PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
DOBLE DIMENSIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU ÁMBITO FORMAL Y
MATERIAL
“A. Uno de los principios que limita el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado, es el denominado principio de legalidad o primacía de
la Ley. Este se erige en un axioma de carácter
general que, en concreto, restringe el ius
puniendi mediante la imposición de parámetros y pautas dirigidas a las
actividades que despliega tanto el legislador como el juzgador en al ámbito de
sus competencias respectivas, evitando de este modo, por un lado, la emisión de
leyes arbitrarias; y por otro, la aplicación injusta e irrestricta de la ley,
estableciendo para ello garantías que limitan dichas actividades.
El principio de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y
legalidad material. La primera implica, que toda regulación de infracciones y
sanciones que limitan derechos de los ciudadanos, deben estar contenidas en una
norma o ley en sentido formal; es decir emanada por la Asamblea legislativa.
Por su parte, la segunda, tiene como exigencia la determinación concreta y
certera en la ley. Interesa para el caso, esta última dimensión: legalidad
material, taxatividad de la ley, o
tipicidad.”
NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO NO PUEDE SER SUBSUMIDA EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN LA DISPOSICIÓN LEGAL
“La tipicidad –o
especificidad legal– consiste en una manifestación del principio de
legalidad el cual exige que, toda conducta prohibida [así como la sanción que
resulte de cometerla], debe estar descrita en la norma de forma inequívoca,
precisa, expresa, clara, y, previa, con los elementos o características básicas
estructurales de la conducta ilícita; ello se representa en cuatro prohibiciones [para el aplicador de la ley] o garantías [a favor de los justiciables]
y que se identifican como: (i) nullum crimen sine lege certa: (ii) nullum
crimen sine lege praevia; (iii)
nullum crimen sine lege scripta; y (iv)
nullum crimen sine lege stricta.
La primera (lex certa), impone la obligación al legislador de describir
de manera precisa y clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita, esto, con
la finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones que
contrarían al ordenamiento jurídico, y con ello, evitar la actuación arbitraria
del aplicador de la norma.
La segunda (lex praevia), hace referencia a que la acción u omisión
tipificada como ilícito, debe estar prevista en la norma con anterioridad a su
cometimiento, de modo tal que, la ley solo tendrá efectos hacia el futuro,
garantizado la irretroactividad de la norma al hecho considerado ilícito,
garantía establecida en el artículo 21 de la Constitución, que por regla
general restringe la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado
previstas con anterioridad a la comisión de la infracción, y que, con ello, se
agrave una situación jurídica determinada; salvo excepciones.
La tercera (lex scripta) esta garantía circunscribe a la ley en sentido
formal como única fuente de creación de las infracciones y sanciones, aspecto
que encuentra estrechamente relacionado al denominado principio de reserva de
ley. La reserva de ley implica en marco del ius
piuniendi del Estado, que
infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas, al menos en
sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo
cual prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica
[léase jurisprudencia] tipos de ilícitos, pues se trata de una materia
reservada al legislador.
Por último (lex stricta), es la exigencia de certeza jurídica en
el cumplimiento estricto del principio de legalidad al juzgador, impidiendo la
aplicación de la analogía; es decir, la prohibición de crear por medio
razonamientos, conductas infractoras basándose en la existencia de semejanzas
con otra parecida.
Ahora bien, en la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir
las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las
señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la
conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita
en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor
únicamente se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley, y que establezca el rango mínimo y máximo de sanción correspondiente.”
ACCIÓN COMETIDA ES
OBJETIVAMENTE TÍPICA POR LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA REGULADA EN LA LEY
“B. En el presente caso, el demandante circunscribe su agravio
únicamente por la infracción al mandato de certeza del principio de tipicidad
[lex certa], pues indica que, para el caso, estamos ante la configuración de un
tipo abierto, del cual no se comprende concretamente la infracción.
Para dilucidar el presunto agravio esgrimido por los actores, es
necesario relacionar lo dispuesto en el artículo en mención [9 numeral 32 de la
Ledipol] el cual regula como falta muy grave: «[i]ncurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes,
riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida
de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio
policial encomendado al miembro de la carrera». Según se dispone en la
demanda, en esta disposición no se establece de forma certera la conducta
ilícita, contraria a la ley.
