INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

RECLAMO SOLO PUEDE SER SOLICITADO POR EL TITULAR DE LA PRETENSIÓN, POR SER UN DERECHO PERSONALÍSIMO

“el objeto de la misma consiste en determinar del análisis del material probatorio y fáctico que milita en autos, si procede revocar la resolución impugnada; o si por el contrario debe ser confirmada la misma en esta Cámara, o a su vez pronunciar las suscritas la resolución que a derecho corresponda.

IV. ANTECEDENTES.

En la demanda de folios […], se manifiesta que el señor ********contrajo matrimonio con la señora ******** en la ciudad de Soyapango en el año de mil novecientos noventa y dos; que en dicho matrimonio procrearon una hija, de nombre ********, a la fecha mayor de edad. Que desde el mes de marzo de dos mil dos se encuentra separado de la señora ******** dado que él emigró a los Estados Unidos de América, habiendo iniciado ambos otras relaciones; tan es así que desde el mes de junio del año dos mil siete la separación de ambos la consideraron absoluta, y siendo que ha transcurrido más de un año desde que se produjo la separación, es deseo del demandante disolver el vínculo matrimonial que lo une con la señora ********, de quien desconoce su paradero.

La demanda fue admitida por resolución de fs. […], en la que se ordenó a su vez el emplazamiento de la demandada por medio de edicto, ordenándose la práctica de un estudio social en el presente caso.

Las publicaciones de los edictos respectivos constan agregadas a folios […]; la demanda no fue contestada y en consecuencia se designó a la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo para que asumiera la representación de la demandada de conformidad a lo establecido en el Art. 112 L.Pr.F; ordenándose hora y fecha para la realización de la audiencia preliminar del proceso. (ver resolución de fs. […])

Según acta de fs. […] se celebró la Audiencia Preliminar sin la asistencia de la parte demandada; sin embargo dado que se omitió la notificación al equipo multidisciplinario del estudio social ordenado en el auto de admisión del proceso, se ordenó nuevamente en dicha audiencia la práctica de dicho estudio, y se señaló hora y fecha para la audiencia de sentencia correspondiente en este caso.

El estudio social practicado se agrega a fs.[…]; y en el mismo se verificó que la parte demandada no era de domicilio ignorado; por lo que virtud del contenido de dicho estudio, por resolución de fs. […] se revocaron los párrafos tercero y cuarto del auto de admisión de la demanda, y se dejó sin efecto la Audiencia de Sentencia programada, se ordenó el emplazamiento de la demandada por medio de provisión librada al Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos y se anuló el emplazamiento realizado por edicto.

Una vez legalmente emplazada la demandada, ésta contestó la demanda por escrito de fs. […] en los términos ahí expuestos, y es precisamente la resolución de la contestación de la demanda el génesis del recurso que ahora conocemos.

V. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. Previo a analizar las disposiciones legales pertinentes, es necesario recordar en qué consiste el daño moral.

Al respecto existen muchas definiciones en cuanto a su alcance y contenido. En reiteradas decisiones de esta Cámara se ha sostenido que el Daño Moral parte del ataque a bienes esenciales de la personalidad que causan una alteración del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo. Éste se manifiesta de diversas formas. Aguiar Dias, citado por Omar U. Barbero en su obra Daños y Perjuicios Derivados del Divorcio (Editorial Astrea, Buenos Aires, Pág. 117), dice, que es el dolor en su más amplio significado, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moralmente.

Tanto doctrinariamente como en la legislación comparada existen corrientes que aceptan la indemnización por Daño Moral en el derecho familiar, proveniente de injuria grave, adulterio, etc., debiendo actuar el juzgador, en todo caso, con máxima prudencia y equidad, siendo facultativo del reclamante hacerlo dentro del mismo proceso de divorcio o en acción diferente o autónoma, ya sea de índole civil o penal. Mazzinghi, citado en la misma obra, sostiene que si bien la declaración de divorcio por su culpa, es la sanción que procede aplicar al cónyuge que se sustrae al cumplimiento de los deberes matrimoniales y eso no basta; el hecho ilícito que constituye el apartamiento de esos deberes, puede generar la obligación a cargo del culpable, de reparar los daños y perjuicios inferidos a la víctima por su conducta.

