DENEGACIÓN PRESUNTA

 

EL ACTOR DEBE CONSTRUIR CON LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS LA MANERA POR LA QUE EL ACTO DENEGATORIO TRANSGREDE NO SOLO LA NORMATIVA SECUNDARIA Y DEBERÁ DESARROLLAR EL PERJUICIO DIRECTO EN SU ESFERA JURÍDICA, POR EL ACTO DESFAVORABLE

 

“A.1 La parte actora en síntesis manifestó que la autoridad demandada debió comunicarle por escrito debidamente motivado, la respuesta a su solicitud de fecha dos de julio de dos mil catorce. Agregó que «al no recibir contestación de la petición que le hice (la demandante) al señor Director de General de la Policía, se hace inválido el derecho de respuesta que tiene que dar como funcionario público, vulnero (sic) el derecho de petición [folio 2].

Finalmente expuso que el memorándum mediante el que solicitó el nombramiento de un puesto de trabajo y el pago de sobresueldos no devengados al director general de la Policía Nacional Civil, no fue respondido, inobservando con ello lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y consumándose el acto denegatorio presunto [folios 11 y 12].

A.2 La autoridad demandada al respecto manifestó que, al director general de la PNC le corresponde hacer los respectivos nombramientos y traslados de los cargos de la institución policial, y que el personal nombrado en cualquiera de los puestos de trabajo no gozará de permanencia en sus cargos sin perjuicio de conservar su calidad de miembro de la PNC. Para el caso, expresó que la demandante continúa con su gradeo policial como miembro de la institución con las mismas prestaciones laborales ordinarias [folio 32].

A.3 Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

1. La parte actora en su demanda impugnó nominalmente la supuesta denegación presunta a la petición realizada en memorándum SA/PO-13/2014 de fecha dos de julio de dos mil catorce, mediante la que solicitó el nombramiento de un puesto de trabajo y el pago de cincuenta y un sobresueldos no devengados, todo con base en los artículos 29, 75 y 76 de la Ley de la Carrera Policial, 11, 28, 29, 34, 35, 38 y 46 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil [folios 6 y 7].

Sin embargo, vincula la violación a la referida normativa secundaria con la tutela del derecho de petición y respuesta regulado en el artículo 18 de la Constitución, ya que a partir del contendido de tal derecho constitucional, ha construido argumentativamente un claro cuestionamiento a la ausencia de respuesta de la autoridad demandada frente a la petición deducida en sede administrativa, estableciendo de manera categórica que la vulneración de las disposiciones secundarias infringidas mediante la denegación del acto administrativo señalados en la demanda, es consecuencia directa de dicha denegación.

2. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la Constitución regula el derecho de petición y sus alcances han sido establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, así: «…respecto al derecho de petición (…) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras– para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) [d]ebe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) [e]n ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» [sentencia de amparo referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve].

3. Ahora bien, la denegación presunta o silencio administrativo negativo [que es la concreta actuación administrativa impugnada por la actora], constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento —o ante la falta de notificación de la decisión—, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado. La configuración de la denegación presunta exige, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) existencia de una petición dirigida al funcionario competente en el ejercicio de su potestad legal de emitir un acto administrativo [estimatorio o desestimatorio], (ii) ausencia de decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo establecido en el artículo 3 letra b) de la LJCA.

Aunado a lo anterior, esta Sala también ha señalado que existe una diferencia esencial entre la mera falta de respuesta a una petición y la denegación presunta. En esta última, el acto impugnado no es la mera ausencia de respuesta sino, el acto que de manera “ficta” denegó la solicitud presentada por un administrado; por ello, la demanda contencioso administrativa debe ir encaminada a impugnar el por qué, el acto desestimatorio es ilegal, en consecuencia el actor deberá construir con los argumentos fácticos y jurídicos la manera por la cual el acto denegatorio transgrede no solo la normativa secundaria [que es el parámetro de control de esta Sala en relación al acto administrativo presunto], sino que además, deberá desarrollar el perjuicio directo en su esfera jurídica, por haber la Administración pública emitido ficticiamente un acto desfavorable.”

 

NO DESARROLLAR DE MANERA CLARA Y CONCRETA, DE QUÉ MANERA LAS DISPOSICIONES SECUNDARIAS, LE OTORGAN O HABILITAN ESPECÍFICAMENTE LOS BENEFICIOS LABORALES EXIGIDOS EN UNA RESPUESTA FAVORABLE DE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“4. En lo que importa al presente caso, la demandante impugna categóricamente la denegación presunta de una petición —ficción legal por la cual se presupone la existencia de una respuesta desfavorable de la Administración—, invocando derechos con base a normativa secundaria relativa al nombramiento de un puesto de trabajo y, a sobresueldos no cancelados; asimismo, pretende la tutela del derecho de petición y respuesta.

