MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

EXIGE QUE SE PLASME EN LAS RESOLUCIONES LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE DETERMINAN LA DECISIÓN, EJERCIENDO UN CONTROL DE LEGALIDAD

 

“2. Como segundo motivo de ilegalidad, la parte actora hace referencia a la vulneración al principio de legalidad y violación a los artículos 364 y 365 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), refiriendo dos aspectos: «(...) el proceso en mención no fue tramitado de acuerdo a la normativa correspondiente (…) existe una clara y expresa vulneración a la Legalidad (sic) Procesal (sic), como señale (sic) la omisión de la juramentación de los testigos, genera nulidad del acto procesal, invalidándolo y no debe ser tomado en cuenta por el juzgado al momento de hacer sus valoraciones para fundamentar su sentencia» (folio 12 vuelto). Y, «(…) Respecto a la denuncia de nulidad presentada el dieciséis de noviembre del dos mil doce, promovida por la Licenciada (sic) Salinas López donde la prueba ofrecida por el Licenciado (sic) Díaz Muñoz, en el cual podemos encontrar “concurrencia de Varios (sic) Testigos (sic), el juez a quo, dentro de la prueba testimonial vertida fue admitida bajo una serie de ilegalidades, De (sic) tal forma se llega a un existente, incumplimiento a las reglas del interrogatorio de los testigos, por realizar el interrogatorio simultáneamente, cuando el artículo es claro en mencionar de realizarlo de manera separada, en consecuencia imposibilito (sic) el derecho señalado en el artículo 409 C.Pr.C.M en donde se manifiesta el objetar las respuestas de los testigos cuando contestan mas (sic) allá de los (sic) que se le ha preguntado (…)» (folio 14 frente).

Respecto a lo alegado sobre la prueba testimonial, en primer lugar, la parte actora refiere que las testigos no fueron juramentadas y, con ello, se configura una nulidad.

Sin embargo, al revisar el expediente con referencia **********, a folios del 43 al 46, constan las actas de la celebración de audiencia testimonial, advirtiéndose que tanto la testigo TCDA, como la testigo IMMT fueron juramentadas, de conformidad con el artículo 364 del CPCM, dejando constancia de ello a folios 43 y 45, ambos frente, del referido expediente.

De ahí que el alegato de la parte actora no tiene asidero, debido a que consta en cada una de las actas que las testigos relacionadas sí fueron juramentadas; por tanto, no se advierte el incumplimiento al artículo 364 del CPCM así como la ilegalidad señalada en los términos que refiere la parte actora.

Respecto de la violación al artículo 365 del CPCM; es decir, porque se realizaron los interrogatorios de manera simultanea, a folio 42 del expediente llevado en el Juzgado Tercero de lo Laboral consta el señalamiento para el examen de las testigos desde las ocho horas con treinta minutos hasta las ocho horas con cuarenta minutos del día quince de noviembre de dos mil doce.

Posteriormente, a folios 43 y 44 del referido expediente, se encuentra el acta de las ocho horas y treinta minutos del día quince de noviembre de dos mil doce, referida a la audiencia testimonial de la señora TCDA; asimismo, a folios 45 y 46, se encuentra el acta de las ocho horas y treinta y cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil doce, relativa a la audiencia testimonial de la señora IMMT.

De lo anterior, si bien se señaló el examen de testigos para el mismo día y horas, a través de las referidas actas es posible constatar que, formalmente, las diligencias se realizaron en momentos distintos. Aquí lo importante es el control de la prueba que pueda tener la contraparte, derecho que se le garantizó; de esa manera, no se confirma la vulneración en los términos planteados por la parte actora.

Adicionalmente, en cuanto al segundo argumento relacionado con las testigos, la parte actora alega que hubo violación al artículo 409 del CPCM. Se advierte que, mediante el auto de las quince horas del día trece de noviembre de dos mil doce (folio 42 del expediente del Juzgado), el Juez Tercero de lo Laboral señaló «(…) desde las ocho horas y treinta minutos hasta las ocho horas con cuarenta minutos del día quince de noviembre del corriente año, para comenzar el examen de los testigos (…)»

De la lectura de las actas señaladas supra, relativas a la audiencia testimonial, consta que la abogada representante del Concejo Municipal demandado intervino en los interrogatorios y tuvo la oportunidad de objetar, de conformidad con el artículo 408 del CPCM. Además, aparece en las actas relacionadas su participación en el contrainterrogatorio.

