PENSIÓN COMPENSATORIA
PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO
“EL OBJETO DE LA ALZADA:
El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede modificar la sentencia en el punto que decretó pensión compensatoria a favor del demandado y reconviniente, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:
En la demanda de folios […], expresa la Licenciada […] que el matrimonio entre las partes se mantuvo por espacio de cuarenta años, siendo el veintisiete de septiembre del año dos mil trece, que las partes decidieron poner fin a su relación conyugal, por lo que aproximadamente en esa fecha el señor ******** abandonó la vivienda que servía como vivienda familiar, ubicada en **********, San Salvador, Departamento de San Salvador, debido a actitudes abusivas y violentas ejercidas por el demandado en contra de la demandante, por lo que se suscitó un proceso de violencia intrafamiliar, iniciado por la demandante, razón por la cual el demandado salió de la vivienda, quedando a vivir en ella únicamente la hija que tienen en común y la demandante, por lo que la separación es de techo, lecho y mesa de forma absoluta desde hace más de un año consecutivo, encontrándose así hasta la fecha habiéndose perdido el fin del matrimonio de ser una comunidad de vida.
Dentro de la convivencia conyugal procrearon dos hijos en común de nombres ******** y ********, quienes son mayores de edad, asimismo legalmente adoptaron un hijo de nombre ********, quien también es mayor de edad, por lo tanto, no hay reclamos respecto a pretensiones sobre los hijos, expresando que no tienen bienes en común, por lo que no es necesaria la liquidación del régimen patrimonial, ni tampoco tiene reclamos sobre pensión compensatoria, por lo que únicamente se peticionaba el divorcio por la segunda causal del Art. 106 C.F.
A folios […] se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado; a folios […] se advirtió que no fue posible ubicar la dirección del demandado proporcionada para efectuar el emplazamiento, por lo que se le requirió a la abogada demandante se pronunciara al respecto, manifestando dicha profesional –fs. […]- que se emplazara por medio de edictos, por lo que a fs. […], se ordenó emplazar a dicho señor por medio de edictos, asimismo a fin de agotar esfuerzos para ubicar el paradero del demandado se ordenó librar oficios a la Dirección de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, se ordenó además un estudio social en los involucrados.
A fs. […] se remite certificación de la impresión de pantalla del sistema de Registro del Documento Único de Identidad del señor ********, en donde se consigna una dirección de ubicación, por lo que a fs. […] se ordena realizar el emplazamiento en esa dirección, pero a folios […] se levanta acta de notificación y emplazamiento por parte del Secretario de Actuaciones Interino del Juzgado A quo, en donde se emplaza de manera personal en la sede de ese Juzgado al demandado, quien proporcionó también su dirección para recibir notificaciones y citas.
De folios […] se presenta por parte del demandado, su correspondiente contestación de demanda, en donde respecto del Divorcio solicitado, contestó en sentido afirmativo por manifestar ser cierta la separación aludida, no obstante, aclara que la misma se debió a que la demandante provocaba al demandado por medio de insultos y faltándole el respeto frente a terceros, incluso con maltrato físico a fin de impacientarlo y provocar problemas mayores, que el demandado llegó a un punto de tal estrés que sufrió una amenaza de derrame, crisis de nervios y profunda depresión, por lo que temiendo por su seguridad decidió marcharse de la vivienda en donde residía junto a su esposa en la fecha aludida en la demanda, por lo que no se opone a que sea decretado el divorcio por la causal solicitada por la demandante.
De igual manera, dentro de la contestación de la demanda, el demandado reconviene en la pretensión de pensión compensatoria a su favor, alegando que desde la separación con la señora ******** su situación económica se ha visto seriamente afectada, encontrándose en una clara desventaja, puesto que los cónyuges se casaron bajo el régimen de separación de bienes, y a lo largo de cuarenta años de matrimonio, el demandado y ahora reconviniente siempre fue el proveedor en el hogar, ya que ambos cónyuges decidieron que la demandante y ahora reconvenida se quedara en casa al cuidado de los hijos y del hogar, asumiendo el señor ******** toda la carga económica del hogar, que los ingresos que dicho señor percibía eran por medio de un negocio pequeño, del cual constituyó una pequeña empresa de nombre […] en donde el referido señor era el único empleado, y en razón que su trabajo requería del contacto continuo con químicos y sustancias altamente tóxicas, de lo cual actualmente sufre las consecuencias en su salud, asimismo dicha empresa se constituyeron como propietarios tanto el demandado como la demandante en un cincuenta por ciento cada uno, ya que siempre participaba a su esposa de todo lo que emprendía, pero dicho negocio era atendido únicamente por el demandado y reconviniente, que como producto de las ganancias de dicho negocio el señor ******** pudo adquirir un primer inmueble ubicado en Los Planes de Renderos, pero dicho inmueble posteriormente fue vendido y con ese dinero se adquirió un terreno en donde se construyó la vivienda en la cual se constituyó la familia, ubicada en ********, el cual el demandado y reconviniente puso a nombre de su esposa por tres razones: primero, por el profundo amor y confianza que le tenía, segundo, porque debido al trabajo del mismo viajaba mucho y corría riesgos, temiendo que pudiera pasarle un accidente y dejar desprotegida a su esposa y sus hijos, y con problemas de aceptación de herencia, y tercero, por la falta de asesoría legal sobre otro tipo de opciones para proteger a su familia, luego como una inversión, dicho señor compró dos inmuebles rústicos más, entre ellos, uno ubicado en Sonsonate, el cual consta de cuatro manzanas y media de extensión, y que puso a nombre de la señora ********, y el otro terreno lo puso a nombre del mismo, pero éste ultimo tuvo que venderlo con posterioridad para invertirlo para poder trabajar, es decir, que la familia se quedaba únicamente con dos inmuebles, los cuales dicho señor los puso a nombre de su esposa, creyendo que estas propiedades serían los bienes familiares con los cuales terminarían sus días juntos, y nunca consideró que al final la propiedad y beneficio serían únicamente para la señora ********, lo cual le ha afectado con una gran desventaja desde la separación, pues no le permite tener el mismo nivel de vida que tenía dentro del matrimonio.
