ACTO DESFAVORABLE

 

UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA ES EL PRONUNCIAMIENTO, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, DE TIPO PERMISIVO, QUE FACULTA A UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA AL EJERCICIO DE UN DERECHO O DE UNA ACTIVIDAD DETERMINADA, DE INTERÉS PÚBLICO O NO

 

“A. Previo a analizar los concretos argumentos colegidos por la sociedad actora, esta Sala considera necesario analizar la aseveración de la autoridad demandada relativa a la inexistencia de una autorización que habilite a tal sociedad para la ejecución de las obras de colocación de un sistema de posteado en la carretera que conduce al puerto de La Libertad, específicamente, en sus tramos de ampliación.

1. Sobre el particular, ABRUZZO, S.A. de C.V. ha sostenido que «…el 15 de mayo de 2009 fue emitido el acuerdo MOP-DMOP-0330/2009 por medio del cual se [pronunciaba] la no objeción a la ejecución de las obras y aprobaban los planos respectivos para su ejecución…» (folio 8 vuelto).

Agregó que dicho acuerdo «…constituye el acto favorable que [le] autoriza (…) a la ejecución de las obras…» (folio 8 vuelto).

2. Por su parte, el Director General de Tránsito expuso que la nota MOP-DMOP-0330/2009, emitida por el Ministro de Obras Públicas «…no autoriza expresamente sino que únicamente establece “que no tiene ninguna objeción en que sea iniciado (sic) la colocación del sistema de posteado…”» (folio 98 vuelto).

3. Precisado lo anterior, esta Sala puntualiza lo siguiente.

i. A folios 43 y 44 se encuentra anexo el escrito del nueve de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el director presidente y representante legal de ABRUZZO, S.A. de C.V., licenciado GAS, por medio del cual solicitó al Ministro de Obras Públicas: (i) se le incluyera en el diseño de las obras de ampliación de la carretera CA-04 que conduce al puerto de La Libertad; y, (ii) se le concediera el permiso para la colocación de postes en el eje central de dicha calle y/o derecho de vía, en el tramo que inicia desde el punto de intersección de la carretera Panamericana y la carretera que conduce hacia el puerto de La Libertad. Lo anterior, con la finalidad de realizar la instalación de líneas eléctricas primarias y, con ello, llevar a cabo la actividad de suministro y distribución de energía eléctrica.

Además, consta a folio 46 la resolución MOP-DMOP-0330/2009, del quince de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual el Ministro de Obras Públicas dio respuesta a la solicitud antedicha, expresando lo siguiente: «En esta oportunidad me refiero a su escrito (…) mediante el cual (…) solicita sea incluida en las obras de ampliación de la carretera CA-04 (…) y le sea concedida (…) permiso para la colocación de postes en el eje central (…) hago de su conocimiento que luego de recibir la documentación solicitada por este Ministerio mediante nota MOP-DMOP-004/2009 de fecha 06 de Enero de 2009 (Planos conteniendo el diseño de la ubicación de los postes que se utilizarán para la instalación de la líneas eléctricas primarias y la memora de cálculo del sistema), se realizó la revisión de la misma, la cual generó observaciones que fueron atendidas por su personal técnico entre el 30 de marzo y el 15 de abril. Siendo superadas a satisfacción de este Ministerio. Por lo referido anteriormente, este Ministerio no tiene ninguna objeción en que sea iniciado la colocación del sistema de posteado, para que pueda instalarse el sistema de suministro y distribución de energía eléctrica, tal como ha sido aprobado por este Ministerio» (el subrayado es nuestro, folio 46 frente y vuelto).

Aunado a lo anterior, por medio de la resolución DMOP-GL-697/2012, del treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Ministro de Obras Públicas instó a la Directora General de Tránsito que atendiera la nota enviada por el representante legal de ABRUZZO, S.A. de C.V., en la que solicitaba que se le previera un sistema de gestión de tráfico para la ocupación de los ejes de tránsito, en atención de la autorización que había sido otorgada en el oficio MOP-DMOP-0330/2009.