Posteriormente, a folios 61 y 62, se encuentra un escrito de la apoderada general judicial del Concejo Municipal de Soyapango en el que denuncia la nulidad de la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 232 letra c) y 235 del CPCM. El Juzgado Tercero de lo Laboral resolvió que en la sentencia se proveería. Es así que en la primera resolución impugnada el Juez consideró, sobre el punto en discusión, que: «(…) como se puede comprobar en las actas que corren agregadas de fs. 43 a fs. 44, y de fs. 45 a fs. 46, se le otorgó la oportunidad a la referida profesional de que hiciere uso de su derecho de interrogar a los testigos de una forma separada, es decir, que si bien se tomaron las declaraciones de los testigos en forma simultanea, con la aclaración que al momento de examinar a la testigo ninguna de las partes puede intervenir sino es hasta el final de la misma, por lo que al momento de leer la declaración de las testigos se hizo una a la vez, dándole de esta forma la oportunidad a dicho profesional de que ejerciera su derecho a preguntar o en tal caso a objetar las preguntas de su contraparte, lo cual hizo y se corrobora, mediante las referidas declaraciones (…) por lo que se vuelve exigente declarar no ha lugar la nulidad invocada por la Licenciada (sic) Salinas López (…)» (folios 107 vuelto y 108 frente del expediente del Juzgado).

Debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 232 del CPCM, “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley (…)”, en ese sentido, el referido Código establece en el artículo 235: “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio”.

Por otro lado, el artículo 143 del CPCM determina que: “Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”; en el mismo sentido, continúa el artículo 146 del CPCM: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí”.

Así, del expediente llevado en sede laboral, se advierte que la apoderada del Concejo Municipal presentó un escrito denunciando la nulidad de la declaración de los testigos, al cual le dio respuesta el Juzgado Tercero de lo Laboral.

De conformidad con las disposiciones previamente citadas, la apoderada del Concejo Municipal tuvo la oportunidad de advertir la nulidad alegada, así como alegar las objeciones que estimara pertinente al momento del interrogatorio de las testigos. Este derecho lo tuvo a salvo.

Por consiguiente, no es posible acoger tal ilegalidad enunciada por la parte actora.

3. Procede en este momento determinar si existió falta de motivación o si se infringió el artículo 217 del CPCM –como señala la parte actora–, al haber omitido tanto el Juzgado Tercero de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador, responder de manera motivada los puntos impugnados en el escrito de contestación de la demanda en primera instancia, y con respecto al segundo, en el recurso de revisión tramitado en segunda instancia en el cual se trató de demostrar que las diligencias de nulidad de despido ventiladas no eran de su competencia, por tratarse de un acto administrativo de supresión de plaza.

Sobre el particular, la parte actora señaló: «(…) el Juez Tercero de lo Laboral violenta el principio de motivación señalado en el artículo 216 del C.PR.C.M. en el sentido que el auto que declaró sin lugar la nulidad alegada en la prueba testimonial no está debidamente motivado, como tampoco lo está el auto que resuelve el recurso de revocatoria en vista que no se pronunció sobre todos los puntos planteados. Y la sentencia definitiva dictada carece de motivación procesal en cuanto que no hizo una valoración de la prueba presentada, ni de los argumentos expuestos a fin de desvirtuarlos con la prueba presentada por la contra parte. En lo que respecta al Tribunal (sic) ad quem no argumenta la resolución con la cual confirma la sentencia, el único argumento es que no existe supresión por la razón ya señalada, pero no se pronuncia sobre las ilegalidades alegadas en el recurso que cometió el juez a quo, en todo caso el deber legal de los magistrados era analizar todas las ilegalidades cometidas en la sustanciación del proceso y pronunciar un fallo apegado a derecho» (folios 12 vuelto y 13 frente).

En abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que: «(…) la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho emitida en el proceso 286-2013, retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una garantía para el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».

Establecido lo anterior, corresponde analizar, si en el presente caso los actos señalados por la parte actora carecen de motivación, tal como lo afirma.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, ANTE LA CARENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

 

“a. En primer lugar, esta Sala se pronunciará respecto del acto que declara sin lugar la nulidad de la prueba testimonial.