Ahora bien, al analizar la normativa secundaria cuestionada, dada
su estructura semántica, la disposición impugnada contempla distintos elementos
respecto de las cuales los agentes policiales podrían incurrir en una
infracción a la Ledipol, y estos recaen en: actos,
acciones o actividades que éstos realicen, que mediante elementos objetivos y concluyentes;
valoraciones imparciales e irrefutables, efectuadas por la Administración
pública, lo que implica, un límite a la discreción injustificada; que riñan con el código de conducta y la
doctrina policial que lleven a la perdida de la confianza o que pueda afectar
el ejercicio de la función y el servicio policial.
Esto último, se encuentra vinculado en atención a un conjunto de
reglas de comportamiento que caracterizan a una persona o entidad ante la
sociedad, y que en el caso de la PNC pueden ser relacionados con su
organización interna [jerarquía y disciplina] y en su proyección externa
[garante de la convivencia ciudadana, de los derechos humanos y prevención y
persecución de los hechos punibles] Tales elementos suponen en relación a sus
miembros ciertos deberes que generalmente resultan comprendidos en Códigos de
Conductas, cuyo ineludible cumplimiento se relaciona con los ámbitos de
credibilidad y respeto que sus agentes reportan ante la comunidad.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la
Policía Nacional Civil de El Salvador, en los considerandos, preceptúa que la institución
policial ha sido creada para garantizar el orden, la seguridad, y la
tranquilidad pública, en las áreas urbanas y rurales del territorio con
estricto apego a los derechos humanos, en consecuencia, deberá estar integrada
por personas que gocen de credibilidad y confianza por los habitantes del país.
En dicha ley, se regula un código de conducta, específicamente en el
artículo 13, en el que se observa la existencia de una serie de obligaciones de
los agentes, que rigen su comportamiento para la consecución de los fines de la
institución. Conviene precisar que, en el
presente caso, no nos estamos refiriendo a un régimen administrativo
cualquiera, sino de uno que presenta una especial singularidad en cuanto a las condiciones de sus miembros –Policía
Nacional Civil– para poder cumplir con sus fines constitucionales en materia de
seguridad pública. Y ello supone que se encuentran unidos en una vinculación especial con la institución
a la que prestan sus servicios, de ahí que se procure de éstos, el
cumplimiento de códigos de conducta
estrictos, en aras propiciar el buen funcionamiento de la Administración. este tipo sujetos, se
les exige de un mayor compromiso de disciplina con la entidad que representan,
como una modalidad de auto-regulación de la misma Administración Pública.
Lo anterior implica, que los actos que pueden quedar comprendidas dentro del ámbito de la infracción
disciplinaria, que lleven a la perdida de
la confianza, resultarán ser aquellos que impliquen un grave descrédito o
menosprecio a los códigos de conducta, la doctrina policial o afecten el
servicio, v. g.r. corrupción, irrespeto a los derechos humanos, actuar al
margen de los deberes conferidos por la ley, no informar a sus superiores ante
la posible comisión de un hecho delictivo, o la comisión de un delito.
En este sentido, para el caso, en atención a la estructura lingüística
del precepto aludido, el mismo puede ser dotado de contenido, en
correspondencia a los rigurosos códigos de conducta que se derivan de la Ley
Orgánica Policial del El Salvador.
Además cabe agregar, que, para el caso, se perfila la comisión de
una acción, precisamente contraria a los cánones conductuales exigidos a los
miembros de la corporación policial; y es que los demandantes, sin informar a
sus superiores, se trasladaron a un lugar denominado cantón penitente abajo,
Hacienda el Recolado en el departamento de Zacatecoluca, con el objetivo de
buscar uno barriles los cuales al parecer contenían dinero presuntamente de
origen ilícito; sin embargo, fueron sorprendidos en flagrancia, por elementos
del sistema de emergencias novecientos once; de ahí que, no se configure una
violación al principio de tipicidad, tal como lo alegan los actores.”