DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD          

LA COMPARECENCIA O NO DE LOS DELEGADOS A LOS QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS, PARA EFECTOS DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN Y ASÍ, DETERMINAR LA PATERNIDAD POST MORTEM, NO ES VINCULANTE PARA EL RESULTADO DE LA PRUEBA

“el objeto de esta alzada se constriñe en determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada por encontrarse apegada a derecho; o si por el contrario debe revocarse la misma por los motivos expuestos por el apelante relacionados con la cadena de custodia de la prueba; o bien dejar sin efecto lo actuado en razón de la nulidad alegada por el impetrante.

IV. ANTECEDENTES.

En la demanda de folios […] en síntesis se menciona que los señores ******** y ******** se conocieron en una empresa de buses en el año mil novecientos ochenta, mismo año en el que iniciaron una relación amorosa para posteriormente trasladarse a vivir juntos en mil novecientos ochenta y uno; durante dicha convivencia la señora ******** quedó embarazada en el mes de abril, no habiendo reconocido el señor ******** como su hijo ya que en el momento del nacimiento la señora ******** se encontraba de visita donde unos familiares en El Carrizal, habiendo asentado ahí el nacimiento de su hijo; es decir, el demandante, hoy señor ********. Posteriormente la pareja se separó quedando el niño con su madre. Que el señor ******** falleció el tres de agosto de dos mil catorce en el Hospital de Diagnóstico de esta ciudad a consecuencia de shock séptico. Que por razones que se desconocen no reconoció legalmente al demandante, pero lo veía como su hijo en el trato, el afecto, habiéndolo presentado como su hijo a familiares y amigos en general; por lo cual se promueve el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad contra la curadora de la herencia yacente declarada del señor ********, Licenciada […]

Como prueba se ofreció la declaración testimonial de las señoras ******** y ******** y en vista que el señor ******** falleció, se manifiesta que es procedente que la prueba científica de ADN se determine por medio de exhumación al cadáver del causante, todo con el objeto de llegar a la verdad real y acreditar fehacientemente el vínculo de parentesco que posee el demandante con su presunto padre.

La demanda fue admitida por resolución de fs. […], misma en la que se ordenó el emplazamiento de la Licenciada […], y se señaló hora y fecha para la extracción de la muestra de ADN del demandante, la que se mantendrá en resguardo en el Instituto de Medicina Legal para ser analizada posterior a la exhumación sobre el cadáver del señor ********.

La Licenciada […] contestó la demanda por escrito de fs. 36 manifestando que en lo referente a las pretensiones del demandante no tiene motivos de oposición, siempre y cuando se comprueben los extremos de las pretensiones de la demanda. Asimismo en dicho escrito hizo del conocimiento del juzgado a-quo que había presentado su renuncia al cargo de curadora de la herencia yacente del causante ******** al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil para que hiciera el relevo respectivo. (lo que acreditó con la documentación pertinente)

En vista de la sustitución de la Licenciada […] como curadora de la herencia yacente del causante, por la Licenciada […], se ordenó notificar a ésta última del proceso a fin que se mostrara parte en el mismo; lo cual hizo, según consta en el escrito de fs. […].

En la Audiencia Preliminar del proceso (fs. […]), no obstante que el hermano del causante, señor ******** pretendió mostrarse parte en el proceso y solicitó la sustitución de la curadora de la herencia yacente por la de un heredero, se declaró sin lugar la intervención de éste en el presente proceso pues en el escrito presentado no acreditó mínimamente que se hubieran iniciado las diligencias de aceptación de herencia en las cuales perdería su calidad de curadora la Licenciada […]; por lo tanto sigue teniendo la calidad de demandada la referida curadora en este proceso; amén que el señor ******** no tiene calidad de litisconsorte pues no es heredero del causante y por lo tanto no es necesaria la conformación de dicho litisconsorcio en el presente caso. En dicha audiencia no fue posible la conciliación de las partes dada la naturaleza de la pretensión; se tuvo por aceptada la prueba documental ofrecida por la parte actora, se le previno al apoderado demandante presentar una nueva constancia en la que se incluya el lugar exacto, número de puesto en que se encuentran los restos del señor ******** para efectos de comisionar al Juzgado de Paz para realizar la exhumación solicitada; asimismo se admitió la prueba testimonial de las señoras ******** y ********, y se ordenó hora y fecha para la exhumación del cadáver del señor ********.