Es así que, mediante el escrito agregado a folios 61 y 62 del expediente con referencia 11714-12-PM-3LB1, el Concejo Municipal de Soyapango, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Verónica Salinas López, denunció la «(…) NULIDAD insubsanable de la prueba testimonial presentada por el Licenciado (sic) Díaz Muñoz (…) de conformidad a los artículos 232 literal c y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en primer lugar porque, la parte actora no manifiesta expresamente singularidad ante la prueba que presenta, así como tampoco especifica el contenido de la misma y no establece la finalidad que persigue con su presentación (…) se llevó a cabo la audiencia para el examen de los testigos, en la cual se presentaron una serie de vicios que invalidan la prueba testimonial vertida (…) el juramento de las testigas (sic) (…) lo realizó una resolutora en dicho tribunal (…) las declaraciones de las testigas (sic) fueron recibidas y presididas en presencia de dos resolutoras, el Licenciado (sic) Díaz Muñoz y la firmante del presente escrito, en la oficina de Sustanciación (sic) y no en la respectiva sala de audiencias. Existiendo de tal forma una clara violación a los artículos 10 y 364 del C. Prc. C. M. (…) Así mismo, las declaraciones de las testigas (sic) se recibieron simultáneamente, ya que mientras una de las resolutoras recibía la declaración de una de ellas, otra resoluctora del tribunal recibía el interrogatorio directo de la segunda testiga (sic), lo que imposibilitó mi intervención como defensora de la parte demandada de manera oportuna y acertada; transgrediendo el artículo 365 del C. Prc. C. M. (…)»

Al respecto, el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador, en el auto de las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce (folio 63 del expediente relacionado), resolvió: «(…) En cuanto a lo solicitado por la expresada profesional en el escrito que antecede, en la respectiva sentencia se proveerá (…)»

En este punto, es importante resaltar que si bien en la resolución señalada el juez no entró a conocer el fondo del asunto planteado, sí da respuesta a la pretensión y difiere su resolución para el momento de dictar la sentencia correspondiente.

Es así que en la sentencia de las catorce horas con cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, el Juez Tercero de lo Laboral, en el punto 2.5 se pronunció sobre el escrito de nulidad presentado por la apoderada del Concejo Municipal, bajo los siguientes términos: « 2.5. Previo (sic) a entrar a conocer del fondo del asunto es menester que el suscrito se pronuncie sobre la nulidad insubsanable de la prueba testimonial aportada por la parte actora, dicha nulidad fue alegada mediante escrito de fs. 61 y fs. 62, por la Licenciada (sic) Elsy Verónica Salinas López, la nulidad antes mencionada no es viable en el asunto en cuestión por cuanto no se han infringido derechos constitucionales específicamente los de audiencia y defensa de las partes contendientes en el proceso, pues como se puede comprobar en las actas que corren agregadas de fs. 43 a fs. 44, y de fs. 45 a fs. 46, se le otorgó la oportunidad a la referida profesional de que hiciera uso de su derecho de interrogar a los testigos de una forma separada, es decir, que si bien se tomaron las declaraciones de los testigos en forma simultánea, con la aclaración que al momento de examinar a la testigo ninguna de las parte puede intervenir sino es hasta el final de la misma, por lo que al momento de leer la declaración de las testigos se hizo una a la vez, dándole de esta forma la oportunidad a dicho profesional de que ejerciera su derecho a preguntar o en tal caso a objetar las preguntas de su contraparte, lo cual hizo y se corrobora, mediante las referidas declaraciones, causando extrañeza dicha alegación de nulidad ya que precisamente en las declaraciones de los folios ya relaciones (sic) estuvo presente, el suscrito a efecto de que no se violentara ningún derecho a las partes; y la mecánica de examinar a los testigos en forma simultanea se hace en virtud de la carga laboral que reporta el Juzgado y en aras de potenciar una pronta y cumplida justicia, es por ello que se toman de esta forma las declaraciones de los testigos, por lo que se vuelve exigente declarar no ha lugar la nulidad invocada por la Licenciada (sic) Salinas López, y ser tomada en cuenta para efectos de la presente sentencia» (folios 107 vuelto y 108 frente del expediente del Juzgado).

De lo anterior, se advierte que en la sentencia, se da respuesta a la petición de nulidad planteada por el Concejo Municipal, en cuanto a las irregularidades señaladas; puntualizando que la apoderada del Concejo Municipal tuvo oportunidad de preguntar y objetar las preguntas de la contraparte.

Es así, que el Juez da respuesta a la nulidad planteada, y lo hace mediante una motivación sucinta y expresa los fundamentos de su decisión.

De tal manera, no se configura la violación alegada en cuanto a esa concreta resolución.

b. Ahora, corresponde analizar si el primer acto impugnado, emitido por el Juzgado Tercero de lo Laboral, carece de motivación en los términos que refiere la parte actora.