También hemos venido sosteniendo invariablemente, que la disposición de orden supra legal citada por el impetrante, Art. 2 Cn., contiene un reconocimiento de derechos individuales de exigencia directa e inmediata por medio de los procedimientos legales preestablecidos; si con el correr de los años no existe ninguna ley que venga a regularlo. Igualmente las disposiciones de Derecho Internacional (tales como tratados internacionales) constituyen normas de aplicación directa e inmediata, sin dejar de reconocer por supuesto, la existencia de algunas disposiciones de carácter programático.

En relación a los preceptos citados, los Arts. 8 y 9 C.F. permiten realizar una interpretación integral y sistemática de las normas jurídicas, a fin de aplicarlas por analogía en los casos no previstos expresamente en el Código de Familia, como en el sub judice, puesto que nuestro Código sólo se refiere expresamente al daño moral en las hipótesis de la declaratoria de nulidad del matrimonio, Arts. 90 C.F., de la declaración judicial de paternidad, Arts. 149 y 150 C.F., de la impugnación de la paternidad matrimonial por el marido y terceros, Art. 155 C.F., en caso de dolo y falsedad para obtener alimentos, Art. 268 inc. 1° C.F., por declarar hechos falsos para la obtención de medidas cautelares, Art. 81 L.Pr.F., en los casos de daño a niños niñas o adolescentes, incapaces y personas de la “tercera edad” (hoy adultos mayores); Art. 144 letra f) L.Pr.F., y otros más, entre los cuales no figura específicamente ninguno de los motivos establecidos para decretar el divorcio, pero es aplicable por las razones expuestas.

En el supuesto de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial entre miembros de un grupo familiar que trasciendan a configurar daño moral; situación que ha sido recogida y regulada expresamente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Pará) suscrita por los Estados a través de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ratificada por El Salvador el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo Art. 7 lit. g), establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: v.g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces,” (los subrayados son nuestros).

La alzada el Lic. […] la fundamenta en el sentido que el daño no fue ocasionado a la hija procreada por las partes como lo sostiene la jueza a-quo, sino que se ha cargado sólo a su representada de los deberes de cooperación y suplir gastos familiares establecidos en los Arts. 38 y 39 C.F.; es decir aquellas disposiciones que se regulan en el Código de Familia en lo concerniente a las Relaciones Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges, específicamente los Gastos de Familia y Cooperación.

Respecto a este alegato, como es sabido, nuestra legislación de familia, de acuerdo a la exposición de motivos adoptó el sistema del divorcio - remedio. Esta teoría hace alusión a los criterios para fijar el catálogo de hechos (o presupuestos jurídicos) constitutivos de las causas de divorcio. Hay dos criterios para determinar lo que en el Código de Familia se denominan “los motivos del divorcio”: a) El criterio de la culpabilidad y b) El de la “discrepancia objetiva”. Según el primer criterio se toman en cuenta hechos culpables que constituyen una infracción a los deberes de los cónyuges. El segundo, se refiere a que el proyecto de vida matrimonial ha fracasado entre los cónyuges, por lo que el legislador ha previsto disolver ese vínculo porque ya no tendría razón de existir, sin poner el énfasis en la culpa de quien ha provocado la ruptura, pero esa falta de culpabilidad no exime, en ciertos casos, la sanción a aquel cónyuge que haya puesto en riesgo a su otro cónyuge produciéndole muchas veces daños irreversibles; “hechos que hacen intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges,” en los cuales puede o no existir la responsabilidad del cónyuge demandado.

Consideramos que esta concepción del divorcio remedio, no puede tenerse como una figura pura, y acabada, sino que está en permanente construcción, y los Juzgadores en cada caso concreto, atendiendo a las características individuales que acontecen y rodeen el caso, interpretarán y aplicarán los derechos que correspondan. Esos dos criterios originan el sistema del “divorcio - sanción” y el sistema de “divorcio - remedio”. En nuestro sistema tenemos un sistema mixto.

En conclusión, los efectos que produce el divorcio, en algunos casos tienen conexión directa con los hechos que configuran el motivo invocado, en otros casos esos efectos no tienen una relación directa con el motivo del mismo; por ejemplo: el cuidado de los hijos, las cuotas alimenticias y otros explícitamente señalados en la ley.

