CARGA DE LA PRUEBA

 

NO SE DEBE DE ENTENDER VULNERADA LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE TRASLADA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS AL ADMINISTRADO EN RAZÓN DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA

 

“3. A partir de la resolución transcrita se advierte que la infracción imputada a la sociedad demandante se fundamenta en los siguientes informes de inspección.

i) Inspección de fecha catorce de abril de dos mil diez, proveniente del Departamento de Ordenamiento Territorial de la Delegación Municipal de San Salvador número Uno.

En el referido informe se hace constar, como resultado de la inspección, lo siguiente: «(…) Existe elemento publicitario de 9 mts de largo x 3 mts de alto, haciendo un área total de 27 m2, ubicado en cornisa del inmueble con leyenda: GALVANISSA #1 EN HIERRO Y TECHOS propiedad de: Galvanis, S.A. de C.V.. Clasificado como: Rotulo (sic) Publicitario en cornisa o marquesina del inmueble (...) detectándose que no cuenta con el permiso correspondiente, se anexa copia de citatorio, estado de cuenta, y esquema de ubicación del inmueble (…)» (folio 78).

ii) Inspección de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, del Departamento de Ordenamiento Territorial de la Delegación Municipal de San Salvador número Uno.

En el cuerpo del acta de inspección citada se consignó lo siguiente: «(…) la sociedad Galvanis, S.A. de C.V. no cuenta con el permiso correspondiente (…)» (folio 92).

A partir de las inspecciones realizadas, el técnico inspector de espacio público verificó la existencia de un rótulo publicitario, en la cornisa o marquesina del inmueble ubicado en **********, San Salvador, con la leyenda “Galvanissa #1 en hierro y techos”, propiedad de la parte demandante, sin contar con el permiso correspondiente.

En este orden, los informes de inspección antedichos se convirtieron en el principal medio de prueba que evidenciaba la infracción atribuida a la sociedad actora.

4. La prueba en sentido jurídico es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley.

En lo que importa al presente caso, corresponde a la Administración, en un procedimiento sancionador, la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, no pudiendo imponer sanción alguna si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia del imputado.

No obstante, no se debe de entender vulnerado dicho principio (carga de la prueba) cuando se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, pudiendo aportar la prueba de descargo con la que refute y desvirtué los argumentos planteados por la Administración, garantizándose, con ello, su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.

Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 312 establece: Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieren dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión (…)”.

Correlativamente, el artículo 313 del mismo cuerpo normativo regula lo siguiente: La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos (…)”.”

 

LA ACTORA NO OFRECIÓ PRUEBA QUE DESVIRTUARA EL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE INSPECCIÓN QUE FUNDAMENTARON LA EMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, SUS ALEGACIONES, CONSTITUYEN AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO PROBATORIO

 

“5. En el caso de mérito, y tal como se manifestó supra, la parte actora ha alegado que “nunca ha tenido instalado un rótulo en el lugar, por lo tanto, no ha cometido ninguna infracción”. Además, “para demostrar lo antedicho, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo de dicha Municipalidad, a fin de solicitar se practicará una nueva inspección”.

No obstante, contradictoriamente, en sede administrativa, en el escrito de apelación expresó “que comprobaría en el momento oportuno que contaban con el permiso correspondiente”.

Pues bien, consta en la copia certificada del expediente administrativo del caso, que corre agregada de folios 77 al 101, que la sociedad demandante, en el curso del procedimiento administrativo sancionador, fue legalmente notificada de todas las actuaciones. Sin embargo, también se advierte que la impetrante no hizo uso de la oportunidad procedimental que le fue concedida para desvirtuar los hechos atribuidos por el inspector de espacio público.

De igual modo, en el trámite del recurso de apelación —que consta en copia certificada de folios 48 al 76 del presente proceso—, la sociedad actora aseguró que probarían en el momento oportuno que contaba con el permiso de instalación de rótulo (folio 49 vuelto); sin embargo, de la revisión del expediente supra se constata que tal sociedad no ofreció prueba alguna que refutara la situación puntualizada en los informes de inspección antes delimitados.

Acorde con lo que se viene exponiendo, consta en el expediente judicial que documenta las actuaciones ante esta Sala, que la impetrante, al igual que en sede administrativa, tampoco aportó prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos; es decir, desvirtuar la prueba de cargo y acreditar su dicho relativo a que “no había instalado ningún rótulo” en el lugar consignado en los informes de inspección relacionados anteriormente.

6. A partir de lo expuesto se concluye que la sociedad actora no ofreció prueba alguna que desvirtuara el contenido de los informes de inspección que fundamentaron la emisión de los actos administrativos impugnados.

De ahí que sus alegaciones, tanto las realizadas en sede administrativa como las deducidas en esta sede judicial, constituyen afirmaciones sin fundamento probatorio.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la demandante se encontraba con la obligación de aportar insumos que controvirtieran lo comprobado por la Administración, como ejercicio de su derecho fundamental de defensa.

Por lo tanto, al no haber hecho uso de su derecho, aportando las pruebas respectivas, la sociedad demandante deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria; es decir, su simple dicho no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y el valor probatorio que existe en favor de los hechos establecidos en las actas de inspección arriba señaladas.

7. Con todo lo expuesto en los apartados anteriores, debe desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y propiedad.”