Posteriormente en el año dos mil seis, la señora ******** comienza a reclamar al demandado y reconviniente, el por qué nunca le permitió trabajar, y que dicho señor le debía sueldos, aguinaldos y vacaciones de todos los años que estuvo a cargo del cuidado de los hijos y del hogar, e inicia un negocio de venta de granos básicos en la vivienda donde habitan, de lo cual el señor ******** no estaba de acuerdo por la inseguridad del país y por quebrantar la privacidad del hogar familiar, no obstante esto, la referida señora continuó su negocio el cual creció considerablemente, al punto de convertirse en una distribuidora y venta al por mayor, para este tiempo, el negocio que por años tuvo el señor ******** se vino abajó, al punto que tuvo que cerrarse y desinscribirse del Ministerio de Hacienda por las declaraciones a cero que tenía desde el año dos mil diez, esta situación creó grandes conflictos en el hogar, ya que la señora ******** al ver en desventaja económica al señor ******** comenzó a humillarlo por medio de palabras soeces, y diciéndole que era un mantenido y que dicho señor no tenía derecho a exigirle la limpieza ni mantenimiento de la casa, le decía que ya no lo necesitaba pues sus hijos ya eran mayores de edad, además lo provocaba para que dicho señor reaccionara con violencia y así denunciarlo, violencia que ella ejercía en su contra, al punto de un suceso en donde luego de una discusión y provocación por parte de su esposa, el señor ******** terminó arrojando un horno, el cual se quebró y ante ello lo denunció en proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado Octavo de Paz de esta Ciudad, en donde se dictaron medidas de protección en su contra, lo cual acrecentó los problemas entre ellos, por lo que dicho señor le propuso a su esposa que vendieran el inmueble donde residían, a lo cual dicha señora le manifestó que no estaba de acuerdo por temor a que la deje viviendo en la calle, que es lo que ella ha hecho con el demandado y reconviniente, pues el inmueble está a nombre de ella, que a fin de fastidiarlo y hacer que se fuera del hogar dicha señora lo vivía echando constantemente de la casa y lo amenazaba con denunciarlo nuevamente, le decía que ella era la dueña de la casa y que era él quien debía de irse, y cuando el referido señor le manifestaba que la casa era de la familia, la mencionada señora le decía que “para qué había sido bruto de poner la casa a su nombre” (Sic.), que por todo ello el señor ******** decidió que por su seguridad lo mejor era retirarse del hogar, pero no contando con recursos para hacerlo, su hija mayor estuvo dispuesta a hacer un esfuerzo económico para alquilar un inmueble para que el señor ******** se fuera a vivir, pues la misma reconoce que ha sido su padre quien siempre les proveyó todo lo necesario y no era justo que a su edad tuviera que irse a vivir a la calle, y así en septiembre de dos mil trece el demandado y reconviniente se va del hogar familiar.
Por tal razón el señor ******** se encuentra en desequilibrio económico, ya que a la fecha no cuenta con un trabajo que lo sostenga y le dé el nivel de vida que había llevado en el matrimonio, no posee pensión, ni asistencia del ISSS, ni tampoco vivienda propia, pues todo lo que hizo durante su vida laboral ahora está a nombre de la señora ********, los ingresos del demandado y reconviniente provienen de una ayuda mensual de cien dólares que le hace su hijo de nombre ********, y un aproximado de treinta dólares mensuales que obtiene como producto de un negocio de venta de artículos de limpieza personal, como shampoo y jabones, por lo que los gastos que no logra cubrir, son provistos por su hija ********, desequilibrando también la economía de su hija, por lo tanto, el demandado y reconviniente después de haber invertido todo lo que ganó a lo largo de su vida en proveer de todo lo necesario a su esposa y sus hijos, además de adquirir dos inmuebles que ahora son solo propiedad de la señora ********, en el entendido que la relación matrimonial sería para toda la vida, se encuentra en una difícil situación económica, pues no posee un lugar donde vivir, ni los ingresos necesarios para sostenerse, pues sus ingresos son insuficientes, a diferencia de la mencionada señora, quien tiene dos inmuebles a su nombre, un negocio próspero y además actualmente dicha señora se encuentra en trámites de aceptación de herencia de propiedades que la madre le dejó al momento de su fallecimiento en noviembre de dos mil diecisiete, además de que su situación de salud no mejora, y que con el paso del tiempo debido a su edad será de mayor detrimento, además de sentirse una carga para su hija, y la injusticia para un hombre que trabajó toda la vida arduamente por su familia, es por eso que hay un desequilibrio sensible en la situación actual del señor ******** en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, por lo que solicita la cantidad de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos pagaderos en cuotas de doscientos dólares mensuales en efectivo, a fin de que se le retribuya el esfuerzo, trabajo y dedicación a la familia que realizó dicho señor durante el matrimonio.
Posteriormente a folios […], se realiza el examen previo y se señala audiencia preliminar, la cual consta a fs. […], en donde se ordenó la nulidad de las actuaciones hasta la contestación de la demanda, en razón de que no se le dio el trámite correspondiente a la reconvención de la demanda y en ese mismo acto se admitió la reconvención y se emplazó de ella a la parte demandante y reconvenida; por lo que a fs.122/126, se contestó la misma en sentido negativo, alegando que: a la fecha las partes llevan cinco años y ocho meses de separados, por lo que ambos llevan sus economías de forma separada desde esa fecha, sin tener incidencia ni positiva ni negativa, ya que cada uno lleva cinco años ocho meses de autosostenerse.
Que el señor ******** no puede alegar desequilibrio económico causado por el divorcio, porque ya no hay vida conyugal desde hace cinco años y ocho meses, es decir, su situación actual no cambia con el divorcio, ni la situación de la demandante y reconvenida, pues son independientes, además no se ha ofrecido la prueba necesaria para establecer el desequilibrio ni la disminución de calidad de vida a causa del divorcio, pues materialmente no habrá ningún cambio al momento del divorcio, pues el mismo peticionario ha dicho en su reconvención que sus ingresos provienen de la ayuda de sus hijos, no de su representada.
Que el mismo demandado reconviniente dice en su reconvención que durante el matrimonio fue el único proveedor del hogar, siendo la demandante y reconvenida quien truncara su desarrollo personal, laboral, económico y profesional en razón de asumir su rol de ama de casa, lo que la pone en desventaja cuando el hogar se ve abandonado por los hijos al crecer y disolverse por violencia intrafamiliar ejercida por el hombre, ya que el señor ******** tiene antecedente judicial de violencia intrafamiliar ejercida en contra de la señora ********, sobre hechos denunciados y aceptados por dicho señor en el proceso con referencia ********, llevado en el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador.
