MEDIDAS
CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDE DECLARARLAS CADUCADAS AL TRANSCURRIR EL PLAZO JUDICIAL FIJADO EN EL EXPEDIENTE, SIN QUE EL SOLICITANTE HAYA PRESENTADO LA DEMANDA CORRESPONDIENTE
“En vista que ha transcurrido más de
tres meses desde la fecha de la última notificación de la resolución de las
ocho horas y doce minutos del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante
el cual entre otras, se prorrogó el plazo otorgado para el cumplimiento de la
medida cautelar número 5 de la parte resolutiva del auto simple de las diez
horas y veintiséis minutos del día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
(fs. […]), se hacen las siguientes consideraciones:
1. En el numeral 9.13 de la parte
expositiva del auto simple de las diez horas y veintiséis minutos del día
veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fs. […]), se estableció que el plazo
de duración de las presentes medidas cautelares sería de seis meses contados
desde la fecha de la resolución, aún y cuando para alguna de ellas se hayan
dispuesto un plazo menor, es decir, que el expediente caducaría el día
veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
2. Mediante auto de las ocho horas y
doce minutos del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se ordenó
prorrogar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar número 5
de la parte resolutiva del auto simple de las diez horas y veintiséis minutos
del día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fs. […]), por tres meses,
contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente
proveído, lo que prorrogó automáticamente el plazo de caducidad del expediente
relacionado en el párrafo que antecede a esa misma fecha.
3. Que la última notificación del
proveído de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, fue realizada a
la licenciada […], en su calidad de apoderada general judicial del señor […],
en calidad de Alcalde del Municipio de Colón, departamento de La Libertad, en
esta sede judicial, el día once de septiembre de dos mil diecinueve, en consecuencia,
se advierte que la prórroga de tres meses del plazo de caducidad del presente
expediente, ha finalizado.
4. Las medidas cautelares pueden entenderse de forma genérica, como aquel instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso” (Diccionario del Español Jurídico. Real Academia de la Lengua Española).
5. Las características de las medidas
cautelares son: a) la instrumentalidad, b) la provisionalidad, c) la flexibilidad,
d) se decretan inaudita parte; e) son jurisdiccionales; y f) la urgencia. Para el
presente caso es pertinente hacer énfasis en las características de la
instrumentalidad y la provisionalidad.
6. La instrumentalidad se traduce en que
las medidas no son un fin en sí mismo, sino que se vinculan a un proceso
principal, respecto del cual pretenden garantizar su efectividad, lo que hace
suponer que las mismas son temporales, pues no pueden sobrepasar la duración
del proceso principal. En cambio la provisionalidad hace alusión al hecho que
mantienen su vigencia siempre y cuando, subsistan las circunstancias que dieron
origen a las mismas.
7. En ese mismo sentido, el Art. 434 del CPCM, norma supletoria a los procesos ambientales, establece que las medidas cautelares se podrán solicitar como diligencia preliminar a la interposición de la demanda, no obstante, regula que caducarán de pleno derecho si no se presenta la misma, en el plazo de un mes calendario, plazo que tal como se explicó en la resolución de las diez horas y veintiséis minutos del día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fs. […]), no es aplicable automáticamente a los procesos ambientales, pues, en ciertos casos dicho plazo conllevaría a que se pierda la finalidad preventiva y de protección de medio ambiente, pudiendo los juzgadores ambientales, previa justificación, fijar plazos judiciales que vayan más acorde al caso concreto, sin embargo, estos no pueden ser indefinidos o perpetuos por razones de seguridad jurídica.
8. En el presente caso, habiendo caducado el plazo judicial fijado al expediente de medidas cautelares, sin que se haya presentado una demanda por responsabilidad civil por daños al ecosistema del volcán de San Salvador, en contra de funcionarios y el Estado de El Salvador, es procedente tener por caducadas las referidas medidas cautelares, aún y cuando algunas de ellas, entre otros requerimientos realizados, se encuentren pendientes de ser cumplidos.
9. No obstante lo anterior, se advierte
a todas las instituciones cauteladas que dicha caducidad no las exime de
cumplir con sus obligaciones legales a fin de contrarrestar la problemática
identificada en el ecosistema del volcán de San Salvador- so pena de incurrir
en responsabilidades -según el ámbito de su competencia-por la ocurrencia de
mayores daños en el mencionado ecosistema, sea por acción u omisión, por lo
anterior, se les exhorta que continúen dándole cumplimiento a las medidas
cautelares ordenadas en el presente expediente, hasta su finalización, caso
contrario, se corre el riesgo que se genere un deterioro mayor al referido
ecosistema, así como daños a la población que habita en los alrededores.”