Puntualmente, en la mencionada resolución DMOP-GL-697/2012, el Ministro de Obras Públicas expuso lo siguiente: «…abrigo la confianza de que esa Dirección brinda respuesta oportuna a la ciudadanía, y como usted asimismo sabe es nuestro deber que las instituciones del Estado actúen ceñidas al principio de legalidad y es precisamente en esa dirección que el ciudadano solicitante pide se tome en consideración el hecho que ya existe una autorización previa que concedió derechos a favor del señor A, habida cuenta que a la fecha no se ha realizado proceso legal alguno para revocar dicho acto, por lo que esta (sic) pidiendo que la solicitud en referencia sea atendida. No omito informar (…) que la Gerencial Legal Institucional me ha informado que mediante memorando MOP-UCR-LEGAL-ENVI-1080-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitió opinión legal en los mismos términos, razón por la que solicito tenga a bien tomarla en consideración» (folio 51) (el subrayado es propio).

Por otra parte, ante la solicitud para la colocación de postes en pro de la instalación de una línea de distribución de energía eléctrica, desde el kilómetro 7 hasta el kilómetro 11 de la carretera Panamericana, solicitud suscrita por el gerente de operaciones de la sociedad actora; el Viceministro de Obras Públicas, por medio de la nota MOP-VMOP-894,903/UO/0058, VMP1543-2011, del veintiuno de julio de dos mil once, manifestó a la sociedad la no objeción para la colocación del posteado.

Así, el contenido relevante de esta última resolución es el siguiente: «…después de revisar y analizar técnicamente los planos del inventario del posteado que actualmente se encuentra en dichos sectores tanto de otras distribuidoras de energía eléctrica como de telefonía; y la proyección del posteado que esa Sociedad pretende colocar; éste (sic) Viceministerio, no tiene objeción para que dicha Sociedad coloque el posteado…» (folio 53).

ii. Las resoluciones descritas en el apartado anterior constituyen declaraciones administrativas categóricas, cuyo contenido se dirige, de manera unísona a avalar el desarrollo o ejecución de las obras de colocación del sistema de posteado pretendido por la sociedad actora.

Estas declaraciones administrativas no pueden analizarse de forma aislada e independiente puesto que, en el especial contexto en el que se han producido, revelan indubitablemente una clara manifestación de voluntad, esto es, el avalar el desarrollo de las obras antedichas, reconociendo la cobertura administrativa de su ejecución material por parte de la demandante.

Si bien la autoridad pública respectiva, al pronunciarse sobre la solicitud planteada por la sociedad actora en relación con la ejecución de las obras antedichas, no utilizó el término “autorizar”, sino que se limitó a comunicar que “no tenía objeción” respecto del desarrollo de las mismas; tal declaración administrativa, en conjunción con sus siguientes actos administrativos gestados en torno a la actividad desarrollada por la parte actora, integran, cohesionadamente, una sola declaración de voluntad tendiente a avalar el desarrollo de las obras relacionadas con el presente caso.

No debe perderse de vista que una autorización administrativa es el pronunciamiento, por parte de la Administración, de tipo permisivo, que faculta a una persona natural o jurídica al ejercicio de un derecho o de una actividad determinada, de interés público o no, luego de haber superado el control de la legalidad respectivo.

En este contexto, es relevante precisar que el mismo Ministro de Obras Públicas, en la resolución DMOP-GL-697/2012, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, no refutó o negó la existencia de una autorización previa, a favor de la demandante, para el desarrollo de las obras respectivas. Por el contrario, la concreta manifestación de voluntad contenida en dicho acto administrativo consistió en confirmar la existencia de dicha autorización; ello, dado que el mencionado funcionario público afirmó que, a esa fecha, no se había promovido ningún proceso legal para revocar dicha autorización.

Adicionalmente, debe mencionarse que la resolución administrativa que se comenta, emitida por el Ministro de Obras Públicas, contiene concretos juicios de valoración de una nota, de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, deducida por la actora, por medio de su representante legal, señor GAS, al mismo Director General de Tránsito.