Por lo que no fue el señor ******** quien sacrificó su desarrollo personal para cuidar el hogar sino la señora ********, quien cuando sus hijos crecieron se fueron del hogar, luego vio su hogar disuelto, ya que dicho señor se fue de la casa por ser un agresor, y dicha señora tuvo que empezar de cero a buscar sustento de forma independiente, ya que sus ingresos actuales no los dio ni los da el referido señor, aunado que no se aporta la prueba necesaria para probar que el demandado reconviniente se encuentra en situación desventajosa y que eso sea provocado por la demandante y reconvenida, o que sea un desequilibrio futuro que le traerá el divorcio y que hay que compensar, sino que su precariedad es actual, alegando que cerró su negocio propio y que lo desinscribió del Ministerio de Hacienda en el año dos mil quince, siendo ese un acto propio y voluntario que ejerció, inimputable a la demandante y reconvenida, pues ocurrió un año seis meses después de separados, cuando las economías de ambos ya eran independientes, y dicha señora ya no era sostenida por el mencionado señor, por el contrario fue la señora ******** quien tuvo que pasar por precariedad al comenzar de cero, sin experiencia laboral, iniciar un nuevo plan de vida después de ser víctima de violencia intrafamiliar.
Que ambas partes son personas de la tercera edad, sin seguridad social, estabilidad laboral o patrimonios caudalosos que aseguren su porvenir, la realidad es que ambos son personas en situación de vulnerabilidad sin ingresos fijos que garanticen una vida digna y segura, aun para sí mismos y menos para costear los gastos de otra persona, que los riesgos de salud del mencionado señor a causa de su trabajo tampoco son hechos imputables a la demandante y reconvenida, por tanto no deben ser indemnizados por ella, que no es cierto que la señora ******** recibió una herencia de su madre, puesto que legalmente no ha sido declarada heredera, y esto ocurrió fuera de la convivencia conyugal, pues cuando ocurrió ya tenían más de cuatro años de estar separados, y aunque hubiera sido así estaría fuera de las reclamaciones reciprocas entre cónyuges ya que no son reconocidos ni para un régimen de comunidad, menos en este caso que se trata de un régimen de separación de bienes.
Que el señor ******** reclama la cantidad de treinta y seis mil dólares, luego de abandonar a la señora ******** a sus sesenta y cuatro años de edad, a quien dicho señor no dejaba trabajar, por ello sin experiencia laboral, luego de haber cometido violencia intrafamiliar en su contra, lo que implica que dicho señor ha incurrido en grave conducta dañosa para con su representada, de conformidad al Art. 114 C.F., es decir, que hay una privación de la pensión para dicho señor, pues aceptó judicialmente que ejerció violencia psicológica, emocional y patrimonial en contra de su esposa, y finalmente se ataca el hecho que dice que por devoción puso a nombre de su esposa dos inmuebles y uno a nombre del mismo demandado reconviniente, pero que éste ultimo lo vendió por causas imputables a su esposa, de lo cual no explica razones, ni aporta pruebas, por lo que son solo hechos falsos sin fundamento, por lo que pide se declare sin lugar al reclamo de pensión compensatoria.
A fs. […] se realiza el examen previo y se señala para audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo –fs. […]- con todas las personas citadas, se agotaron las fases conciliatoria y saneadora, se fijó como único hecho a conocer en audiencia de sentencia, lo concerniente a la pensión compensatoria en virtud del allanamiento al divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos por parte del demandado reconviniente, la Jueza A quo se pronunció sobre el rechazo y admisión de la prueba ofertada por ambas partes y finalmente se señaló para audiencia de sentencia.
Se lleva a cabo audiencia de sentencia –fs. […]- en donde se recibió la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, posteriormente se interrumpió la audiencia y se señaló su reprogramación, la cual se realizó a fs. […], en donde se escucharon los alegatos de las partes y se procedió a dictar la sentencia, decretando el Divorcio por la causal solicitada, no se pronunció sobre las pretensiones conexas respecto de los hijos por ser éstos mayores de edad, se decretó la pensión compensatoria por la cantidad de veinticinco mil dólares y se ordenó la anotación preventiva de la reconvención.
A folios […], se presenta escrito con recurso de apelación, por parte de la Licenciada […], se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte contraria, y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, contestando únicamente la parte demandada y reconviniente, por medio de la Licenciada […] dentro del plazo concedido, tal como consta a folios 243/246, por lo que por auto de folios 251, se concedió intervención a la referida abogada como apoderada del señor ********, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.”
REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO
“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
Para el análisis del sub judice es indispensable tener presente, que la Institución de la "Pensión Compensatoria" nació en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de “retribuir el esfuerzo, el trabajo que durante el matrimonio no produjo beneficio económico al cónyuge acreedor”; y con ello “hacer efectivo el principio de igualdad entre los cónyuges”, tal como se sostuvo en el documento base y exposición de motivos del Código de Familia (Tomo II), y que se advierte de su marco jurídico regulatorio contenido en el Art. 113 inc. 1° C.F., que reza: “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero (…)". (El subrayado se encuentra fuera del texto legal). Por tanto, el presupuesto indispensable para la procedencia de la pensión compensatoria es la existencia de una desmejora sensible en la condición económica del cónyuge acreedor, comparada con la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio. Es decir, que la pensión compensatoria trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia y ha quedado en desequilibrio económico.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, hemos sostenido que independientemente de la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, podemos citar como caracteres principales de dicha institución, los siguientes: 1.- Es una obligación legal novedosa que se origina en el desequilibrio económico, tras el divorcio. 2.- Tiene carácter personalísimo en cuanto que sólo su titular puede hacerla valer en el momento procesal oportuno. 3.- Está sujeta al principio de rogación. 4.- En su concesión no interviene la idea de culpa. 5.- Necesita de positivación judicial, y el momento de su fijación corresponde a la resolución judicial (sentencia definitiva) que pone término al juicio de divorcio. 6.- Su cuantía corresponde fijarla a las partes en el convenio regulador o al propio juez en base, a las circunstancias prescritas en el Art. 113 C. F., entre otras; 7.- Su finalidad va más allá de lo que puede exigirse en una prestación de alimentos, conteniendo elementos indemnizatorios y compensatorios.