Para que la pretensión sea acogida, el daño (en estos casos) debe existir tanto objetiva como subjetivamente; debe también existir una relación de causalidad entre el motivo del divorcio y el daño, es decir, que los hechos por los que se pide el resarcimiento del daño da también lugar a hechos constitutivos del divorcio o generar el motivo que en este caso se invoca. Por otra parte, hay que aclarar que el carácter de la indemnización que se establece a favor de la parte afectada por daño moral en caso de divorcio, por su misma naturaleza es resarcitoria del daño causado.

Ahora bien en la Ley de Reparación de Daño Moral, la que entró en vigencia en nuestro país desde el año dos mil dieciséis; se define en el Art. 2 el Daño Moral como cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona; la titularidad de dicho derecho y la responsabilidad del mismo las define a su vez dicha ley en su Arts. 5 y 7

Art 5. Son titulares del derecho a la reparación por daño moral, las personas naturales que sufren el perjuicio y no tengan la obligación jurídica de soportarlo.

El derecho a la reparación por daños morales es personalísimo.

Las personas jurídicas tienen derecho a reparación por daño moral si la acción u omisión afecta de manera significativa su crédito o su reputación comercial o social.

Art. 7. Se entenderá obligado a reparar el daño moral quien, por su propia acción u omisión, cause un agravio en los derechos humanos o en la personalidad de otro. También son obligados los tutores o padres o madres por acciones u omisiones cometidas por personas bajo su tutela o autoridad parental.

La obligación de reparar por daño moral se transmite a los herederos declarados, incluso si la reparación se establece con posterioridad al fallecimiento del responsable. (la bastardilla es nuestra).

Aclarado lo anterior las suscritas estimamos de vital importancia no invisibilizar los hechos que manifestó la señora ******** en el estudio social practicado; pues tienen una íntima relación con la pretensión en análisis, es así que consta específicamente a fs […] – en síntesis- lo siguiente: que la señora ******** ya no llegó a su casa desde el mes de enero de dos mil tres, y que al irse su esposo, su hija quedó de ocho años de edad, no obstante que quiso contactar a la familia de su cónyuge éstos no quisieron brindarle información de él hasta la fecha, en dos ocasiones llegó su suegra y le llevó cosas personales a la niña; luego recibieron una llamada del exterior del demandado para su hija y lo hacía una vez al mes pero no le enviaba ayuda económica, y así pasó por cinco años; después empezó a enviarle ayuda económica a la niña pero lo hacía por medio de su compañera de vida pero nunca la recibió su hija, sino que los cuidados de su hija siempre los dio ella y su hermana, y fue ésta última quien amenazó al padre de la niña por medio de llamadas, y fue así como inició a enviar desde el exterior ayuda de $100 a partir del año 2007, lo enviaba cuando quería no era mensual, cuando la niña le hacía ver los gastos que tenía le enviaba de manera eventual $200, luego su hija se graduó de bachiller e inició estudios universitarios en el año dos mil doce, y continuó enviándole la ayuda de $200 y ya no quiso enviar más de esa ayuda, pues habían acordado que la ayuda sería por cinco años de la carrera y así fue, luego su hija le solicitó ayuda para los gastos de graduación y no quiso brindarle ninguna ayuda; actualmente su hija tiene veinticinco años de edad, es Licenciada en Comunicaciones y labora en una empresa desde el año dos mil dieciocho, es soltera, estudia una especialización virtual desde España en Escuela de Negocios, y es la que brinda la mayor parte de los gastos en su hogar, sin guardar relación familiar con el padre por el abandono que hizo al hogar.

En el escrito de contestación de la demanda (fs. […]) se menciona que la señora ******** considera justo reclamar una indemnización pues la separación con el señor ********le ocasionó daños morales, emocionales, económicos etc, pues expresa que durante todo el tiempo de separados sucedieron cosas que le ocasionaron daños; por mencionar algunas recuerda que en cierta ocasión el demandante le habló por teléfono y le comunicó con su pareja quien en dos ocasiones le pidió el divorcio en nombre del señor ********; situación que era dañina para su representada debido a que no asimilaba la traición de su cónyuge, ocasionándole problemas que la llevaron a sentirse deprimida; asimismo expresa que el demandante no le colaboró con cuota alimenticia en beneficio de su hija ******** por un período de cinco años, dejando toda responsabilidad a ella para con su hija, posteriormente empezó a enviarle dinero dos o tres veces por año, lo que le causó también daño económico y emocional pues el alto costo de la vida no le permitía cubrir fácilmente todas las necesidades de su hija; que en el año dos mil catorce envió en dos ocasiones abogados a solicitarle el divorcio pero cuando les decía que estaba de acuerdo pero si le daba cuota alimenticia para su hija ya no seguía con el proceso, dejando en evidencia que no le interesaba el bienestar de su hija, sino que lo promueve ahora que ya su hija es mayor de edad y una profesional.