En esta nota, la demandante realizó las siguientes aseveraciones: «…1. Que el día 15 de mayo de 209 el Ministerio de Obras Públicas (…) otorgó a mi representada los permisos requeridos por la legislación correspondiente para que colocara postes para la instalación de una red de distribución eléctrica en media tensión sobre el eje de la carretera CA-4 ubicada desde el Kilómetro nueve (El Trébol) hasta el kilómetro once (Centro Comercial La Joya) que de la carretera de San Salvador conduce al Puerto de la Libertad. 2. Este permiso fue otorgado después que el Ministerio de Obras Públicas se cerciorara que ABRUZZO cumpliría con todos los requerimientos legales correspondientes, incluidos aquellos relacionados con: seguridad vial en torno a las arterias modificación en el diseño de los postes en puntos específicos para usar el separador estilo New Jersey (similar al de la carretera Diego de Holguín), tomando en consideración las dimensiones y funcionalidades de los mismos; protecciones referente a redes eléctricas que normalmente actúan en décimas de segundo dejando sin energía las redes en el momento de una coalición. 3. Para tal efecto, con fecha 8 de abril de 2011 solicitamos al Vice Ministerio de Transporte permiso para detener el tráfico en los carriles centrales de la carretera antes mencionada, con el objeto de realizar perforaciones y excavaciones donde se instalarían los postes en mención. La Dirección General de Tránsito autorizó la realización de estas labores mediante carta de fecha de 12 de abril de 2011…» (folio 20 del expediente administrativo).

Tal como se precisara anteriormente, el Ministro de Obras Públicas, frente a las aseveraciones relacionadas en el párrafo anterior, comunicó al Director General de Tránsito, mediante la resolución DMOP-GL-697/2012, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, lo siguiente: «…ya existe una autorización previa que concedió derechos a favor del señor A, habida cuenta que a la fecha no se ha realizado proceso legal alguno para revocar dicho acto (…) No omito informar a Usted, que la Gerencia Legal Institucional me ha informado que mediante memorando MOP-UCR-LEGAL-ENVI-1080-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitió opinión legal en los mismos términos, razón por la que solicito tenga a bien tomar en consideración» (folio 51).

El contexto del presente caso y el derecho constitucional de seguridad jurídica son factores —de hecho y de derecho— determinantes que deben integrarse en torno a la decisión de fondo a emitirse en la presente sentencia. Así, para este Tribunal, resulta obligatoria una interpretación cohesionada de la voluntad administrativa gestada en torno a la actividad material realizada por la parte actora.”

 

LA ACTORA, PREVIO A LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, GOZABA DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA PARA DESARROLLAR LAS OBRAS

 

“iii. En este orden de ideas, en virtud de los concretos efectos jurídicos derivados de los actos administrativos relacionados en los párrafos precedentes, suscritos por el Ministro de Obras Públicas, y tomando en cuenta, además, la seguridad jurídica que debe imperar en la esfera de derechos de las personas destinatarias de los poderes públicos; en el presente caso resulta concluyente que la sociedad actora, previo a la emisión del acto administrativo impugnado en este proceso, gozaba de una autorización previa para desarrollar las obras que se encuentran a la base del caso.

Por lo tanto, habiéndose comprobado la existencia de tal autorización, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los concretos vicios de ilegalidad deducidos por la parte actora como fundamento jurídico de su pretensión.”

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA COLOCACIÓN DE POSTES Y EL DESMONTE DE LOS YA INSTALADOS, CONSTITUYE UN ACTO DESFAVORABLE O DE GRAVAMEN, INCIDE DE FORMA NEGATIVA EN LA ESFERA JURÍDICA DE SUS DESTINATARIOS

 

“B. Vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y de los derechos de audiencia y defensa.

1. La parte actora consideró que tales categorías jurídicas fueron violentadas como consecuencia de la falta de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto cuestionado.

Así, afirmó que «…el acto administrativo impugnado no tuvo a su base procedimiento alguno que (…) permitiera (…) apersonarse, ejercer (…) defensa y poder efectuar las respectivas alegaciones relacionadas a que la ejecución de las obras con una autorización previa, la que –cabe señalar- es del conocimiento de la autoridad demandada, según de la nota que le fue enviada por su superior jerárquico…» (folio 11 vuelto).