Cabe aclarar de lo resuelto en esta audiencia contra las pretensiones el señor ******** se interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, mismo que fue declarado improcedente en esta Cámara por no ser recurrible la resolución impugnada.

De igual forma se deja constancia que la exhumación ordenada en el cadáver del señor ******** se verificó en tres ocasiones; siendo las dos primeras de ellas inútiles para este proceso en virtud que dichos resultados mencionaron que el cuerpo del que se habían extraído las muestras para dichos análisis correspondieron en vida a personas del sexo femenino.

Así pues, consta también en el proceso que la señora ******** se mostró parte en el proceso por medio del Licenciado […], en vista de manifestar que había seguido en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, la Unión No Matrimonial entre ella y el causante, manifestando que se incorporaba al proceso en calidad de “tercero interesado” solicitando se le permitiera estar presente únicamente en la audiencia de sentencia con el objeto de tener conocimiento del resultado de la prueba de ADN; sin embargo el juzgado a-quo por resolución de las doce horas treinta y seis minutos del día doce de marzo de dos mil dieciocho, declaró sin lugar lo solicitado por ésta en virtud de no ser parte procesal y por no haber sido declarada heredera de la sucesión del señor ********, y por no tener un interés legítimo en la declaratoria de paternidad que se tramitaba en este proceso.

No obstante lo anterior, por escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, presentado por el Licenciado […], éste se mostró parte en representación de la señora ******** solicitando que se suspendiera el proceso de todas sus actuaciones, incluidas las de la obtención de las muestras de ADN, debido a la prejudicialidad civil; en consecuencia de ello, en el juzgado a-quo, por resolución de las catorce horas veintidós minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho se le previno al Licenciado […] presentar la certificación de la resolución dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en la que se le confiere la administración y representación interina de la sucesión del causante a su mandante; así como señalar la dirección con sede en esta ciudad a efectos de recibir citaciones. Estas prevenciones no fueron subsanadas, por ende por resolución de las catorce horas quince minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se declaró No Ha Lugar lo solicitado por el referido profesional.

Por escrito de fecha 08/05/2019 se mostró parte el Licenciado […]en representación de la señora ******** mediante el cual presentó la certificación de la resolución emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la que se declaró Heredera Definitiva con Beneficio de Inventario de la herencia dejada por el señor ********; solicitando en dicho escrito que se tuviera por sustituida a la curadora de la herencia yacente, Licenciada […]y se le extendiera certificación íntegra del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, por auto de las once horas cuarenta y seis minutos del día quince de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por parte al Licenciado […] en representación de la señora ******** se tuvo por sustituida a la curadora de la herencia yacente Licenciada […], por haber sido declarada Heredera con Beneficio de Inventario la señora ********, dándosele la intervención de ley a esta última.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DE INCIDENTES Y RECURSO DE REVOCATORIA EN LA AUDIENCIA DE SENTENCIA.