El Daño Moral- en este caso- lo traduce la demandada en la afectación extra económica o extra patrimonial que sufrió en sus emociones y sentimientos en vista que su cónyuge dejó en ella sola las responsabilidades para con su hija, y tales actuaciones las considera dañosas, por lo cual solicita una indemnización por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES pues considera que el demandante tiene la capacidad para pagar tal cantidad.

VI. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA. En ese sentido, atendiendo a los motivos que expone el apoderado de la demandada para justificar que su representada solicite en el proceso de divorcio Indemnización por Daños Morales, Emocionales y Económicos; y a los motivos en los que se fundamenta la resolución impugnada para declarar la improponibilidad de tal petición por parte de la demandada; tenemos a bien hacer las consideraciones siguientes:

En un principio la señora ******** pretende de su cónyuge una indemnización por daños morales, emocionales y económicos la cantidad de SEIS MIL DÓLARES pues el daño no le fue ocasionado a su hija sino que sólo se le cargó a ella de los deberes de cooperación y suplir gastos familiares establecidos en los Arts. 38 y 39 C.F.

Estas disposiciones legales sostienen en cuanto a los gastos de familia, que si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago; y a su vez que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos serán responsabilidad de ambos cónyuges. (Arts. 38 y 39 C.F).

Es necesario aclarar que el incumplimiento grave de los derechos del matrimonio constituye motivo suficiente para que se disuelva el mismo, es decir el matrimonio como tal; pero para que proceda el reclamo de la indemnización por daños morales, el Art. 3 de la Ley de Reparación de Daño Moral menciona como causales: a) Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima.; b) Cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa un daño a otro; c) Las imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación; y d) La afectación sustancial del proyecto de vida.

Analizando los motivos que expone la demandada para reclamar esta indemnización consideramos que no existe per se un solo motivo que justifique que esté solicitando dicha indemnización y que las razones que la han inclinado a hacerlo son puramente económicas y patrimoniales debido a que con la ausencia de su cónyuge asumió en mayor medida los gastos de la hija que ambos procrearon en su matrimonio; sin embargo esa sola conducta del señor ********, es decir el incumplimiento con el pago de las necesidades de su hija, no constituye motivo que justifique el reclamo de una indemnización por daños de carácter moral; sino que tal y como el mismo Art. 38 lo regula debe solidariamente asumir su pago.

Por otra parte la Ley de Reparación de Daño Moral en su artículo 7 menciona que están obligados a reparar el daño los tutores o padres o madres por acciones u omisiones cometidas por personas bajo su tutela o autoridad parental; y haciendo una interpretación de dicho artículo estimamos que en efecto el señor ********–de acuerdo a los hechos expuestos en la contestación de la demanda- con quien tiene en deuda una obligación moral es con su hija y no con su cónyuge; y siendo que la titularidad de este derecho es personalísima debe ser la hija de éste quien inicie el proceso respectivo reclamándole en tal calidad esa indemnización.

Lo anterior tiene su asidero legal en el Art. 77 CPCM dada la improponibilidad de la pretensión de Indemnización por Daños Morales que pretende la señora ********, por ser evidente la falta de un presupuesto esencial para el desarrollo del proceso, cual es en este caso la titularidad de la pretensión; pues se fundamenta su reclamo en el hecho que se le cargó únicamente a la señora ******** los deberes de cooperación y suplir gastos familiares establecidos en los Arts. 38 y 39 C.F. por ende tal pretensión deviene improponible como acertadamente lo sostiene la jueza a-quo en la resolución impugnada.

Así pues, la ley sostiene que en los casos en los que se advierta que la demanda, (en este caso la contestación de la demanda) contenga presupuestos que la vuelven improponible, debe ser rechazada porque no puede ser tramitada en la forma pretendida, como es el caso en el sub lite.

En ese sentido estimamos que lo resuelto en el juzgado a-quo respecto a la pretensión de la demandada sobre la Indemnización de daños morales que solicita deviene improponible en razón que la que tiene la titularidad para ejercer tal reclamo es su hija, puesto que el derecho es personalísimo.”