2. Respecto del argumento anterior, la autoridad demandada no realizó pronunciamiento alguno.

3. Establecidas las posiciones jurídicas de la parte actora y de la representación fiscal sobre el asunto de fondo del proceso, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. Del examen del ordenamiento jurídico que regula las actuaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, del Viceministerio de Transporte y de la Dirección General de Tránsito; este Tribunal no advierte regulación de un procedimiento administrativo en particular para la remoción de obras en las vías públicas.

Sin embargo, tal omisión no implica que la autoridad administrativa no debe desarrollar un procedimiento mediante el cual dé la oportunidad a los particulares para la defensa de sus derechos e intereses.

El acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de la colocación de postes y el desmonte de los ya instalados, constituye un acto desfavorable o de gravamen, pues incide de forma negativa en la esfera jurídica de sus destinatarios.

En ese sentido, previo a la emisión del mismo, la Administración debía cumplir con los principios y garantías constitucionales mínimas, verbigracia: el derecho de audiencia y defensa.”

 

RESPECTO DEL ACTO DESFAVORABLE DEBÍA HABERSE TRAMITADO PREVIAMENTE UN PROCEDIMIENTO AD HOC DANDO UNA OPORTUNIDAD REAL Y COMPLETA DE DEFENSA AL INTERESADO

 

“Así, ante la ausencia de un procedimiento determinado por la normativa de la materia, la autoridad demandada, como garante de la legalidad, tenía la obligación de configurar un procedimiento ad hoc y dar una oportunidad a ABRUZZO, S.A. de C.V. para presentar las alegaciones que considerara procedentes y, además, la prueba respectiva; todo ello, en aplicación directa del artículo 11 de la Constitución: «Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)».

Ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar un caso relativo a la emisión de un acto administrativo desfavorable sin un procedimiento previo, siendo inexistente regulación de éste en la ley de la materia, expuso lo siguiente: «…es válido señalar que, dada la eficacia directa de la Constitución, ésta constituye la norma inmediatamente aplicable, por ser el orden básico de toda la estructura jurídica estatal y por crear instituciones que limitan y controlan los poderes estatales, lo que implica que previo a la (…) [emisión del acto desfavorable] ha de darse una estricta observancia al derecho de audiencia, ya que el artículo 11 de la Constitución –como todo su contenido- goza de una aplicación directa, y ha de ser respetado por todos los Órganos del Estado dentro de los procesos o procedimientos de que se trate».

Así, en dicho caso, la referida Sala terminó concluyendo que el acto desfavorable sometido a control constitucional era «…un acto privativo de derechos respecto de los cuales debía haberse tramitado previamente un procedimiento ad hoc —tal cual se ha establecido supra—, en el cual se hubiese hecho efectivo el Art. 11 Cn. otorgándole al (…) [interesado] una oportunidad real y completa de defensa…» (Sentencia de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil dos. Amparo 720-2001).”

 

EL ACTO ES ILEGAL, AL NO EXISTIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EMISIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE GARANTIZARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES Y OTORGARA OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR LO ARGUMENTADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“ii. En lo que importa al sub judice, luego de analizar el expediente administrativo y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala advierte que previo a la emisión de la resolución VMT-DGTO 1952/08/2015, del diecisiete de agosto de dos mil quince, mediante la cual la autoridad demandada ordenó la suspensión de las obras respectivas —acto administrativo impugnado—, no existió actividad administrativa alguna y representativa de un contradictorio mínimo.

Con lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente caso no existió un procedimiento previo a la emisión de la actuación administrativa impugnada, que garantizara la defensa de los derechos e intereses legítimos de ABRUZZO, S.A. de C.V. y, principalmente, que le otorgara la oportunidad de controvertir el argumento relativo a la falta de autorización sostenido por la autoridad demandada.

Ciertamente, el momento oportuno para debatir el fundamento del acto administrativo cuestionado debió ser una fase suficiente y efectiva de un procedimiento previo.

En ese sentido, advertida que ha sido la omisión de tal procedimiento, la resolución con referencia VMT-DGTO 1952/08/2015, del diecisiete de agosto de dos mil quince, resulta ilegal.

Así, establecido que la actuación impugnada es contraria al ordenamiento jurídico, por el motivo señalado, es inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alegó la sociedad actora.”