DENEGACIÓN
PRESUNTA
EL ACTOR DEBE CONSTRUIR CON LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS LA MANERA
POR LA QUE EL ACTO DENEGATORIO TRANSGREDE NO SOLO LA NORMATIVA SECUNDARIA Y DEBERÁ
DESARROLLAR EL PERJUICIO DIRECTO EN SU ESFERA JURÍDICA, POR EL ACTO
DESFAVORABLE
“A.1 La parte actora en síntesis manifestó
que la autoridad demandada debió comunicarle por escrito debidamente motivado, la
respuesta a su solicitud de fecha dos de julio de dos mil catorce. Agregó que «al no recibir contestación de la petición
que le hice (la demandante) al señor
Director de General de la Policía, se hace inválido el derecho de respuesta que
tiene que dar como funcionario público, vulnero (sic) el derecho de petición [folio 2].
Finalmente expuso que el memorándum mediante el que solicitó el
nombramiento de un puesto de trabajo y el pago de sobresueldos no devengados al
director general de la Policía Nacional Civil, no fue respondido, inobservando
con ello lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y consumándose el
acto denegatorio presunto [folios 11 y 12].
A.2 La autoridad demandada al
respecto manifestó que, al director general de la PNC le corresponde hacer los
respectivos nombramientos y traslados
de los cargos de la institución policial, y que el personal nombrado en
cualquiera de los puestos de trabajo no gozará de permanencia en sus cargos sin
perjuicio de conservar su calidad de miembro de la PNC. Para el caso, expresó
que la demandante continúa con su gradeo policial como miembro de la
institución con las mismas prestaciones laborales ordinarias [folio 32].
A.3 Al respecto, esta Sala realiza
las consideraciones siguientes:
1. La parte actora en su demanda impugnó nominalmente la supuesta denegación presunta a la petición realizada en
memorándum SA/PO-13/2014 de fecha dos de julio de dos mil catorce, mediante la
que solicitó el nombramiento de un puesto de trabajo y el pago de cincuenta y
un sobresueldos no devengados, todo con base en los artículos 29, 75 y 76 de la
Ley de la Carrera Policial, 11, 28, 29, 34, 35, 38 y 46 del Reglamento de
Ascensos de la Policía Nacional Civil [folios 6 y 7].
Sin embargo, vincula
la violación a la referida normativa secundaria con la tutela del
derecho de petición y respuesta regulado en el artículo 18 de la Constitución,
ya que a partir del contendido de tal derecho constitucional, ha construido
argumentativamente un claro cuestionamiento a la ausencia de respuesta de la
autoridad demandada frente a la petición deducida en sede administrativa,
estableciendo de manera categórica que la vulneración de las disposiciones
secundarias infringidas mediante la denegación del acto administrativo
señalados en la demanda, es consecuencia directa de dicha denegación.
2. En ese orden de ideas, el artículo 18 de
la Constitución regula el derecho de petición y sus alcances han sido
establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, así: «…respecto al derecho de
petición (…) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras– para dirigirse a las autoridades
públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) [d]ebe
destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los
funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que
dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la
petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las
facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y
oportuna, y hacerlas saber (...) [e]n ese sentido, las autoridades legalmente
instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto,
tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada,
siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado»
[sentencia de amparo referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con
cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve].
3. Ahora bien, la denegación presunta o
silencio administrativo negativo [que es la concreta actuación administrativa
impugnada por la actora], constituye una ficción legal de efectos procesales en
virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración pública
sobre cierto asunto sometido a su conocimiento —o ante la falta de notificación
de la decisión—, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra
el administrado. La configuración de la denegación presunta exige, en todo
caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) existencia de una petición dirigida al funcionario competente
en el ejercicio de su potestad legal de emitir un acto administrativo
[estimatorio o desestimatorio], (ii)
ausencia de decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo establecido en el artículo 3 letra b) de
la LJCA.
Aunado a lo anterior, esta Sala también ha señalado que existe una
diferencia esencial entre la mera falta de respuesta a una petición y la
denegación presunta. En esta última, el acto impugnado no es la mera ausencia
de respuesta sino, el acto que de manera “ficta”
denegó la solicitud presentada por un administrado; por ello, la demanda
contencioso administrativa debe ir encaminada a impugnar el por qué, el acto
desestimatorio es ilegal, en consecuencia el actor deberá construir con los
argumentos fácticos y jurídicos la manera por la cual el acto denegatorio
transgrede no solo la normativa secundaria [que es el parámetro de control de
esta Sala en relación al acto administrativo presunto], sino que además, deberá desarrollar el perjuicio directo
en su esfera jurídica, por haber la Administración pública emitido ficticiamente un acto desfavorable.”
NO DESARROLLAR DE MANERA CLARA Y CONCRETA, DE QUÉ MANERA LAS
DISPOSICIONES SECUNDARIAS, LE OTORGAN O HABILITAN ESPECÍFICAMENTE LOS
BENEFICIOS LABORALES EXIGIDOS EN UNA RESPUESTA FAVORABLE DE PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN
“4. En lo que importa al presente caso, la
demandante impugna categóricamente la denegación presunta de una petición
—ficción legal por la cual se presupone la existencia de una respuesta
desfavorable de la Administración—, invocando derechos con base a normativa
secundaria relativa al nombramiento de un puesto de trabajo y, a sobresueldos
no cancelados; asimismo, pretende la tutela del derecho de petición y respuesta.