Ahora bien, tal como lo dijimos anteriormente, la procedencia de la pensión compensatoria se fundamenta en el desequilibrio, presupuesto que resulta de vital importancia para efectos de determinar si existe o no el derecho. En otros términos, el desequilibrio económico es el elemento objetivo más importante a probar dentro del proceso, y en el sub lite se alega por parte del demandado reconviniente, que existe desequilibrio en su contra desde que las partes se separaron materialmente el veintisiete de septiembre del año dos mil trece, separación que se dio debido a la conducta que la demandante y reconvenida ejercía en contra de dicho señor, lo cual provocó que el señor ******** decidiera irse del hogar conyugal, asimismo se narra una serie de hechos que se dicen fueron los que originaron la ruptura de la convivencia conyugal, de los cuales no se ofertó prueba alguna, aunado a que los hechos que motivaron la separación no son parte de la controversia que hoy se conoce, por tanto, es innecesario traerlos a colación, no obstante, sobre esto, la parte demandante y reconvenida sostiene que la separación se debió a hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por el señor ******** en contra de la señora ******** y los cuales fueron establecidos mediante sentencia judicial, por ello arguye que existe privación de pensión, de conformidad al Art. 114 C.F., pero de ello hablaremos más adelante; por lo tanto, el marco fáctico se reduce a que después de la separación el señor ******** no tenía un lugar a dónde irse a vivir, ya que se dice, que el referido señor siempre fue el único proveedor del hogar, y la cónyuge se dedicó a los hijos y el hogar, que como fruto del trabajo del demandado y reconviniente, éste logró adquirir tres inmuebles, dos de ellos los puso a nombre de su cónyuge, aclarando que quien los pagó fue el señor ********, y el tercero lo puso a nombre del mismo, pero que en el año dos mil quince, su negocio del cual trabajó toda la vida quebró, por lo que se vio en la necesidad de vender este tercer inmueble, el cual era el único a su nombre, por lo tanto, sólo le quedaban los dos inmuebles que estaban a nombre de su esposa, pero dicha señora no estaba en la disposición de ayudarle, sino por el contrario le insultaba diciéndole que “para qué fue bruto de poner todo a nombre de la misma” por lo tanto, al momento de decidir separarse de la señora ******** no tenía un lugar a dónde irse a vivir, por lo que la hija de ambas partes de nombre ********, quien reconocía el esfuerzo de su padre a lo largo de los años, y que todos los bienes de su padre estaban a nombre de su madre, y que ésta no estaba dispuesta a ayudarle, por lo que decide auxiliar a su padre y le alquila una vivienda para que éste se fuera a vivir a dicho lugar, asimismo arguye que por el tipo de negocio que tenía nunca cotizó al Seguro Social, por lo tanto no tiene ninguna pensión a su favor, que por su actual condición de salud no puede optar a un trabajo, que el único ingreso que percibe son cien dólares de los Estados Unidos de América que le envía como remesa su hijo ********, más un aproximado de treinta dólares al mes que obtiene de su actual negocio, que consiste en el comercio de productos de limpieza, por lo que sus gastos que no logra cubrir, son suplidos por su hija ********, por lo que concluye que el desequilibrio consiste en que todo el dinero que generó en su vida laboral, lo invirtió en su familia al comprar dos inmuebles, los cuales están únicamente a nombre de la señora ********, por lo tanto desde la separación con ésta, no tiene nada, y le toca vivir de la ayuda de sus hijos.
Sobre esto, la señora ******** arguye que a la fecha las partes llevan cinco años y ocho meses de estar separados, por lo que ambos llevan sus economías de forma separada desde esa fecha, por lo que, el señor ******** no puede alegar desequilibrio económico causado por el divorcio, porque ya no hay vida conyugal desde hace cinco años y ocho meses, es decir, su situación actual no cambiará con el divorcio, pues son independientes, y materialmente no habrá ningún cambio al momento del divorcio, ya que los ingresos del demandado y reconviniente provienen de la ayuda de sus hijos, no de la demandante y reconvenida, además alega que no es cierto, que el demandado reconviniente se encuentra en situación desventajosa y que sea provocado por la demandante y reconvenida, o que le sucederá un desequilibrio futuro provocado por el divorcio y por lo tanto sea necesario compensarle, sino que su precariedad es actual, alegando que cerró su negocio propio y que lo desinscribió del Ministerio de Hacienda en el año dos mil quince, siendo ese un acto propio y voluntario que ejerció, que no puede ser atribuido a la demandante y reconvenida, pues ocurrió un año seis meses después de separados, cuando las economías de ambos ya eran independientes, y dicha señora ya no era sostenida por el mencionado señor, además afirma que ambas partes son personas de la tercera edad, sin seguridad social, estabilidad laboral o patrimonios caudalosos que aseguren su porvenir, por lo que la realidad es que ambos son personas en situación de vulnerabilidad sin ingresos fijos que garanticen una vida digna y segura, aun para sí mismos y menos para costear los gastos de la otra persona, que los riesgos de salud del mencionado señor a causa de su trabajo tampoco son hechos atribuibles a la demandante y reconvenida, por tanto no deben ser indemnizados por ella, además dice que no es cierto que la señora ******** recibió una herencia de su madre, puesto que legalmente no ha sido declarada heredera, y esto ocurrió fuera de la convivencia conyugal, pues cuando ocurrió ya tenían más de cuatro años de estar separados, y aunque hubiera sido así estaría fuera de las reclamaciones reciprocas entre cónyuges ya que no son reconocidos ni para un régimen de comunidad, menos en este caso que se trata de un régimen de separación de bienes, que el hecho que dice que por devoción el señor ******** puso a nombre de su esposa dos inmuebles y uno a nombre del mismo demandado reconviniente, pero que éste ultimo lo vendió por causas imputables a su esposa, de lo cual no explica razones, ni aporta pruebas, por lo que son solo hechos falsos sin fundamento, cabe aclarar que los hechos que contiene la contestación de la reconvención parecieran en su mayoría constitutivos de establecer pensión compensatoria para la demandante y reconvenida, en lugar de desvirtuar los hechos alegados en la reconvención. Ahora bien, es cierto que ambas partes erraron en cuanto a la aportación de prueba, ya que en su mayoría fue rechazada en la audiencia preliminar –fs. […]- en razón que no cumplían con los requisitos de legalidad por tratarse de documentos en fotocopias simples, lo cual cabe aclarar que fue un descuido generado por ambas partes y no solo por las abogadas que representaban anteriormente al demandado y reconviniente, sino también, de la misma parte apelante, no obstante, la prueba que milita en autos y que fue admitida en la correspondiente audiencia preliminar, es suficiente para advertir los presupuestos legales que determina la norma aplicable, en ese sentido, del material probatorio que obra en el proceso, se advierte que, según las certificaciones extractadas de folios […], consta que la señora ********, es propietaria con un porcentaje del cien por ciento sobre dos inmuebles, el primero situado en, ********** San Nicolás, Proyecto de Parcelamiento “********”, correspondiente a la ubicación geográfica de ********, San Salvador; y el segundo, situado en Santa Isabel Ishuatán, **********, Sonsonate, ambos inmuebles libres de gravámenes y restricciones, ya que la hipoteca que recaía sobre el primer inmueble, ha sido cancelada, tal como consta a fs. […].