En el escrito de folios 20 y 21 agregado al expediente llevado en el Juzgado de lo Laboral en referencia, el Concejo Municipal contestó la demanda bajo los siguientes alegatos: «(…) vengo (…) a contestar la solicitud de Nulidad (sic) de Despido(sic) en sentido negativo, por no ser ciertos los conceptos vertidos en la misma. Así mismo, de manera expresa a oponer y alegar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, por las razones siguientes: a) Que es el caso señor(a) Juez(a) que la parte actora ha entablado la solicitud de Nulidad (sic) de Despido (sic) contra el Concejo Municipal de Soyapango; sin embargo el cargo que ocupaba la señora G (sic) G era de Secretaria, es decir su plaza era del nivel de soporte administrativo y no a nivel de dirección; en tal sentido de acuerdo al artículo 48 numeral 7 del Código Municipal, corresponde al Alcalde Municipal nombrar a los empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo; como los señalados en el artículo 30 numeral 2 del mismo cuerpo legal, verbigracia directores de las diferentes dependencias. De tal forma que existe falta de legítimo contradictor en la solicitud interpuesta. b) Que de conformidad a la autonomía municipal otorgada en el artículo 204 numeral 4 de la Constitución de la República y artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; por razones de austeridad, falta de productividad y por ser innecesaria se acordó mediante Acuerdo (sic) Municipal (sic) suprimir la plaza de secretaria que tenía asignada la señora G (sic) G (…)» (folio 20 vuelto).