En virtud de lo expuesto, existiendo una solicitud realizada por la
demandante, mediante la que requiere de la autoridad demandada una respuesta
favorable con base en la normativa secundaria que, según su planteamiento ha
sido violentada con la falta de respuesta de la Administración, esta Sala debe
analizar la pretensión de la actora a la luz de los artículos 29, 75 y 76 de la Ley de la Carrera Policial, 11, 28, 29, 34, 35,
38 y 46 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil, que
constituyen la base de los derechos exigidos en su petición.
5. De la lectura de los argumentos de la
pretensión, la demandante no desarrolló de manera clara y concreta, de qué
manera las disposiciones secundarias enunciadas, le otorgan o habilitan
específicamente los beneficios laborales exigidos en una respuesta favorable de
parte de la Administración.
No obstante, de la revisión de la normativa invocada por la actora,
tenemos que:
Los artículos 29, 75 y 76 de la Ley de la Carrera Policial se refieren a
la no discriminación en el procedimiento de ascensos de los miembros de la
institución policial y del derecho a recibir una remuneración y retribuciones
adicionales de conformidad con la Ley de Salarios y al tipo de cargo que
ocupen.”
PARA OPTAR A UN ASCENSO ES NECESARIO QUE EXISTA UNA PLAZA VACANTE POR
NECESIDAD DE SERVICIO Y QUE EL ASPIRANTE REÚNA REQUISITOS, OMITIENDO CON ELLO LA MANIFESTACIÓN DEL
PERJUICIO CAUSADO DE MANERA DIRECTA EN SU ESFERA JURÍDICA
“Por otra parte, los artículos 11, 28, 29, 34, 35, 38 y 46 del Reglamento
de Ascensos de la Policía Nacional Civil, establecen el puntaje mínimo y los méritos
[puntuación que el miembro policial obtiene por el ejercicio de un determinado
cargo o mando dentro de la estructura policial, condecoraciones,
reconocimientos y felicitaciones por razones del servicio] requeridos para
acceder a un procedimiento de ascenso a las
diferentes categorías y niveles de la institución policial. Asimismo, fijan las
bases para valorar esos méritos alcanzados por los “efectivos policiales”; y,
finalmente, la obligación de seleccionar a los miembros que hayan alcanzado el
mínimo de la puntuación necesaria para optar a la categoría inmediata superior,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento y de hacer pública
una lista provisional de aspirantes seleccionados y la de los no admitidos, con
el baremo signado a cada uno.
Las disposiciones invocadas por la actora como fundamento para que la
Administración pública respondiera a su petición de manera favorable,
concediéndole un “nombramiento de un puesto de trabajo”, se refieren a la
existencia de requisitos y procedimientos para optar a un ascenso a las
distintas categorías y niveles dentro de la PNC; por tanto, este Tribunal debe
interpretar que cuando la demandante pretende que la autoridad demandada le nombre
en un “puesto de trabajo”, se refiere a un ascenso a una categoría inmediata
superior a la que ostenta.
Así, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de la Carrera Policial,
para optar a un ascenso es necesario que exista una plaza vacante por necesidad
de servicio y que el aspirante reúna los requisitos siguientes: a) encontrarse en servicio activo; b) haber prestado como mínimo servicio
efectivo en la categoría o nivel inmediato inferior a la que aspira; c) reunir los requisitos académicos
exigidos para el nivel y categoría al que se aspire; d) alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo referido
en el artículo 29; y, e) carecer en
el historial de servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave
o muy grave, no cancelada.
Estos requisitos debían ser cumplidos y comprobados por la licenciada PO para
demostrar su legítimo derecho a ser candidata, ser evaluada y acceder al
procedimiento correspondiente para obtener un ascenso, a fin de que la
autoridad competente resolviera de manera favorable a su petición.
Sin embargo, de la lectura de la demanda y de la revisión de la
documentación adjunta en las diferentes etapas procesales se desprende, que la
demandante no ha comprobado el
cumplimiento de los requisitos y requerimientos establecidos, así como tampoco
ha demostrado haberse sometido al procedimiento respectivo en la normativa para
acreditar su pretensión de ser nombrada a un puesto de trabajo en una categoría
superior dentro de la institución policial, omitiendo con ello la manifestación
del perjuicio causado de manera directa en su esfera jurídica.
Respecto de los sobresueldos solicitados, debe señalarse que aún y cuando la parte actora no ha desarrollado de manera clara y concreta las disposiciones secundarias que según ella respaldan su petición, del análisis de los argumentos y elementos probatorios vertidos por la licenciada PO, se desprende que tampoco ha comprobado su derecho al beneficio de percibir retribuciones adicionales a su salario. Aunado a lo anterior, tal como quedó establecido supra, la demandante tampoco acreditó con documentación idónea, su participación en los procedimientos establecidos en la ley para optar a un ascenso a una categoría superior dentro de la institución policial.
En suma, ante la ausencia de argumentos y prueba documental que este Tribunal pueda analizar, que respalden la pretensión de la demandante para que la autoridad demandada le diera respuesta estimatoria a sus peticiones, el resultado no puede ser otro que declarar legal el acto denegatorio presunto del director general de la Policía Nacional Civil, y así debe declararse.”