Asimismo, según la prueba testimonial consistente en la declaración de la señora ******** quien en síntesis manifestó que “su papá –el señor ********- vive solo en una casa que la testigo alquila para ese fin, que el señor ******** no tiene un trabajo fijo, que se dedica a vender productos de limpieza de manera ambulante, que los ingresos del señor ******** son de ciento treinta dólares, cien en concepto de ayuda que le brinda un hijo que vive en Estados Unidos y treinta producto de las ventas que éste realiza, que el alquiler y demás gastos del demandado es ella como hija quien los cubre, que su mamá ******** tiene una tienda al por mayor y locales comerciales que alquila en conjunto con una tía, los cuales pronto recibirán en concepto de herencia, que el desequilibrio consiste en que su papá no cuenta con una pensión, que la casa donde funciona la tienda está valorada en ciento cincuenta mil dólares, que la única mejora que tiene es un techo en la entrada, que la separación se dio hace cinco años y medio, que su madre comenzó la tienda con esfuerzos propios, la cual funciona desde hace unos siete u ochos años en la vivienda familiar, que ella recuerda que quien mantuvo la casa y proveyó todo lo necesario fue su papá a través de la venta de productos químicos para la industria, que el señor ******** adquirió una casa ubicada en Planes de Renderos, después del terremoto del dos mil uno, y para economía en transporte la vendió, y se mudaron a ********, donde reside únicamente su mamá la señora ********, que después su papá adquirió otro inmueble ubicado en Sonsonate, el cual se encuentra Baldío por estar en una zona peligrosa, y de igual manera la inscribió a nombre de su mamá señora ********, que su padre había tenido enfermedades producto de su trabajo, pero que actualmente desconoce si padece alguna enfermedad, que su padre no sufre de desequilibrio económico porque es la testigo quien le ayuda, sino fuera así, dicho señor no tendría dónde vivir, que la casa donde vive su padre, la testigo la arrienda desde febrero de este año, con un canon mensual de cuatrocientos dólares, que sus progenitores tienen setenta y un años, que su mamá es secretaria comercial y su papá no tiene ninguna profesión, que al momento de la separación su papá no sacó ningún mueble de la vivienda familiar”.
También a fs. […] constan fotocopias de comprobantes de abonos que realiza el señor ******** a favor del señor ********, los cuales oscilan entre los setenta y cinco y cien dólares, que según la testigo, dichos abonos son en concepto de ayuda que el indicado hijo hace en favor del demandado y reconviniente, por lo que con la relacionada prueba se tiene por establecido que el status quo del señor ******** se ha visto desmejorado sustancialmente en comparación con el nivel de vida que tenía durante la convivencia matrimonial, pues en la actualidad (desde la separación con la demandante y reconvenida), no tiene acceso a los bienes y servicios que gozaba durante el matrimonio, vale aclarar en este punto, que según el Art. 113 C.F., se debe valorar la vida dentro del matrimonio, por consiguiente, no se puede tomar en consideración únicamente el tiempo que ha transcurrido desde la separación entre los cónyuges, como erróneamente lo pretende la apelante al argumentar que la vida del referido señor no se verá afectada con el divorcio porque lleva cinco años con ocho meses de estar en una situación precaria, y que por lo tanto en nada variará cuando se divorcie, y que desde la separación las partes tienen economías independientes, pues la vida dentro del matrimonio implica también cuando las partes residían juntos en el hogar familiar, y en ese sentido, la vida que el demandado y reconviniente tenía dentro del matrimonio al lado de la señora ******** era diferente a la vida que en la actualidad tiene, esto es, que se ha producido -y producirá- una desmejora sensible en su situación económica al decretarse el divorcio, ya que ha quedado comprobado que la referida señora posee dos inmuebles a su favor, lo que per se la pone en ventaja frente al señor ******** quien no posee ningún inmueble a su favor, y sobre este aspecto, también es importante aclarar, que no se está valorando la forma en que se adquirieron los inmuebles, es decir, no importa si dicha señora adquirió los mismos por medio de compraventa o por medio de donación, lo importante es la propiedad que dicha señora ostenta, asimismo ha quedado comprobado que la señora ******** posee un negocio del cual según la declaración jurada de ingresos y egresos que la misma proporcionó y que consta a fs. […], obtiene un ingreso mensual de trescientos dólares, de tal forma, que dicha señora aparte de poseer dos inmuebles, y que uno de ellos le sirve como vivienda y también para desempeñar su negocio, del cual no tiene que realizar ningún tipo de pago, pues está a su nombre y no tiene ningún gravamen, también tiene un ingreso superior al del señor ******** de quien se ha probado con la prueba anteriormente relacionada, que sus ingresos son de ciento treinta dólares mensuales, que de no ser por la ayuda que le brindan sus hijos, no poseería ni un lugar donde vivir, ni medios económicos para subsistir; lo cual difiere de la vida que tenía al lado de su esposa, en donde, no obstante los dos inmuebles siempre se encontraban únicamente a nombre de la señora ********, pero por el deber de cooperación entre cónyuges que existe en el matrimonio, se entendía que también el señor ******** estaba amparado por dicha posesión, pues al menos tenía un lugar donde residir, podían tomarse decisiones en conjunto sobre los inmuebles, además de la seguridad de que ante cualquier necesidad contaban con dos inmuebles dentro de la familia con los cuales se podía enfrentar cualquier eventualidad, pero ahora por la mala relación y comunicación que ambos cónyuges tienen, ni siquiera existe el ánimo de llegar a un acuerdo del destino de ambos inmuebles, pues la posición de dicha señora es conservar ambos inmuebles a su completa disposición, haciendo a un lado los intereses del señor ********, advirtiéndose con todo ello claramente la desventaja en que se encuentra el señor ******** frente a la señora ********.
En cuanto al argumento de que al señor ******** no le corresponde nada de las actuales posesiones de la demandante y reconvenida, así como de la herencia que dice está pronta a recibir, es de aclarar que efectivamente por el régimen patrimonial del matrimonio (separación de bines), el señor ******** no tiene derecho alguno sobre el patrimonio de la señora ********, por lo tanto de dicho argumento se puede advertir en principio, una confusión en cuanto a figuras legales, pues la pensión compensatoria no pretende repartir bienes, y de hecho, no es lo que se resolvió por la Jueza A quo, ya que no se pronunció en cuanto a la distribución de los bienes, sino a una cantidad líquida de dinero que debe ser pagada por la mencionada señora, y la forma en que se obtenga tal dinero dependerá de ella misma, por lo que dicho argumento sería válido como descargo en el caso de una pretensión de liquidación, pero en la pretensión de pensión compensatoria, dicha afirmación solo coadyuva a resaltar la desventaja que esto también genera al señor ******** pues como bien lo sostiene la impetrante, el referido señor no tiene ni la posibilidad de ejercer algún tipo de acción para hacer reclamos patrimoniales a la indicada señora.
