NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
SE CONFIGURA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, AL ADVERTIRSE UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN CUANTO A LAS AUDIENCIAS PREPARATORIA Y PROBATORIA
“5. En primer lugar, se advierte que nos
encontramos ante un proceso declarativo común, el cual tiene regulado su
procedimiento en los Artículos 276 al 417 del CPCM. El proceso en referencia se
encuentra compuesto de las siguientes etapas: a) alegaciones iniciales de las
partes; b) audiencia preparatoria; c) audiencia probatoria y d) sentencia.
5.1. En el presente caso, se advierte
una transgresión al procedimiento de las reglas esenciales del Proceso
Declarativo Común, pues, se celebró audiencia preparatoria a las nueve horas y
treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve, en la cual,
según el acta respectiva […] se dictó el fallo y quedó el proceso para dictar
sentencia, de conformidad con el Art. 417 del CPCM. Es decir, se omitió la
etapa de la audiencia probatoria, en la cual debió desfilar el material
probatorio y realizar la valoración pertinente, lo que, indudablemente
imposibilitó el derecho de defensa y contradicción de las partes.
5.2. Desde otro punto de vista, se dictó
una sentencia en un momento procesal que no es el indicado por el Código
Procesal Civil y Mercantil, ya que el Art. 417 del CPCM contempla que, en el
marco del proceso común, la sentencia debe dictarse dentro de los quince días
siguientes a la finalización de la audiencia de prueba; lo cual nos lleva
lógicamente a concluir que la decisión contenida en la sentencia, debe emitirse
después de haberse producido la prueba. En tal virtud, es apreciable que el
estadio procesal en que el Juzgador está habilitado para emitir una decisión
sobre el fondo del asunto controvertido, es posterior a la producción de la
prueba y no antes de la misma.
5.3. Asimismo, cabe mencionar que la
audiencia preparatoria, que fue en la cual se dijo se dictó el fallo, se erige
como una etapa de particular importancia, por su función saneadora o de
depuración. El legisferante procesal reconoce el contenido de la
Audiencia Preparatoria, en el Art.292 CPCM que establece “La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la
conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del
proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran
tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el
tema de prueba, y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las
partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o
resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada al juicio del
tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible
diligenciar en dicha audiencia”. Como es posible advertir de la disposición
transcrita, la Audiencia Preparatoria persigue diversas finalidades, la
conciliación a que pudieran arribar las partes; la depuración de todos aquellos
defectos –bien sean de fondo, bien sean de forma- que advirtiera el Juez o
señalaran las partes; la fijación del objeto del proceso, y finalmente, la
proposición y admisión de la prueba.
5.4. Ahora bien,
el Código Procesal Civil y Mercantil en el inciso final del Art. 310 del CPCM
establece un supuesto, en el cual es atendible omitir la celebración de la
audiencia probatoria y dictar la sentencia en el plazo legalmente fijado,
inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que
se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte,
siendo éste, cuando solo se deba practicar prueba documental. No obstante,
dicha situación no fue justificada por la Jueza A quo ni en el acta de la
audiencia preparatoria, ni en la sentencia respectiva, no pudiendo ser inferido
por este Tribunal, máxime cuando consta que en dicha audiencia, la parte
demandante ofertó prueba testimonial, así como la declaración de propia parte y
de parte contraria, pruebas que en todo caso debieron producirse en la
audiencia probatoria, salvo que hubieran sido denegadas, lo que tampoco no
consta ni en el acta, ni en la sentencia respectiva.
5.5. En ese
orden de ideas, estamos ante una clara infracción de las reglas esenciales del
Proceso Declarativo Común, específicamente los artículos 286, 292, 305, 306,
309, 310, 311, 312, 402 al 417, por ende, del principio de legalidad, el cual
se encuentra regulado en el Art. 3 del CPCM, que establece que todo proceso
deberá tramitarse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil, las que no podrán ser alteradas. Todo lo cual genera inseguridad
jurídica e indefensión a las partes en el proceso.