Finalmente según acta de fs. […], la audiencia de sentencia del proceso se celebró a las ocho horas treinta minutos del día tres de julio de dos mil diecinueve; misma en la que el apoderado de la señora ******** manifestó que por economía procesal, su poderdante le manifestó que previo a la apertura del sobre de la prueba de ADN se observara el estado del mismo con el objeto de verificar que la cadena de custodia se encuentre en buen estado de conformidad con el Art. 322 CPCM, y que planteaba dos incidentes relacionados a la cadena de custodia, el primero ya que en la misma no se había dado cumplimiento al referido Art. 322 CPCM, y el segundo respecto al diligenciamiento del oficio en donde se ordenaba la realización de las diligencias de exhumación, ya que en la audiencia no se había expresado que el demandante podía llevar el oficio al Juzgado de Paz de Agua Caliente; por lo que previo a escuchar a la parte contraria y a la Procuradora de Familia adscrita al juzgado sobre los incidentes planteados, el juez a-quo resolvió “que el expediente fue consultado por ambos abogados, que incluso en este sala se le dio la oportunidad al abogado […]de verificar nuevamente y frente los presentes el embalaje del sobre que contiene los resultados de la prueba científica de ADN, habiéndosele explicado al referido abogado que son cuestiones meramente técnicas del porqué de parte de Medicina Legal se engrapaba al frente de dicho sobre el oficio mediante el cual se remitía dicha prueba, que las perforaciones que expresaba que contenía el sobre eran de las hojas que se agregaban a efecto de darle por recibido dicha prueba en este tribunal, que además no se observaba que los sellos estuvieran alterados o movidos del lugar en donde en un primer momento los colocó la persona encargada de embalar dicho sobre, por ello considera que no se ha roto la cadena de custodia tal y como lo manifiesta el abogado […]; en relación a que si se ordenó o no al abogado del señor ******** a efecto de que diligenciara el primer oficio en donde se ordenó la práctica de las diligencias de exhumación, es por economía procesal, que se le concedió la autorización al abogado del señor ********, siendo que este proceso data desde el año dos mil quince, el cual no se puede seguir dilatando de la misma forma debido a hechos o cuestiones que no tienen mayor relevancia, ya que se busca la verdad y la misma se tendrá con la lectura de la prueba científica de ADN”.

Inconforme con lo resuelto el Licenciado […], en la misma audiencia, interpuso recurso de revocatoria y sostuvo su criterio que el juzgado a-quo no le había dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 322 CPCM en relación a la cadena de custodia, expresando que la misma no sólo se aplica a entidades públicas sino que también se extiende a las entidades privadas, y que a pesar de no saber quién era el responsable del embalaje, el procedimiento que se siguió a efecto de la toma de muestra de los tejidos del señor ******** no fue supervisada por el administrador del cementerio de quien no se hace mención en el acta que se levantó por parte del Juzgado de Paz de Agua Caliente; recurso que fue declarado sin lugar.

VI. DE LA PRUEBA RECIBIDA EN AUDIENCIA DE SENTENCIA.

No obstante haberse ofrecido prueba testimonial por la parte actora para efectos de probar los extremos de su demanda, en la reiterada audiencia de sentencia únicamente se dio lectura al informe remitido por el Instituto de Medicina Legal, el cual contiene los resultados de la prueba científica de ADN practicada en el demandante y en el causante; en la cual se concluyó lo siguiente..” tomando en cuenta que el índice de paternidad es de 414,613 x10(3), valor que indica cuantas veces es mayor la probabilidad de hipótesis de presunto padre con respecto a un hombre tomado al azar de la población; en consecuencia, la probabilidad de paternidad es de 99.99999%, por lo cual no se le puede excluir de la misma al señor ********”. (fs.[…])

VII. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA. El proceso que motiva la presente sentencia es una Declaratoria Judicial de Paternidad Post Mortem, por tanto la prueba con más robustez en el proceso es la de la exhumación del cadáver para practicar la prueba científica de ADN, en este caso la del señor ********.

Así pues consta en autos que en tres ocasiones se delegó al Juez de Paz de Agua Caliente, Chalatenango, la práctica de esta diligencia; no obstante ello en las primeras dos ocasiones en las que se pretendió realizarla no pudo verificarse en forma adecuada la exhumación para los efectos de la prueba científica de ADN con la muestra del demandante, ya que se concluyó que la exhumación en estas dos ocasiones fue erróneamente practicada en el cuerpo de alguien que en vida perteneció al sexo femenino; por ende debía descartarse el resultado.