A su vez también, se hacen otros argumentos similares por la parte apelante, por lo que es necesario aclarar que, si bien la pensión compensatoria no es una indemnización laboral, ni de salud, tampoco es de naturaleza alimenticia, por lo que no se debe perder el enfoque de esta, en cuanto a que se trata de una compensación o retribución por los aportes de uno de los cónyuges al capital o bienes del otro cónyuge durante el matrimonio, y en el presente caso, es claro que solamente uno de los cónyuges es quien salió con ventajas de dicha relación, pues la señora ******** es la única que acrecentó su patrimonio, debido a la contribución que le realizó el señor ********, por tanto, la pensión compensatoria pretende hacer justicia a ambos cónyuges, aclarando que no se trata de equilibrar los patrimonios de éstos, sino de suplir el desequilibrio sufrido por el demandante de la pensión; otro aspecto importante de recalcar es que la pensión compensatoria tampoco constituye un deber matrimonial, no se trata de que se “le obligue a la demandante y reconvenida a compartir lo que ella sola ha logrado”, como lo manifiesta la misma, sino que –como reiteradamente lo hemos dicho- esta figura tiene un carácter resarcitorio a causa del desequilibrio económico en que queda el otro cónyuge, como consecuencia de la separación o divorcio, lo que sin duda nos lleva a concluir que en el sub judice sí ha existido el desequilibrio económico como presupuesto objetivo para la procedencia de la pensión reclamada, puesto que ha habido una desmejora en el status económico y social del expresado señor, en comparación a la que tenía durante el matrimonio; no considerando esta Cámara que para el establecimiento del desequilibrio económico sean necesarios otros medios probatorios, pues de los elementos que obran en el proceso, principalmente la prueba documental y testimonial antes enunciada, así como lo ilustrado en los estudios realizados, es dable concluir la existencia de dicho presupuesto, por consecuencia este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la pensión al señor ********.
Ahora bien, uno de los argumentos principales que la apelante sostiene es que no debía otorgársele dicha pensión al reclamante, en razón de haberse establecido que el señor ******** ejerció violencia intrafamiliar en contra de la señora ********, incurriendo con ello en grave conducta dañosa en contra de su cónyuge, respecto de lo cual debemos indicar que dicho argumento no fue probado, pues la fundamentación sobre este aspecto, se basa únicamente en una prueba documental consistente en copias simples de la certificación de un proceso judicial, razón por la cual las mismas le fueron rechazadas como prueba, tal como consta a fs. […], de igual manera no se ofreció ningún otro medio de prueba al respecto, en ese sentido, su argumento carece de sustento probatorio, situación que únicamente es atribuible a la abogada de dicha parte, pues como conocedora del derecho sabe los requisitos de ley que deben cumplir los medio probatorios -según su naturaleza- para ser admitidos, aunado a que en su momento procesal oportuno pudo hacer valer los mecanismos que la ley le franqueaba para solventar su desatino al momento de ofrecer su prueba, situación que no ocurrió, por tanto la resolución que se emitió sobre esta prueba ha adquirido firmeza, por consiguiente debe dársele cumplimiento, en este caso, no tomando en consideración tal documento, pues no tiene valor probatorio alguno, sin dejar de lado, que en base al principio de aportación, contenido en el Art. 7 Código Procesal Civil y Mercantil –de ahora en adelante C.P.C.M.- sostiene “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrían ser introducidos al debate por las partes, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros, en su caso; en consecuencia el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros [...]”. (el subrayado se encuentra fuera del texto legal) En este sentido, el legislador ha sido muy claro al afirmar que el órgano judicial no puede ayudar a las partes ni confeccionar el relato de los hechos jurídicamente relevantes y que sirven para sostener sus respectivas peticiones de tutela, ni a proponer qué medios de convicción pueden resultar más útiles y eficaces para la demostración de la veracidad de aquellas afirmaciones, dicho de otra forma, la carga de probar corresponde a las partes y no al Juez, ya que este último solo mantiene una posición esencial de observador externo a la iniciativa de prueba, a efecto de resguardar el derecho de defensa y el principio de contradicción que cada parte posee, en ese sentido, al no existir otra prueba al respecto, y que al adquirir firmeza la resolución que inadmitió la prueba aludida, lo pertinente era no tomar en cuenta tales documentos, así como lo hizo la Jueza A quo, por lo tanto, llama la atención que la apelante pretenda que se obvie todo ello y se le dé valor a dicha documentación, en otras palabras, su solicitud estriba en que se contravengan principios procesales, e incluso los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, los cuales paradójicamente alega han sido vulnerados por la Jueza A quo, cuando solicita que este Tribunal así lo haga, pero a su favor, resultando en incoherente su petición al respecto, razón por la que consideramos procedente desestimar dicho argumento.”
ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA
“Una vez dilucidada la procedencia de la pensión reclamada, es necesario examinar lo que respecta a los presupuestos para fijar la cuantía de la pensión compensatoria y la forma de pago que fue establecida, es decir, en una sola cuota, en razón de haberse alegado por la impetrante, sobre ello, en principio, se deben tomar en cuenta los elementos que señala el Art. 113 inc. 2° C.F, así: en primer lugar, la indicada norma regula sobre los acuerdos de las partes, los cuales deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la pensión, siendo potestativo de las partes llegar a acuerdos sobre el monto de la pensión o a su extinción cuando éste hubiere sido previamente fijado, si se entregase algún bien o constituyere usufructo o una sola suma, lo que no sucedió en la especie, y el señor ******** solicitó la cantidad de treinta y seis mil dólares pagaderos en cuotas mensuales de doscientos dólares; en cuanto a la edad del solicitante, se trata de una persona de la tercera edad, pues según certificación de partida de nacimiento de fs. […]., tiene setenta y un años de edad, asimismo la testigo ******** refirió que dicho señor no posee ningún grado académico, no cuenta con un empleo formal, ni con una pensión, sino que trabaja comercializando productos de limpieza de forma ambulante, lo cual le genera un ingreso mensual de treinta dólares, por lo que su situación es desventajosa en relación a la de su cónyuge, ya que el señor ******** se mantiene con las ayudas que recibe de sus hijos, así lo manifestó la referida testigo, quien aseguró que su padre recibe apoyo del hijo que reside en el extranjero por la cantidad de cien dólares mensuales, y los demás gastos son cubiertos por la testigo, quien es hija del demandado y reconviniente, todo ello también coincide con lo expuesto en el informe social de fs. […], por lo que, tanto su edad como su falta de profesión, reducen las posibilidades de que dicho señor opte por un empleo, en cuanto a su estado de salud, la referida testigo únicamente dijo que “su padre había tenido enfermedades producto de su trabajo, pero que actualmente desconoce si padece alguna enfermedad” no obstante, no se presentó ninguna constancia médica; en cuanto a la dedicación personal pasada a la atención de la familia, la testigo ******** manifestó que “recuerda que quien mantuvo la casa y proveyó todo lo necesario fue su papá a través de la venta de productos químicos para la industria, que el señor ******** adquirió una casa ubicada en Planes de Renderos, después del terremoto del dos mil uno, y para economía en transporte la vendió, y se mudaron a ********, donde reside únicamente su mamá la señora ********, que después su papá adquirió otro inmueble ubicado en Sonsonate, el cual se encuentra Baldío por estar en una zona peligrosa, y de igual manera la inscribió a nombre de su mamá señora ********” lo que concuerda con lo ilustrado en el informe social de fs. […], en cuanto a que se dice que el señor ******** fue el único que trabajó fuera del hogar durante toda la duración de la convivencia conyugal, pues la señora ******** siempre se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, que el referido señor tenía su propia empresa de limpieza que le permitía generar ingresos suficientes para cubrir las necesidades del hogar y adquirir inmuebles, los cuales puso a nombre de su esposa, que todo su dinero fue invertido en esos inmuebles incluyendo sus ahorros, en el afán de proteger a su familia; otro elemento a tomar en cuenta, es la duración del matrimonio, que según la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. […], inició el día veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, lo que hace un total de cuarenta y seis años de matrimonio, de los cuales se dice que convivieron juntos cuarenta, que en dicho matrimonio aplica el régimen de separación de bienes; y el caudal de medios económicos de ambos cónyuges ha sido documentado a favor de la demandante y cuyo análisis consta en relación al desequilibrio económico que genera el divorcio al señor ********.
Sobre lo anterior, es indispensable señalar, como ya lo hemos sostenido en precedentes, que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos enunciados para determinar la procedencia de la pensión compensatoria; por lo que, en el caso en análisis, se ha probado la desmejora sensible en la situación económica del señor ******** que tenía dentro de la convivencia matrimonial, a su vez consideramos que en razón de los elementos antes examinados, la cantidad de veinticinco mil dólares que fue fijada por la Jueza A quo como pensión compensatoria, cumple con la finalidad de retribuir el esfuerzo y dedicación que dicho señor tuvo para con su familia, pues creemos que dicha cantidad es una compensación justa para el mismo, por lo que la sentencia será confirma en este sentido.
En cuanto al argumento de que la señora ******** no tiene la capacidad económica para pagar dicha cantidad al señor ********, es de aclarar que, en el presente caso, los presupuestos para fijar el quantum son distintos a los del pago de una cuota de alimentos, en virtud que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza meramente asistencial, -a diferencia de la alimenticia especial- es decir, no estamos valorando la capacidad económica de la demandante y reconvenida para fijar un monto, sino las ventajas económicas con que dicha señora da por finalizado el matrimonio, frente a la desventajas de su cónyuge, por consiguiente reconociendo el esfuerzo y dedicación de éste ultimo dentro del matrimonio y de esa forma evitar las injusticias que puedan cometerse al dictar la sentencia de divorcio, pues como se ha señalado anteriormente, la señora ******** sí posee un caudal económico superior al de su cónyuge, ya que es propietaria de dos inmuebles, aun y cuando se alega que uno de ellos no produce ningún tipo de rentas o ganancias, por tratarse de un predio baldío que está ubicado en una zona de alto riesgo, pero estos no significa que dicho inmueble no tenga valor alguno, pues como se sabe, el problema de riesgo social se da en muchas zonas de nuestro país, por lo cual es un inconveniente común, pero ello no implica que los inmuebles que se ubican dentro de estas zonas pierdan totalmente su valor, si podría significar una reducción al valor real que tendría dicho inmueble, pero un valor monetario siempre lo tienen, por lo que éste no es un argumento válido para no cumplir con el pago de la pensión compensatoria que se ha fijado, en ese sentido, el monto establecido cumple con el afán de compensar al cónyuge en desventaja, puesto que el presente caso encaja dentro del típico caso en el cual ambos cónyuges han trabajado juntos y el patrimonio que se ha formado está a nombre de uno solo de ellos y el que más trabajó no posee titularidad sobre los bienes y en consecuencia tiene menor caudal económico que el otro, por consiguiente consideramos que la referida señora sí debe compensar a su cónyuge, lo que tampoco significa que se está menospreciando el esfuerzo que dicha señora hizo durante el matrimonio, sino que, por el caudal con que dicha señora finalizará el matrimonio, ya está gozando de su retribución, la cual es incluso mayor a la de su cónyuge, por ello, por fines de justicia, también el cónyuge menos favorecido debe ser gratificado.
En cuanto a la disconformidad en la forma fijada para hacer efectivo el pago de dicha pensión, es decir, en un solo pago, discurrimos que en razón del Art. 49 L.Pr.F., que se refiere a la reconvención en términos generales, expresa únicamente en cuanto a la oportunidad y circunstancias en que debe ser interpuesta, siendo necesario acudir al Art. 285 C.P.C.M., en cuanto a que establece que al igual que la Ley Procesal de Familia, solo al contestar la demanda es posible por medio de la reconvención, formular la pretensión o pretensiones que le competen al demandado respecto del demandante, pero agrega en su último inciso “(…) la reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante (…)” en el caso en estudio, tenemos que el señor ******** claramente a través de su apoderada expresó, que la pensión compensatoria debería fijarse por la cantidad de treinta y seis mil dólares y en cantidades periódicas de doscientos dólares mensuales, es por ello que consideramos, que la Jueza A quo no tenía la facultad de autoatribuirse la modificación de la reconvención en cuanto a la forma de hacerse efectivo el pago de la pensión compensatoria; pues el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes deriva del aspecto patrimonial de dicha pensión, que atañe estrictamente a las partes.