En virtud de lo expuesto, existiendo una solicitud realizada por la demandante, mediante la que requiere de la autoridad demandada una respuesta favorable con base en la normativa secundaria que, según su planteamiento ha sido violentada con la falta de respuesta de la Administración, esta Sala debe analizar la pretensión de la actora a la luz de los artículos 29, 75 y 76 de la Ley de la Carrera Policial, 11, 28, 29, 34, 35, 38 y 46 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil, que constituyen la base de los derechos exigidos en su petición.

5. De la lectura de los argumentos de la pretensión, la demandante no desarrolló de manera clara y concreta, de qué manera las disposiciones secundarias enunciadas, le otorgan o habilitan específicamente los beneficios laborales exigidos en una respuesta favorable de parte de la Administración.

No obstante, de la revisión de la normativa invocada por la actora, tenemos que:

Los artículos 29, 75 y 76 de la Ley de la Carrera Policial se refieren a la no discriminación en el procedimiento de ascensos de los miembros de la institución policial y del derecho a recibir una remuneración y retribuciones adicionales de conformidad con la Ley de Salarios y al tipo de cargo que ocupen.”

 

PARA OPTAR A UN ASCENSO ES NECESARIO QUE EXISTA UNA PLAZA VACANTE POR NECESIDAD DE SERVICIO Y QUE EL ASPIRANTE REÚNA REQUISITOS, OMITIENDO CON ELLO LA MANIFESTACIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO DE MANERA DIRECTA EN SU ESFERA JURÍDICA

 

“Por otra parte, los artículos 11, 28, 29, 34, 35, 38 y 46 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil, establecen el puntaje mínimo y los méritos [puntuación que el miembro policial obtiene por el ejercicio de un determinado cargo o mando dentro de la estructura policial, condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones por razones del servicio] requeridos para acceder a un procedimiento de ascenso a las diferentes categorías y niveles de la institución policial. Asimismo, fijan las bases para valorar esos méritos alcanzados por los “efectivos policiales”; y, finalmente, la obligación de seleccionar a los miembros que hayan alcanzado el mínimo de la puntuación necesaria para optar a la categoría inmediata superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento y de hacer pública una lista provisional de aspirantes seleccionados y la de los no admitidos, con el baremo signado a cada uno.

Las disposiciones invocadas por la actora como fundamento para que la Administración pública respondiera a su petición de manera favorable, concediéndole un “nombramiento de un puesto de trabajo”, se refieren a la existencia de requisitos y procedimientos para optar a un ascenso a las distintas categorías y niveles dentro de la PNC; por tanto, este Tribunal debe interpretar que cuando la demandante pretende que la autoridad demandada le nombre en un “puesto de trabajo”, se refiere a un ascenso a una categoría inmediata superior a la que ostenta.

Así, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de la Carrera Policial, para optar a un ascenso es necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna los requisitos siguientes: a) encontrarse en servicio activo; b) haber prestado como mínimo servicio efectivo en la categoría o nivel inmediato inferior a la que aspira; c) reunir los requisitos académicos exigidos para el nivel y categoría al que se aspire; d) alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo referido en el artículo 29; y, e) carecer en el historial de servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, no cancelada.

Estos requisitos debían ser cumplidos y comprobados por la licenciada PO para demostrar su legítimo derecho a ser candidata, ser evaluada y acceder al procedimiento correspondiente para obtener un ascenso, a fin de que la autoridad competente resolviera de manera favorable a su petición.

Sin embargo, de la lectura de la demanda y de la revisión de la documentación adjunta en las diferentes etapas procesales se desprende, que la demandante no ha comprobado el cumplimiento de los requisitos y requerimientos establecidos, así como tampoco ha demostrado haberse sometido al procedimiento respectivo en la normativa para acreditar su pretensión de ser nombrada a un puesto de trabajo en una categoría superior dentro de la institución policial, omitiendo con ello la manifestación del perjuicio causado de manera directa en su esfera jurídica.

Respecto de los sobresueldos solicitados, debe señalarse que aún y cuando la parte actora no ha desarrollado de manera clara y concreta las disposiciones secundarias que según ella respaldan su petición, del análisis de los argumentos y elementos probatorios vertidos por la licenciada PO, se desprende que tampoco ha comprobado su derecho al beneficio de percibir retribuciones adicionales a su salario. Aunado a lo anterior, tal como quedó establecido supra, la demandante tampoco acreditó con documentación idónea, su participación en los procedimientos establecidos en la ley para optar a un ascenso a una categoría superior dentro de la institución policial.

En suma, ante la ausencia de argumentos y prueba documental que este Tribunal pueda analizar, que respalden la pretensión de la demandante para que la autoridad demandada le diera respuesta estimatoria a sus peticiones, el resultado no puede ser otro que declarar legal el acto denegatorio presunto del director general de la Policía Nacional Civil, y así debe declararse.”