NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

SE CONFIGURA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, AL ADVERTIRSE UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN CUANTO A LAS AUDIENCIAS PREPARATORIA Y PROBATORIA

 

“5. En primer lugar, se advierte que nos encontramos ante un proceso declarativo común, el cual tiene regulado su procedimiento en los Artículos 276 al 417 del CPCM. El proceso en referencia se encuentra compuesto de las siguientes etapas: a) alegaciones iniciales de las partes; b) audiencia preparatoria; c) audiencia probatoria y d) sentencia.

5.1. En el presente caso, se advierte una transgresión al procedimiento de las reglas esenciales del Proceso Declarativo Común, pues, se celebró audiencia preparatoria a las nueve horas y treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve, en la cual, según el acta respectiva […] se dictó el fallo y quedó el proceso para dictar sentencia, de conformidad con el Art. 417 del CPCM. Es decir, se omitió la etapa de la audiencia probatoria, en la cual debió desfilar el material probatorio y realizar la valoración pertinente, lo que, indudablemente imposibilitó el derecho de defensa y contradicción de las partes.

5.2. Desde otro punto de vista, se dictó una sentencia en un momento procesal que no es el indicado por el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Art. 417 del CPCM contempla que, en el marco del proceso común, la sentencia debe dictarse dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia de prueba; lo cual nos lleva lógicamente a concluir que la decisión contenida en la sentencia, debe emitirse después de haberse producido la prueba. En tal virtud, es apreciable que el estadio procesal en que el Juzgador está habilitado para emitir una decisión sobre el fondo del asunto controvertido, es posterior a la producción de la prueba y no antes de la misma.

5.3. Asimismo, cabe mencionar que la audiencia preparatoria, que fue en la cual se dijo se dictó el fallo, se erige como una etapa de particular importancia, por su función saneadora o de depuración. El legisferante procesal reconoce el contenido de la Audiencia Preparatoria, en el Art.292 CPCM que establece “La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de prueba, y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada al juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia”. Como es posible advertir de la disposición transcrita, la Audiencia Preparatoria persigue diversas finalidades, la conciliación a que pudieran arribar las partes; la depuración de todos aquellos defectos –bien sean de fondo, bien sean de forma- que advirtiera el Juez o señalaran las partes; la fijación del objeto del proceso, y finalmente, la proposición y admisión de la prueba.

5.4. Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil en el inciso final del Art. 310 del CPCM establece un supuesto, en el cual es atendible omitir la celebración de la audiencia probatoria y dictar la sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte, siendo éste, cuando solo se deba practicar prueba documental. No obstante, dicha situación no fue justificada por la Jueza A quo ni en el acta de la audiencia preparatoria, ni en la sentencia respectiva, no pudiendo ser inferido por este Tribunal, máxime cuando consta que en dicha audiencia, la parte demandante ofertó prueba testimonial, así como la declaración de propia parte y de parte contraria, pruebas que en todo caso debieron producirse en la audiencia probatoria, salvo que hubieran sido denegadas, lo que tampoco no consta ni en el acta, ni en la sentencia respectiva.

5.5. En ese orden de ideas, estamos ante una clara infracción de las reglas esenciales del Proceso Declarativo Común, específicamente los artículos 286, 292, 305, 306, 309, 310, 311, 312, 402 al 417, por ende, del principio de legalidad, el cual se encuentra regulado en el Art. 3 del CPCM, que establece que todo proceso deberá tramitarse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, las que no podrán ser alteradas. Todo lo cual genera inseguridad jurídica e indefensión a las partes en el proceso.

5.6. Aunado a lo anterior, se ha advertido que, en la audiencia preparatoria no se respetó el orden de su contenido, regulado en el Art. 292 del CPCM, inclusive consta en el acta respectiva que se resuelve hasta en dos ocasiones las improponibilidades planteadas por el demandado, la primera, seguido de los alegatos de la parte demandada […] y la segunda, con posterioridad a la etapa de admisión de la prueba […]. Asimismo, que no se dijo con claridad como quedaba fijada la pretensión, los términos del debate y el objeto de la prueba. Además, se advirtieron irregularidades que generan indefensión a las parte, como son las siguientes: a) no consta un pronunciamiento respecto de la admisión o no de prueba ofrecida por las partes, entre esta, la prueba testimonial y declaraciones de parte ofrecidas por el demandante; y, b) no se le dio a la reconvención de la demanda- respecto del contenido del Art. 292 del CPCM- el trámite de una pretensión independiente de la formulada por la parte demandante, no obstante haberse admitido como tal por auto de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho […], sino que se le dio trámite de una simple defensa del demandado.

5.7. Ante la clara infracción al derecho de defensa de las partes, es oportuno señalar que el Art. 232 CPCM ha dispuesto que es un motivo de nulidad; lo anterior, teniendo presente que, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”. En ese sentido, conforme al CPCM, las competencias anulatorias de ésta Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) Cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

5.8. De conformidad al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones, al apreciar, inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente el referido al de defensa. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo.

5.9. En relación al derecho de defensa, que se considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la jurisprudencia ha sostenido: “El proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad (…)”(Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, 15 de abril de 2006), con lo cual entonces se determina que ha habido vulneración al derecho de defensa, por lo que el proceso desde la audiencia preparatoria, deviene en nulidad insubsanable, esto es, que no puede ser convalidada en forma alguna. En ese orden, y aun y cuando el apelante no ha alegado nulidad por los motivos que han sido advertidos, ésta Cámara ha apreciado su existencia, según ha quedado previamente establecido, por lo que declarará nulo el proceso desde la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve,

 5.10. Por su parte, la nulidad “ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se ha guardado ciertas formas” (Enrique Véscovi. Teoría General del Proceso). Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: a) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En éste caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, engloba tres motivos que podrían llevar a la nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”. b) Principio de trascendencia: Para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en éste proceso, como ya se dijo, al haber dictado una sentencia en una etapa procesal en la que ni siquiera se ha posibilitado la práctica de la prueba, y además vistas las irregularidades descritas en el párrafo 11 del presente proveído, se ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Y, c) Principio de conservación: En virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

5.11. En el presente caso, la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, viene dada como si se tratara de una sentencia, en la que inclusive se ha dictado un “fallo”, sin que se hubiese ni siquiera iniciado la etapa probatoria, asimismo, se han advertido una serie de irregularidades en la audiencia preparatoria, circunstancias que, son atentatorias al derecho fundamental de defensa. Sobre ello, es de reiterar que la vulneración a las garantías y derechos constitucionalmente reconocidos, tienen como consecuencia la nulidad de cualquier actuación de que se trate, según se ha dispuesto en el literal c) del Art. 232 CPCM; en éste caso, al haberse dictado una “sentencia”, cuyos efectos deriven en una cosa juzgada; sin haberse agotado la etapa establecida por la ley, para la producción de los medios de prueba, asimismo, habiendo acaecido las irregularidades relacionadas en el numeral 5.6 del presente proveído, evidentemente, acaeció una nulidad por la vulneración al derecho de defensa de las partes.

5.12. Finalmente, conforme a lo expuesto, en lo sucesivo, deberán respetarse los procedimientos legalmente previstos para la toma de decisiones; principalmente, en cuanto a garantizar a las partes el derecho de defensa que constitucionalmente les es conferido, siguiendo para ello el proceso diseñado al efecto, pues tales formas no tienen por objeto establecer rituales de actuación, sino garantizar a las partes el goce de las garantías constitucionales que en materia procesal han sido establecidas.”