Es así como el Art. 113 C.F., en su segundo inciso establece en primer lugar, que para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de actualización “se tomará en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges” en razón de la ya mencionada autonomía de la voluntad de éstos. Es por ello que consideramos que la sentencia en este punto, obvia la voluntad del reconviniente, quien es además el beneficiado directo de la pensión compensatoria y quien debidamente asesorado (Art. 10 L.Pr.F.) ha reconvenido en los términos expresados. La Jueza A quo no debió suplir la voluntad del señor ********, quien es la persona que mejor conoce sus necesidades personales, es por esta razón que en este punto debe modificarse la sentencia, pues además no tomó en consideración la condición económica de la señora ******** obligada a la pensión compensatoria, pues el desequilibrio económico se encuentra probado en razón de sus propiedades inmobiliarias, pero en cuanto a su disposición pecuniaria no existe en el proceso elementos para determinar que esté en la capacidad de cumplir con el pago de la pensión compensatoria en un solo aporte, de nuevo recurrimos al Art. 113 C.F., que en su último inciso regula las formas de “extinción” y nuevamente retoma la autonomía de la voluntad de las partes, dando opciones para dicha extinción, en primer lugar “por acuerdo de los interesados”.
Por otro lado, en cuanto a lo alegado como inobservancia del deber de fundamentación, contenido en el Art. 7 lit. j) L.Pr.F., incurrido por la A quo consideramos que si bien la sentencia ha sido mínimamente sustentada, y con ello no pudo quedar del todo claras las motivaciones que la llevaron a dictar su fallo en tal sentido, puesto que efectivamente, el Juez debe motivar de manera suficiente sus resoluciones a fin que las partes y sus representantes puedan comprender el porqué de sus decisorios y tener los elementos necesarios para contra argumentar en el ejercicio de su derecho a recurrir, consideramos que en este caso sí existe motivación de la sentencia aunque sea mínima, tan es así que la impetrante ha hecho uso de su derecho a recurrir utilizando los argumentos que contiene la sentencia, para fundamentar su recurso, por consiguiente dicha funcionaria ha respetado este deber.
En relación a la valoración de la prueba, se arguye que ha existido errónea aplicación del Art. 56 L.Pr.F., pues sostiene la impetrante que no puede dársele tanto valor a un solo testigo de su contraparte, y sentenciar solo con el dicho de esa testigo, sin otro medio de prueba que lo robustezca, además que la A quo excedió sus potestades porque utilizó las respuestas que dio la testigo en el interrogatorio que le efectuó la Procuradora Adscrita al Juzgado, con tal argumento, pareciera que dicha profesional no comprende que en el proceso de familia, ya no se aplica el sistema de valoración tasada de la prueba, sino el sistema de la sana crítica; ya que en el primero la Ley exigía simplemente el testimonio de dos testigos unánimes y contestes en tiempos, lugares y circunstancias esenciales; ahora según el nuevo sistema de la sana crítica basta la declaración de un sólo testigo para que el (la) juzgador (a) se forme la convicción sobre la verdad de la ocurrencia de los hechos controvertidos y alegados, incluso, puede merecer mayor credibilidad uno sólo de los testigos y descartar las afirmaciones de otros que no merezcan fe, por tanto la Jueza A quo ha utilizado el sistema correcto al momento de valorar la prueba, lo que se puede apreciar de los motivos expuestos en la sentencia, dando cumplimiento de manera apropiada a la relacionada norma, y en este punto, también es necesario aclarar que este Tribunal Ad Quem respeta la autonomía natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas, derivadas del sistema de la sana critica, materializadas a la luz de los Arts. 56, 116 y 117 L.Pr.F., el cual equivale a la libre apreciación de los resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la experiencia, sin incurrir en arbitrariedades ni juicios absurdos, disparatados o contrarios al principio de normalidad de las cosas, al respecto consideramos que la Juez A quo sí valoró la prueba testimonial respetando las reglas de la sana crítica, ya que, no se advierte un error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba testimonial consistente en la declaración de la señora ********; asimismo, siempre y cuando la declaración del testigo se obtenga de la manera establecida en la ley, es decir, de forma legal, no tiene porqué menospreciarse las respuestas por el hecho de que no fue obtenida directamente del interrogatorio directo realizado por parte de los abogados que la ofertaron, por tanto, si al momento de obtenerse la declaración respetando la legalidad del juicio oral se obtiene datos relevantes del interrogatorio realizado por otra parte, este tendrá total validez, aunque se trate del interrogatorio de la Procuradora Adscrita al Juzgado, quien dicho sea de paso, tiene una participación activa dentro del proceso y por consiguiente dentro de la realización de las correspondientes audiencias, pues su labor es justamente velar por el interés de la familia, de los niños, niñas y adolescentes, de los incapaces y de las personas adulto mayores, así lo establece el Art. 19 L.Pr.F., es más, el inciso 2° de dicho artículo expresa que “El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales” (Subrayado y negrita están fuera del texto legal) y el Art. 117 inc. 3° L.Pr.F. es claro al establecer que “El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán interrogar directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la verdad” (Subrayado y negrita están fuera del texto legal), por lo cual dicha funcionaria puede y debe participar de los interrogatorios a los testigos, y lo que se obtenga de ello, es prueba, y deberá ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica, por lo que no se trata de un exceso de potestades el hecho de que la Jueza A quo haya valorado la relacionada prueba testimonial, por el solo hecho que se obtuvo al momento del interrogatorio de dicha Procuradora, sino por el contrario, se han respetado las normas antes aludidas, en ese sentido, a nuestro juicio, la operación lógica, formal y jurídica que la Jueza A quo hace en su sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica con relación a la indicada testigo, al momento de decidir el asunto es acertada y hemos de respaldarla.
Sobre la inobservancia aludida de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidos en los Arts. 1, 2 y 11 Cn., se fundamenta en que los mismo no se aplicaron cuando la señora ******** se apersonó a una sede judicial a solicitar el divorcio, y terminó condenada con una carga que no le corresponde, por considerar que la Jueza A quo no debió fundamentar su sentencia en una sola testigo, es decir, una sola prueba de la parte demandada y reconviniente y sobre la prueba de la parte apelante ignoró su prueba consistente en las copias simples de certificación de proceso judicial de violencia intrafamiliar, advirtiéndose en ello la desigualdad con que actuó la A quo, además de que solo valoró el esfuerzo del señor ******** e invisibilizó el esfuerzo de la señora ********, aunado a que dicha señora no tiene la capacidad económica para pagar la cantidad fijada como pensión compensatoria, porque lo único que tiene es la casa donde habita, debido a que el otro inmueble es un predio baldío que no tiene ningún valor, y que dicha señora tampoco tiene la posibilidad de pagar la indicada pensión en la forma establecida en la sentencia; como puede advertirse son argumentos repetitivos y que a lo largo de esta sentencia han sido desvirtuados uno a uno, por lo que no se estimará esta inobservancia señalada. En consecuencia, por todos los argumentos puntualizados en esta providencia, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por encontrarse dictada apegada a derecho.”