FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
SE CONFIGURA AL NO PRONUNCIARSE EL JUEZ SOBRE LA TOTALIDAD
DE PRETENSIONES ESGRIMIDAS POR EL DEMANDANTE, NI DAR RAZÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PROPICIARON EL FALLO
“4. Ahora bien, en este estado, aun cuando procedería
realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de verificar
si cumple con los requisitos para su admisión, esta Cámara previo a verificar
el cumplimiento de los aludidos presupuestos, debe realizar ciertas consideraciones
respecto de la sentencia apelada, habida cuenta que se denotan situaciones que
no pueden pasar inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, en la medida
que inciden en derechos de naturaleza constitucional. Para ello se harán
consideraciones con relación a la sentencia apelada en el presente caso, a
efecto de realizar las conclusiones correspondientes.
5. En la
sentencia venida en apelación es menester señalar que la Jueza A quo desestimó
la demanda de nulidad solicitada, sin pronunciarse respecto del resto de
pretensiones esgrimidas por la parte demandante y, además, se denota que en la
referida sentencia no existe motivación de las circunstancias que propiciaron
dicho fallo, lo cual tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará
en los apartados siguientes de este proveído.
6. La motivación
persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven
objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el
convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello,
es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación
constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la
seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la
argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los
justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite
el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori
por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].
7. Por otra
parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber
de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1
para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la
correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs.
Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del
15/02/2017].
8. Aunado a ello,
la Sala de lo Civil ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales,
tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al
justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y
acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes
conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía
del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones
arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el
magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para
el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].
9. En ese estado,
es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones
judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y
Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones
que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que
sustentan la decisión. Al tratarse de sentencias la exigencia de motivación es
aún mayor, dado que con las mismas se pone fin al proceso y se decide sobre las
controversias del mismo. En razón de lo cual, el legislador ha establecido en
el Art. 217 del referido cuerpo normativo, una serie de requisitos que deben
cumplir las sentencias, entre los cuales se encuentra la declaración expresa de
los hechos que se consideran probados y no probados, los fundamentos de
derecho, con los razonamientos que han llevado a considerar los hechos como
probados o no probados, además, se debe describir las operaciones de fijación
de los hechos y valoración de las pruebas y, las bases legales que sustenten el
pronunciamiento del fallo, las cuales deben estar debidamente razonadas. Aunado
a ello, el Art. 218 CPCM, determina la obligación del juzgador de resolver en
las sentencias todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y
debatidos. En consecuencia, la obligación de motivar (Art. 216 CPCM), en el
presente caso se ve reforzada por los Art. 217 y 218 de la normativa civil y
mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también
se exige expresamente la motivación de la decisión contenida en el fallo y que
la misma se refiera todas las pretensiones planteadas por las partes.
10. Ello es así, en razón de que dados los efectos jurídicos que
conllevaría el fallo contenido en la sentencia, es preciso que una decisión de
tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y
suficientes; máxime cuando
la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de
arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el
convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y
no en otro, el justiciable y el tribunal superior tienen los elementos
suficientes, para controvertirla y controlarla respectivamente, en caso de que
se decida recurrir de la aludida decisión.
11. En ese orden,
aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición
excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o
juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que, en forma
clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional,
de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a
recurrir de la misma.
12. En razón de
lo anterior, se advierte que, en el caso de mérito, la Jueza A quo, no motivó
debidamente su fallo, de conformidad al Art. 216 CPCM, pues en la sentencia
impugnada solamente se encuentran nueve líneas, en las que se relaciona el
sustento utilizado por la Jueza de Primera Instancia para su decisión y en las
mismas se limita a decir que la pretensión de la parte demandante se basa en
circunstancias que no tienen nada que ver con los títulos tramitados por el
demandado y que a su consideración, no se denuncia ningún vicio respecto del
trámite de estos, sin explicar las razones que llevaron a tales conclusiones.
Aunado a ello, la sentencia no cumple con todos los requisitos a los que se
refiere el Art. 217 CPCM, dado que, en la misma no se encuentra relacionados
los hechos que se consideran probados y no probados, ni los fundamentos de
derecho ni razones por las cuales se consideraron los mismos, tampoco se
relacionan las bases legales que sustenten el fallo ni las razones para ello y
finalmente, en la referida sentencia se ha omitido pronunciarse respecto de las
pretensiones de cancelación registral, reivindicación de dominio e
indemnización por daños y perjuicios, solicitadas en la demanda, incumpliendo
así con el principio de congruencia de las sentencias, contenido en el Art. 218
CPCM.
13. En ese orden,
la falta de argumentación de la sentencia y la omisión de pronunciamiento
respecto de tres de las cuatro pretensiones contenidas en la demanda, han
configurado una violación al derecho de defensa de la parte demandante, que
además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una
transgresión al derecho de recurrir, pues al no desprenderse con la debida
claridad, las razones que permitieron que el juez a quo, arribara a determinada
decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla y
en su caso, controlarla a través de los medios de impugnación. Por
consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de la
parte demandante, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de
nulidad, y así deberá ser declarado.
14. En ese orden,
debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden
reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la
fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte
una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y
siguientes del CPCM.
15. Aunado a
ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, “deberán declararse nulos en los siguientes casos: […]
c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa” y según lo
dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que
corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese
sentido, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los
Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades
para declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar
inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los
derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa y
audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno
para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma
alguna-, es en cualquier estado del proceso.
16. Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos
principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: (i) Principio de especificidad:
también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin
texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio
advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén
contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa
procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear
nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el
tercero: “c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
(ii) Principio de trascendencia: en virtud
del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no
haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación
al derecho de defensa de la parte demandante.
Y, (iii) Principio de
conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que,
posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no
hubiere acaecido.
17. En ese orden de ideas, aun y cuando la parte apelante, no ha aludido
directamente en su recurso a la nulidad de la sentencia recurrida, aunque si ha
indicado la falta de motivación y congruencia, esta Cámara advierte la
concurrencia de la falta de motivación y congruencia de la misma, lo cual
acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232
literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al derecho de defensa de la parte
demandante, según ha quedado previamente establecido, razón por la que deberá
anularse la sentencia proveída por la
Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, a las diez horas con cinco minutos
del día veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, (fs. 178-188 pp.), y ordenarle a la Jueza A quo, que dicte en
legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los
argumentos explicitados en la presente resolución. En ese sentido, habiéndose
advertido la nulidad insubsanable, no es procedente pronunciarse sobre el
juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.
18. En otro orden de
ideas, se advierte que los licenciados [...], tanto en su escrito de apelación, como en el
proceso principal, relacionaron una dirección para recibir actos de
comunicación correspondiente al municipio de Chalatenango y ninguna dentro de
la circunscripción territorial del municipio de Santa Tecla, constando como
medios de comunicación adicionales un número de fax y dirección de correo
electrónico, por lo cual deberá advertírseles a dichos profesionales que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación del presente proveído, proporcionen dirección para
notificarles dentro del municipio de Santa Tecla, so pena de ordenar las
subsiguientes notificaciones por medio del tablero judicial de este tribunal,
en caso de no lograrse las notificaciones por los medios técnicos anteriormente
relacionados.”