FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

SE CONFIGURA AL NO PRONUNCIARSE EL JUEZ SOBRE LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES ESGRIMIDAS POR EL DEMANDANTE, NI DAR RAZÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PROPICIARON EL FALLO

 

“4. Ahora bien, en este estado, aun cuando procedería realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, esta Cámara previo a verificar el cumplimiento de los aludidos presupuestos, debe realizar ciertas consideraciones respecto de la sentencia apelada, habida cuenta que se denotan situaciones que no pueden pasar inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, en la medida que inciden en derechos de naturaleza constitucional. Para ello se harán consideraciones con relación a la sentencia apelada en el presente caso, a efecto de realizar las conclusiones correspondientes.

5. En la sentencia venida en apelación es menester señalar que la Jueza A quo desestimó la demanda de nulidad solicitada, sin pronunciarse respecto del resto de pretensiones esgrimidas por la parte demandante y, además, se denota que en la referida sentencia no existe motivación de las circunstancias que propiciaron dicho fallo, lo cual tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados siguientes de este proveído.

6. La motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].

7. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 15/02/2017].

8. Aunado a ello, la Sala de lo Civil ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].

9. En ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión. Al tratarse de sentencias la exigencia de motivación es aún mayor, dado que con las mismas se pone fin al proceso y se decide sobre las controversias del mismo. En razón de lo cual, el legislador ha establecido en el Art. 217 del referido cuerpo normativo, una serie de requisitos que deben cumplir las sentencias, entre los cuales se encuentra la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y no probados, los fundamentos de derecho, con los razonamientos que han llevado a considerar los hechos como probados o no probados, además, se debe describir las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, las bases legales que sustenten el pronunciamiento del fallo, las cuales deben estar debidamente razonadas. Aunado a ello, el Art. 218 CPCM, determina la obligación del juzgador de resolver en las sentencias todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. En consecuencia, la obligación de motivar (Art. 216 CPCM), en el presente caso se ve reforzada por los Art. 217 y 218 de la normativa civil y mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige expresamente la motivación de la decisión contenida en el fallo y que la misma se refiera todas las pretensiones planteadas por las partes.

10. Ello es así, en razón de que dados los efectos jurídicos que conllevaría el fallo contenido en la sentencia, es preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el justiciable y el tribunal superior tienen los elementos suficientes, para controvertirla y controlarla respectivamente, en caso de que se decida recurrir de la aludida decisión.

11. En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que, en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de la misma.

12. En razón de lo anterior, se advierte que, en el caso de mérito, la Jueza A quo, no motivó debidamente su fallo, de conformidad al Art. 216 CPCM, pues en la sentencia impugnada solamente se encuentran nueve líneas, en las que se relaciona el sustento utilizado por la Jueza de Primera Instancia para su decisión y en las mismas se limita a decir que la pretensión de la parte demandante se basa en circunstancias que no tienen nada que ver con los títulos tramitados por el demandado y que a su consideración, no se denuncia ningún vicio respecto del trámite de estos, sin explicar las razones que llevaron a tales conclusiones. Aunado a ello, la sentencia no cumple con todos los requisitos a los que se refiere el Art. 217 CPCM, dado que, en la misma no se encuentra relacionados los hechos que se consideran probados y no probados, ni los fundamentos de derecho ni razones por las cuales se consideraron los mismos, tampoco se relacionan las bases legales que sustenten el fallo ni las razones para ello y finalmente, en la referida sentencia se ha omitido pronunciarse respecto de las pretensiones de cancelación registral, reivindicación de dominio e indemnización por daños y perjuicios, solicitadas en la demanda, incumpliendo así con el principio de congruencia de las sentencias, contenido en el Art. 218 CPCM.

13. En ese orden, la falta de argumentación de la sentencia y la omisión de pronunciamiento respecto de tres de las cuatro pretensiones contenidas en la demanda, han configurado una violación al derecho de defensa de la parte demandante, que además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una transgresión al derecho de recurrir, pues al no desprenderse con la debida claridad, las razones que permitieron que el juez a quo, arribara a determinada decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla y en su caso, controlarla a través de los medios de impugnación. Por consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de la parte demandante, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de nulidad, y así deberá ser declarado.

14. En ese orden, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

15. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese sentido, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma alguna-, es en cualquier estado del proceso.

16. Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: (i) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte demandante.

Y, (iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

17. En ese orden de ideas, aun y cuando la parte apelante, no ha aludido directamente en su recurso a la nulidad de la sentencia recurrida, aunque si ha indicado la falta de motivación y congruencia, esta Cámara advierte la concurrencia de la falta de motivación y congruencia de la misma, lo cual acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al derecho de defensa de la parte demandante, según ha quedado previamente establecido, razón por la que deberá anularse la sentencia proveída por la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, a las diez horas con cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, (fs. 178-188 pp.), y ordenarle a la Jueza A quo, que dicte en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución. En ese sentido, habiéndose advertido la nulidad insubsanable, no es procedente pronunciarse sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.

18. En otro orden de ideas, se advierte que los licenciados [...], tanto en su escrito de apelación, como en el proceso principal, relacionaron una dirección para recibir actos de comunicación correspondiente al municipio de Chalatenango y ninguna dentro de la circunscripción territorial del municipio de Santa Tecla, constando como medios de comunicación adicionales un número de fax y dirección de correo electrónico, por lo cual deberá advertírseles a dichos profesionales que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, proporcionen dirección para notificarles dentro del municipio de Santa Tecla, so pena de ordenar las subsiguientes notificaciones por medio del tablero judicial de este tribunal, en caso de no lograrse las notificaciones por los medios técnicos anteriormente relacionados.”