5.6. Aunado a lo
anterior, se ha advertido que, en la audiencia preparatoria no se respetó el
orden de su contenido, regulado en el Art. 292 del CPCM, inclusive consta en el
acta respectiva que se resuelve hasta en dos ocasiones las improponibilidades
planteadas por el demandado, la primera, seguido de los alegatos de la parte
demandada […] y la segunda, con posterioridad a la etapa de admisión de la
prueba […]. Asimismo, que no se dijo con claridad como quedaba fijada la
pretensión, los términos del debate y el objeto de la prueba. Además, se
advirtieron irregularidades que generan indefensión a las parte, como son las
siguientes: a) no consta un pronunciamiento respecto de la admisión o no de
prueba ofrecida por las partes, entre esta, la prueba testimonial y
declaraciones de parte ofrecidas por el demandante; y, b) no se le dio a la
reconvención de la demanda- respecto del contenido del Art. 292 del CPCM- el
trámite de una pretensión independiente de la formulada por la parte
demandante, no obstante haberse admitido como tal por auto de fecha ocho de
febrero de dos mil dieciocho […], sino que se le dio trámite de una simple
defensa del demandado.
5.7. Ante la clara
infracción al derecho de defensa de las partes, es oportuno señalar que el Art.
232 CPCM ha dispuesto que es un motivo de nulidad; lo anterior, teniendo
presente que, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes
y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni
desobedecerlas”. En ese sentido, conforme al CPCM, las competencias
anulatorias de ésta Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se
admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al
Art. 516 CPCM; y b) Cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del
Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.
5.8. De conformidad al Art.
232 literal c) del CPCM, los actos procesales “deberán declararse
nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte
final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre
un recurso debe observar “[…] si se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar las
disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir
que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de
determinadas actuaciones, al apreciar, inclusive oficiosamente -como es el caso
que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente el
referido al de defensa. Asimismo, es posible determinar que, el momento
procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable en un proceso, es en
cualquier estado del mismo.
5.9. En relación al
derecho de defensa, que se considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la
jurisprudencia ha sostenido: “El proceso es el mecanismo diseñado por el
legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos
conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios
constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de
audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad (…)”(Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref.
182-C-2005, 15 de abril de 2006), con lo cual entonces se determina que ha
habido vulneración al derecho de defensa, por lo que el proceso desde la
audiencia preparatoria, deviene en nulidad insubsanable, esto es, que no puede
ser convalidada en forma alguna. En ese orden, y
aun y cuando el apelante no ha alegado nulidad por los motivos que han sido
advertidos, ésta Cámara ha apreciado su existencia, según ha quedado previamente establecido, por lo que declarará nulo el
proceso desde la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas y treinta
minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve,
5.10. Por su parte, la nulidad “ha sido definida como la sanción que tiende
a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución
no se ha guardado ciertas formas” (Enrique Véscovi. Teoría General del
Proceso). Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos
principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: a) Principio de
especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no
hay nulidad sin texto legal expreso. En éste caso, la norma legal que contempla
el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos
que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra
normativa procesal civil y mercantil, engloba tres motivos que podrían llevar a
la nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el
tercero: “Si
se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”. b) Principio de trascendencia: Para que la nulidad exista, no basta la
sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en éste
proceso, como ya se dijo, al haber dictado una sentencia en una etapa procesal
en la que ni siquiera se ha posibilitado la práctica de la prueba, y además
vistas las irregularidades descritas en el párrafo 11 del presente proveído, se
ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Y, c) Principio de
conservación: En virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que,
posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no
hubiere acaecido.
5.11. En el
presente caso, la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango, viene dada como si se tratara de una sentencia, en la que
inclusive se ha dictado un “fallo”, sin que se hubiese ni siquiera iniciado la
etapa probatoria, asimismo, se han advertido una serie de irregularidades en la
audiencia preparatoria, circunstancias que, son atentatorias al derecho
fundamental de defensa. Sobre ello, es de reiterar que la vulneración a las
garantías y derechos constitucionalmente reconocidos, tienen como consecuencia
la nulidad de cualquier actuación de que se trate, según se ha dispuesto en el
literal c) del Art. 232 CPCM; en éste caso, al haberse dictado una “sentencia”,
cuyos efectos deriven en una cosa juzgada; sin haberse agotado la etapa
establecida por la ley, para la producción de los medios de prueba, asimismo,
habiendo acaecido las irregularidades relacionadas en el numeral 5.6 del
presente proveído, evidentemente, acaeció una nulidad por la vulneración al
derecho de defensa de las partes.
5.12. Finalmente,
conforme a lo expuesto, en lo sucesivo, deberán respetarse los procedimientos
legalmente previstos para la toma de decisiones; principalmente, en cuanto a
garantizar a las partes el derecho de defensa que constitucionalmente les es
conferido, siguiendo para ello el proceso diseñado al efecto, pues tales formas
no tienen por objeto establecer rituales de actuación, sino garantizar a las
partes el goce de las garantías constitucionales que en materia procesal han
sido establecidas.”