Por su parte, el Juez Tercero de lo Laboral en la resolución impugnada, en cuanto a los fundamentos de derecho de la misma, en el número 2, expuso lo siguiente: «(…) 2.2. La parte demandada alegó en su defensa, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor; cabe mencionar que tal excepción a partir del uno de julio de dos mil diez, dejó de tener asidero legal ante la derogatoria del Código de Procedimientos Civiles, por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, que es el aplicable supletoriamente al presente proceso, por haberse promovido el mismo el dos de octubre de dos mil doce, no obstante esto, no se omite el análisis de dicha excepción; fundamentado dicha excepción en que el cargo de secretaria (que era el que ostentaba la empleada) no comprende un nivel de dirección y que el Art. (sic) 48 número 7 del Código Municipal, establece que corresponde al Alcalde Municipal nombrar y remover a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al concejo y que de igual manera el Art. (sic) 30 numero (sic) 2, del mismo cuerpo legal establece que es facultad del concejo municipal entre otras las de nombrar funcionarios de nivel de dirección por ejemplo gerentes, Directores (sic) etcétera y que es por esto que existe falta de legitimo (sic) contradictor al ser el demandado el concejo (sic) Municipal, además manifiesta el apoderado patronal que lo que ha ocurrido no es un despido sino una supresión de plaza mediante acuerdo Municipal (sic), y que la supresión de plaza, es un acto eminentemente administrativo que no tiene en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal recurso Administrativo (sic) alguno, para ser conocido mediante la vía judicial, por el contrario es en los Art. (sic) 135 y 136 del Código Municipal, donde se encuentran los recursos en contra de los Acuerdos (sic) del Concejo Municipal a través de los cuales debe agotarse la vía administrativa para luego acceder mediante la acción contencioso administrativa a la revisión de los actos administrativos mediante la vía judicial, por lo tanto este Juzgado es incompetente en razón de la materia.- 2.3. A efecto de demostrar la excepción alegada y opuesta por la Licenciada (sic) Salinas López, presentó prueba documental consistente en certificación de acuerdo numero ********** mediante el cual se avala la contratación por servicios personales, que autoriza al señor alcalde municipal a personal que desempeñaran diferentes cargos asignado a la gerencia de proyección social, para el proyecto Casa de Encuentro Juvenil de Soyapango de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce de fs. 50, certificación de acuerdo número *********, en cual se suprime las plazas de cincuenta y tres empleados municipales de fs. 51 y 52, Carta (sic) firmada por la Licenciada (sic) TEPDF de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce y Constancia (sic) emitida por el licenciado RAMC, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de fs. 54 y planilla de las plazas suprimidas de fs. 55 a 56.- 2.4. Anotado lo anterior y sobre lo base de lo fundamentado por la Licenciada (sic) Salinas López, es de mencionar, que la supresión de plaza implica la eliminación o anulación de la plaza por considerarse innecesaria debido a que las actividades realizadas por las personas que ocupan las mismas, son cabalmente cumplidas con un personal inferior al que en ese momento se tiene, sin que esto implique un recargo de labores para los otros empleados o ya sea que los fines específicos para los que fueron creadas las plazas se han logrado, y que una vez suprimidas no cabe la posibilidad de que estas se habiliten, pero en el caso que nos ocupa y de la prueba aportada en la secuela del proceso por la parte demandada, se concluye que el hecho generador de la supresión de la plaza de la empleada demandante y de otros, según se menciona en el documento de fs. 51 a fs. 52, es la falta de productividad por que los empleados demuestran desgano, apatía descontento en el desempeño de su trabajo, estas no son compatibles con la figura de supresión de plaza, pues en tal caso se debió proceder a las llamadas de atención respectivas a estos (sic) y en última instancia de ser atinente solicitar lo que conforme a derecho corresponda, en consecuencia, los motivos que llevaron a la municipalidad a suprimir las plazas, de acuerdo a la documentación antes mencionada, y especialmente el caso que nos ocupa, no son causales válidas, tomando en cuenta y dicho sea esto de paso, que la supresión ha sido en total de 53, empleados incluida la empleada demandante, configurándose entonces un despido colectivo mas no una supresión de plazas, por lo que se vuelve imperativo declarar no ha lugar tal excepción alegada y opuesta por la Licenciada (sic) Salinas López, y entrar a conocer del fondo del asunto.- (…) 2.6. El vínculo existente entre la empleada y el Municipio demandado se ha probado por medio de la constancia de trabajo de fs. 41, en la que se menciona que la empleada laboró para la Municipalidad de Soyapango, desde el uno de enero de dos mil diez hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, desempeñando el cargo de secretaria en la casa de encuentro, no así con las declaraciones de las testigos presentadas por la parte actora.- 2.7. Ahora bien, en cuanto al despido nulo que se alega en la demanda fue objeto la empleada demandante éste se ha establecido mediante la prueba testimonial aportada por la parte actora para tal efecto, pues las testigos son unánimes y contestes en narrar el hecho del despido, ya que manifiestan que les consta porque ellas también fueron despedidos (sic) y se encontraban presentes en ese momento. Por otra parte la Licenciada (sic) Elsy Verónica Salinas López, aportó prueba documental mediante la cual se comprueba que se da por finalizada la relación con algunos empleados de dicho Municipio incluida la empleada demandante (fs. 51 a 52, y fs. 54 a 56), bajo la figura de “supresión de plaza”, la cual es inoperante a criterio del suscrito, por los motivos expuestos en el párrafo 2.4, del cuerpo de esta sentencia, por lo que se concluye que el Concejo demandado con el referido procedimiento, no cumplió con lo estipulado en el Art. (sic) 71 LCAM, volviéndose imperativo declarar a (sic) lugar la nulidad del despido del cual fue objeto la empleada.- 2.8. También se hace constar lo siguiente: Que para efecto de hacer cumplir lo establecido en la parte final del inciso quinto del Art. (sic) 75 LCAM, este Juzgado se adhiere al criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) del proceso de Amparo (sic) marcado con referencia 341-2007, dada a las diez horas con treinta y dos minutos del quince de octubre de dos mil siete, en el sentido que, para satisfacer la pretensión del actor en el aspecto pecuniario, se tomará en cuenta que si los salarios dejados de percibir por el demandante, en caso de ser susceptibles de cuantificarse, corresponderá a la parte demandada hacer efectivo el pago de los mismos de forma directa, y con base a las reglas de la hermenéutica jurídica en materia laboral, habrá de aplicarse, por analogía, la disposición contenida en el Artículo (sic) 29 obligación 2ª del Código de Trabajo, al presente caso, que regula el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono; siendo además que el Art. (sic) 75 LCAM establece claramente que tal pago, en el presente caso, será por cuenta del Concejo Municipal demandado, en consecuencia, deberá pagarse a la empleada YIGG, una cantidad pecuniaria correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que comenzó a surtir efectos el despido, es decir, del veinticuatro de septiembre de dos mil doce; hasta que se cumpla ésta (sic) Sentencia (sic) (…)» (folios del 107 frente al 108 vuelto del expediente del Juzgado).

Transcrita que ha sido la parte pertinente de los fundamentos de derecho del primer acto impugnado, se advierte que el juez se pronunció sobre las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, sobre el incidente de nulidad interpuesto por el Concejo Municipal en aquella sede y, finalmente, se estableció que no se está ante la figura de la supresión de plaza, sino frente a un despido en perjuicio de la trabajadora municipal.

