejidos del fémur del cadáver del señor ******** y con la
muestra del demandante; de tal manera que la paternidad de que se trata ha sido
probada en forma científica y fehaciente, pues el resultado de dicha prueba
está ajustado a las reglas que sobre la ciencia existen, en este caso la
genética, con un porcentaje del 99% cuyo resultado es una certeza.
Sobre la Nulidad que
alega el impetrante que debe declararse en Segunda Instancia, esta Cámara
estima que ya le precluyó el momento procesal oportuno a la parte demandada
para efectos de solicitar que se decrete la nulidad que pretende, dado que si
bien es cierto no se le resolvió sobre el punto de la suspensión del proceso
cuando informó sobre la declaratoria de Unión No Matrimonial entre ella y el
causante,(fs. […]) también lo es que cuando intervino nuevamente en el mismo la
señora ********, y se le dio intervención como tal, ya no se pronunció respecto
a la suspensión del proceso que había solicitado su apoderado previamente,
dando pie a considerar que dicha situación fue subsanada y convalidada con el
silencio de ésta en el proceso y con su intervención como parte demandada en en
el mismo en sustitución de la curadora de la herencia yacente; por ello no es
atendible la petición realizada por el impetrante, en lo relativo a dicho
punto, pues su derecho de defensa no ha sido en manera alguna vulnerado.”