En ese sentido no fue sino hasta la tercera ocasión en que se realizó la diligencia de exhumación de cadáver que efectivamente se efectuó en los restos del cuerpo del causante realizándose la toma de muestra de tejidos correspondientes para efectos de realizar la prueba de ADN que se requiere en este tipo de procesos.

Es importante mencionar que esta diligencia fue realizada por la Jueza de Paz de Agua Caliente, Chalatenango, a las nueve horas del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho (fs.[…]), y que a la misma comparecieron a su vez el médico forense del Departamento de Medicina Legal de Chalatenango, doctor Salomón Arturo Mancía Aguilar, el demandante y su apoderado, la curadora de la herencia yacente del causante, y un agente policial, cuya presencia era necesaria en la misma, para su eficacia, legalidad y transparencia.

Como consecuencia de lo anterior, se realizó la prueba científica de ADN con las muestras recabadas del causante y las del demandante y consta en autos que quedó probada la paternidad con un porcentaje de certeza de 99.99999 %.

Ahora bien las suscritas consideramos, en el punto que argumenta el impetrante, que si bien a dicha diligencia no comparecieron varios de los delegados a los que hace referencia la Ley General de Cementerios para efectos de su realización, como decir el administrador del cementerio, el delegado del Ministerio de Salud, y de la Fiscalía General de la República, su incomparecencia no es vinculante en el presente caso al resultado de la prueba científica de ADN practicada, pues para los efectos de la misma en este proceso en nada afecta que no hayan comparecido los demás llamados a hacerlo, pues se verificó la presencia de la parte actora junto con su apoderado, así como la de la curadora de la herencia yacente del causante, se hizo ante la presencia de un agente policial, y la realizó el médico competente y el funcionario delegado, de tal manera que no podemos decir que para los efectos que se requieren en el proceso dicha diligencia debe ser repetida o bien que carezca de validez; es decir que no implica mayor trascendencia que se haya realizado sin la presencia de todos los implicados y los requisitos que se mencionan en el Art. 37 de la Ley General de Cementerios.

Amén de lo anterior recalcamos que no advertimos que exista violación de la cadena de custodia de dicha prueba como lo quiere hacer ver el impetrante y consecuentemente no ha existido tal inobservancia del Art. 322 CPCM.

Concluimos pues, que en el presente caso se ha probado la paternidad del causante, señor ******** respecto del señor ******** por medio de la prueba científica de ADN, misma que se realizó con tejidos del fémur del cadáver del señor ******** y con la muestra del demandante; de tal manera que la paternidad de que se trata ha sido probada en forma científica y fehaciente, pues el resultado de dicha prueba está ajustado a las reglas que sobre la ciencia existen, en este caso la genética, con un porcentaje del 99% cuyo resultado es una certeza.

Sobre la Nulidad que alega el impetrante que debe declararse en Segunda Instancia, esta Cámara estima que ya le precluyó el momento procesal oportuno a la parte demandada para efectos de solicitar que se decrete la nulidad que pretende, dado que si bien es cierto no se le resolvió sobre el punto de la suspensión del proceso cuando informó sobre la declaratoria de Unión No Matrimonial entre ella y el causante,(fs. […]) también lo es que cuando intervino nuevamente en el mismo la señora ********, y se le dio intervención como tal, ya no se pronunció respecto a la suspensión del proceso que había solicitado su apoderado previamente, dando pie a considerar que dicha situación fue subsanada y convalidada con el silencio de ésta en el proceso y con su intervención como parte demandada en en el mismo en sustitución de la curadora de la herencia yacente; por ello no es atendible la petición realizada por el impetrante, en lo relativo a dicho punto, pues su derecho de defensa no ha sido en manera alguna vulnerado.”