Conforme con lo anterior, esta Sala considera que, como ya se advirtió, al resolver lo medular del asunto, no se sacrificó el núcleo esencial de la motivación, ya que se hizo saber al recurrente la razón de fondo para estimar la nulidad del despido con base en las pruebas que fueron aportadas. Por ello, en este punto, no existe un vicio invalidante respecto a dicha resolución.

c. Ahora, procede revisar la resolución del Juzgado Tercero de lo Laboral de las nueve horas con dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, mediante la cual se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada general judicial del Concejo Municipal de Soyapango, licenciada Elsy Verónica Salinas López.

La referida apoderada presentó el recurso de revocatoria contra la sentencia de las catorce horas con cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, alegando que: «(…) la sentencia proveída no cumple con los requisitos señalados en el artículo 217 y 218 del C. Pr. C. M. y el artículo 216 del mismo cuerpo legal que establece el Principio de Motivación presupuesto procesal indispensable en las resoluciones definitivas (…) I) En primer lugar (…) la autoridad demandada fue el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SOYAPANGO (…) pero (…) en el acto de notificación únicamente fue notificada UNA DEMANDA al señor Alcalde Municipal en representación del Concejo Municipal; lo cual pone en riesgo el derecho de audiencia y defensa de los demás miembros que conforman el Concejo (sic), considerando que la sentencia condena a cada uno de los concejales a pagar (...) II) En la contestación de la solicitud de nulidad de despido se alegó la excepción perentoria por falta de legítimo contradictor (…) no obstante el suscrito juez la declara no ha lugar por considerar que la misma ya no tiene asidero legal (…) III) Así también, se alegó en el escrito de presentación de prueba que existía error en la acción intentada por tratarse de una supresión de plaza y no de un despido, figuras que son completamente distintas administrativamente (…) De tal forma que el Acuerdo (sic) de supresión era prueba suficiente para que el suscrito juez no entrara a conocer el presente caso (…) Por otra parte, la sentencia de mérito no se pronuncia sobre la valoración de la prueba documental presentada, en consecuencia, se han violentado los requisitos que establece el artículo 218 del C. Pr. C. M. (…) en razón de lo anterior, colegimos que existía error en la acción intentada y por consiguiente su señoría debió haber declarado la ineptitud de la demanda y además declararse incompetente en razón e la materia; no obstante en la sentencia no hace referencia a ninguna de las disposiciones legales citadas en el escrito de contestación de la demanda, y a la vez no fundamenta el fallo con base legal para emitir tal decisión (…) De igual manera, la prueba testimonial vertida, fue admitida bajo una serie de ilegalidades que fueron señaladas en su oportunidad bajo el recurso de nulidad, el cual ha sido desestimado (…) no obstante en la sentencia de mérito se admite la infracción del artículo 365 del C. Pr. C. M. (…) Otro de los vacíos que hay que hacer notar es que la sentencia no se pronuncia respecto al salario devengado por la trabajadora (…) Finalmente, no se comprobó con la prueba documental respectiva que la trabajadora demandante se encontraba bajo el régimen de la Carrera Administrativa (…)» (folios del 112 al 114, ambos frente, del expediente llevado en sede laboral).

