CARGA DE LA PRUEBA
NO SE DEBE DE
ENTENDER VULNERADA LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE TRASLADA LA VERIFICACIÓN DE
LOS HECHOS AL ADMINISTRADO EN RAZÓN DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA
“3. A partir de la resolución transcrita se advierte que la infracción imputada a la sociedad demandante se fundamenta en los
siguientes informes de inspección.
i) Inspección de fecha catorce de abril de dos mil diez, proveniente del
Departamento de Ordenamiento Territorial de la Delegación Municipal de San
Salvador número Uno.
En el
referido informe se hace constar, como resultado de la inspección, lo siguiente:
«(…) Existe elemento publicitario de 9
mts de largo x 3 mts de alto, haciendo un área total de 27 m2, ubicado en
cornisa del inmueble con leyenda: GALVANISSA #1 EN HIERRO Y TECHOS propiedad
de: Galvanis, S.A. de C.V.. Clasificado como: Rotulo (sic) Publicitario en cornisa o marquesina del
inmueble (...) detectándose que no cuenta con el permiso correspondiente, se
anexa copia de citatorio, estado de cuenta, y esquema de ubicación del inmueble
(…)» (folio 78).
ii) Inspección de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, del
Departamento de Ordenamiento Territorial de la Delegación Municipal de San
Salvador número Uno.
En el cuerpo del acta
de inspección citada se consignó lo siguiente: «(…) la sociedad Galvanis, S.A. de C.V. no
cuenta con el permiso correspondiente (…)» (folio 92).
A partir de las inspecciones realizadas, el técnico inspector de
espacio público verificó la existencia de un rótulo publicitario, en la cornisa
o marquesina del inmueble ubicado en **********, San Salvador, con la leyenda
“Galvanissa #1 en hierro y techos”, propiedad de la parte demandante, sin
contar con el permiso correspondiente.
En este orden, los informes de inspección antedichos se convirtieron
en el principal medio de prueba que evidenciaba la infracción atribuida a la
sociedad actora.
4. La prueba en sentido jurídico es la demostración de la existencia de un
hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la
ley.
En lo que importa al presente caso, corresponde a la Administración, en
un procedimiento sancionador, la carga de acreditar los hechos constitutivos de
la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, no pudiendo imponer
sanción alguna si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya la
presunción de inocencia del imputado.
No obstante, no se debe de entender vulnerado dicho principio (carga de
la prueba) cuando se traslada la verificación de los hechos al administrado en
razón del ejercicio de su derecho de defensa, pudiendo aportar la prueba de
descargo con la que refute y desvirtué los argumentos planteados por la
Administración, garantizándose, con ello, su actividad probatoria en el
desarrollo de una investigación.
Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 312
establece: “Las
partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones
que hubieren dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento
de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la
sentencia o decisión (…)”.
Correlativamente, el artículo 313 del mismo cuerpo normativo regula lo
siguiente: “La
prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre
los hechos controvertidos (…)”.”
LA ACTORA NO OFRECIÓ PRUEBA QUE DESVIRTUARA EL CONTENIDO DE LOS
INFORMES DE INSPECCIÓN QUE FUNDAMENTARON LA EMISIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, SUS ALEGACIONES, CONSTITUYEN AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO PROBATORIO
“5. En el caso de mérito, y tal como se manifestó supra, la parte actora ha alegado que “nunca ha tenido instalado un rótulo en el lugar, por lo tanto, no
ha cometido ninguna infracción”. Además, “para demostrar lo antedicho, interpuso un recurso
de apelación ante el Concejo de dicha Municipalidad, a fin de solicitar se
practicará una nueva inspección”.
No obstante, contradictoriamente, en sede administrativa, en el
escrito de apelación expresó “que
comprobaría en el momento oportuno que contaban con el permiso correspondiente”.
Pues bien, consta en la copia certificada del expediente
administrativo del caso, que corre agregada de folios 77 al 101, que la
sociedad demandante, en el curso del procedimiento administrativo sancionador,
fue legalmente notificada de todas las actuaciones. Sin embargo, también se
advierte que la impetrante no hizo uso de la oportunidad procedimental que le
fue concedida para desvirtuar los hechos atribuidos por el inspector de espacio
público.
De igual modo, en el trámite del recurso de apelación —que consta
en copia certificada de folios 48 al 76 del presente proceso—, la sociedad actora
aseguró que probarían en el momento oportuno que contaba con el permiso de
instalación de rótulo (folio 49 vuelto); sin embargo, de la revisión del
expediente supra se constata que tal
sociedad no ofreció prueba alguna que refutara la situación puntualizada en los
informes de inspección antes delimitados.
Acorde con lo que se viene exponiendo, consta en el expediente
judicial que documenta las actuaciones ante esta Sala, que la impetrante, al
igual que en sede administrativa, tampoco aportó prueba alguna tendiente a
demostrar sus alegatos; es decir, desvirtuar la prueba de cargo y acreditar su
dicho relativo a que “no había instalado ningún rótulo” en el lugar consignado
en los informes de inspección relacionados anteriormente.
6. A partir de lo expuesto se concluye que la sociedad actora no
ofreció prueba alguna que desvirtuara el contenido de los informes de
inspección que fundamentaron la emisión de los actos administrativos impugnados.
De ahí que sus alegaciones, tanto las realizadas en sede administrativa
como las deducidas en esta sede judicial, constituyen afirmaciones sin
fundamento probatorio.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la demandante se
encontraba con la obligación de aportar insumos que controvirtieran lo comprobado
por la Administración, como ejercicio de su derecho fundamental de defensa.
Por lo tanto, al no haber hecho uso de su derecho, aportando las pruebas respectivas, la sociedad demandante deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria; es decir, su simple dicho no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y el valor probatorio que existe en favor de los hechos establecidos en las actas de inspección arriba señaladas.
7. Con todo lo expuesto en los apartados anteriores, debe desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y propiedad.”