Respecto del recurso de revocatoria, el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador expuso en el auto de las nueve horas con dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece que: «(…) En cuanto a la revocatoria solicitada por la profesional antes mencionada, este juzgado hace la siguiente consideración: que la parte actora manifestó en su demanda, nulidad de despido de la trabajadora YIGG, ya que no se observó el procedimiento establecido en el art. 71 LCAM, situación que violenta la estabilidad laboral de dicha trabajadora; por otro lado es de hacer la observancia que la parte demandada alegó como defensa la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, asimismo la excepción de incompetencia en razón de la materia fundamentando las mismas en que el cargo de secretaria, (el cual ostentaba la empleada) no comprende un nivel de dirección y que el Art. (sic) 48 número 7 del Código Municipal, establece que es al Alcalde Municipal a quien corresponde nombrar y remover funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo, además la parte demandada manifestó que lo que ocurrió no fue un despido si no una supresión de plaza. A lo fundamentado por la Licenciada (sic) Salinas López en su defensa, este Juzgado (sic) concluyo (sic) que el hecho generador de la supresión de plaza de la empleada demandante y de otros, según se menciona en documento de fs.51 a 52, es la falta de productividad por que los empleados demuestran desgano, apatía y descontento en el desempeño de su trabajo, estas (sic) no son compatibles con la figura de supresión de plaza, ya que en tal caso se debió proceder a las llamadas de atención respectivas a estos (sic) y en última instancia de ser atinente solicitar lo que a derecho corresponda, en consecuencia los motivos que llevaron a la municipalidad a suprimir la plaza que nos ocupa, no es causal válida, y tomando en cuenta que la supresión ha sido de un total de 53 empleados, incluida la empleada demandante, configurándose un despido colectivo mas (sic) no una supresión de plazas, por lo que se declaró no ha lugar las excepciones alegadas y opuestas por el apoderado patronal, y a criterio del suscrito por lo antes expresado la figura de “supresión de plaza”, es inoperante, por lo que se concluyó que el Concejo (sic) demandado no cumplió con lo estipulado en el artículo 71 LCAM, volviéndose imperativo declarar a (sic) lugar la nulidad del despido del cual fue objeto la empleada, por lo que fundamentándose con lo anterior este juzgado declara sin lugar la revocatoria solicitada por la profesional antes mencionada.- Confirmase la sentencia dictada por este Juzgado (…)». (folio 115 del expediente del Juzgado Tercero de lo Laboral).

Se advierte que el Juez Tercero de lo Laboral, al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada del Concejo Municipal, únicamente realiza una breve reseña de lo expuesto por la peticionante y, posteriormente, procede a pronunciarse de manera genérica sobre el fondo del asunto, en cuanto que en realidad se está frente a un despido.

Es así que no logra dar respuesta de manera sistemática a cada uno de los puntos de la impugnación planteada en el escrito de revocatoria; de tal manera, se concluye que la resolución controvertida no está suficientemente motivada. En consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.

d. Finalmente, debe examinarse si la resolución de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador carece de motivación.

En el escrito de folios 1 al 5 del expediente llevado por la referida Cámara de lo Laboral, el Concejo Municipal de Soyapango interpuso el recurso de revisión, fundamentando el mismo bajo los siguientes términos: «(…) que la sentencia proveída no cumple con los requisitos señalados en los artículos 216, 217 y 218 del C.Pr. C.M., en primer lugar, porque la misma carece de motivación debido a que no establece los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la fijación de los hechos y a la apreciación y valoración de las pruebas presentadas (…) así como a la aplicación e interpretación del derecho en virtud de los fundamentos jurídicos de la supresión de plaza, como acto administrativo (…) Es el caso que en la contestación de la solicitud de nulidad de despido, alegué la excepción perentoria de Ineptitud (sic) de la demanda por falta de legítimo contradictor; comprobando mediante acuerdo municipal que el nombramiento de la trabajadora lo había autorizado el Alcalde Municipal, conforme lo señala el artículo 48 numeral 7 del Código Municipal; no obstante en el sentencia de mérito si bien es cierto que se establece que dicha excepción dejó de tener asidero legal, se advierte que no se omite el análisis de la misma, sin embargo, no se fundamenta su rechazo, analizándose en la sentencia únicamente la figura de la supresión de plaza. En ese sentido, la suscrita alegó y comprobó que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no era la adecuada, por existir error en la acción intentada en vista que el cese de labores fue por SUPRESIÓN DE PLAZA y no por un despido, figuras que son completamente distintas administrativamente, aunque el resultado sea el mismo para el trabajador porque implica en ambas el cese de funciones, pero existen variantes porque en la supresión, la plaza deja de existir del presupuesto municipal, y en consecuencia la administración no contrata a otra persona por haber sido eliminada; además no es necesario iniciar un procedimiento judicial previo; pero llama la atención que el argumento que utiliza el Juez (sic) a quo para rechazar la figura de la supresión es que los motivos que llevaron a la municipalidad tales como falta de productividad, entre otros, no son compatibles con tal figura. Al respecto vale señalar, que un Acuerdo (sic) Municipal (sic) de Supresión (sic) de Plaza (sic) es un acto verdaderamente administrativo, y en consecuencia el tribunal competente para declarar la legalidad o ilegalidad del mismo es la Sala de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la instancia respectiva; en tal sentido el juez a quo no debió conocer sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo dictado, en todo caso se está tomando atribuciones que son propias de un tribunal especializado como lo es la Sala de lo Contencioso Administrativo (…) B) Por otra parte, la sentencia no hace referencia a la valoración de la prueba documental presentada; a criterio de la suscrita se han violentado los requisitos que establece el artículo 217 del C. Pr. C. M. en virtud que el primero de estos señala, que los fundamentos de derecho contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de la (sic) pruebas, requisito que no tiene la sentencia, puesto que el juez a quo únicamente se limita a mencionar la prueba presentada, pero no entra a examinarla a efecto de desvirtuarla o darle el valor probatorio que amerita, lo cual causa una inseguridad jurídica para mi representado ya que da la impresión que esta (sic) no fue analizada o revisada por el juez conocedor de la causa, a pesar que en el escrito de presentación de la misma se dio estricto cumplimiento a los artículo (sic) 310 y 317 del C.Pr.C.M. debido a que se singularizó, especificó y estableció cuál era la finalidad de cada documento presentado en aras de comprobar las excepciones planteadas por la suscrita. Además, dentro de los fundamentos de derecho que establece la disposición citada, se deben razonar las bases legales que sustentan el pronunciamiento del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresiones de las normas jurídicas aplicables, y en su caso, de su interpretación, lo cual no ha ocurrido en la sentencia, ya que dentro de los presupuesto (sic) de la defensa se estableció que la supresión de plaza se realizó de conformidad al artículo 203 y 204 de la Constitución de la República, que regulan la autonomía municipal dentro de la cual se conceden potestades para emitir ACTOS ADMINISTRATIVOS como el presente; artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal referente a la supresión de plazas; señalándose que dicho acto administrativo solo podía ser impugnado en primer (sic) instancia por los recursos señalados en el Código Municipal; y finalmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo anterior, se concluye que existía error en la acción intentada y por consiguiente se debió haber declarado la ineptitud de la demanda y además declararse incompetente en razón de la materia; no obstante en la sentencia no hace referencia a ninguna de las disposiciones legales citadas por la suscrita, y a la vez no fundamenta el fallo con base legal para emitir tal decisión, lo que genera una serie de vacíos legales que invalidan la sentencia y en consecuencia deber (sic) ser revocada y dictarse una conforme a derecho corresponde. Continuando con los vicios cometidos por el juez a quo, la prueba testimonial vertida fue admitida bajo una serie de ilegalidades que fueron señaladas en su oportunidad bajo el recurso de nulidad y revocatoria los cuales fueron declarados sin lugar, ya que a criterio del juzgador, “no se han infringido derechos constitucionales específicamente los de audiencia y de defensa”; no obstante en el fallo recurrido se admite la infracción del artículo 365 del C.Pr.C.M. (…) con lo anterior, es claro que existió incumplimiento a las reglas del interrogatorio de los testigos, en primer lugar por interrogarlas simultáneamente, cuando el artículo es claro al citar que es de manera separada, y en segundo lugar por imposibilitar el derecho señalado en el artículo 409 C.Pr.C.M, en relación a objetar las respuestas de las testigos cuando contestan más allá de lo que se le ha preguntado. Todo ello imposibilitó a la suscrita ejercer una defensa técnica eficaz y en tiempo. Ahora bien, si bien es cierto las testigos señalaron a la misma persona que supuestamente les notificó el despido, no ha quedado comprobado que está (sic) tenían facultades legales para notificar el despido, en todo caso, el acuerdo de supresión señala que el facultado para notificar la supresión era el Jefe de Recursos Humanos y no el Jefe de la Unidad Jurídica. Así también (…) la sentencia no hace referencia al salario devengado por la trabajadora, en el sentido que en la demanda se alegó que la trabajadora devengaba la cantidad de trescientos treinta dólares, cuando se comprobó que el salario era de doscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América; circunstancia que debió quedar clara por causarle un perjuicio de naturaleza económica a mis representados. C) Finalmente, no se comprobó con la prueba documental vertida que la trabajadora demandante se encontrara bajo el régimen de la Carrera Administrativa, el juez a quo para tener certeza jurídica y mejor proveer en su resolución, debió haber solicitado a la autoridad competente informara si la trabajadora demandante pertenecía a dicho régimen de conformidad al artículo 321 C.Pr C.M.; en virtud, que de acuerdo al artículo 55 inc. 3° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal el organismo competente para informar a los funcionarios que lo solicitaren, los asientos que tengan en su poder de las personas que son parte de la carrera administrativa municipal. Con lo anterior, queda evidenciado que se violentaron derechos constitucionales como lo es el debido proceso contemplado en el artículo 11 de la Constitución de la República el principio de legalidad contemplado en el artículo 3 del C.Pr. C.M., en relación al artículo 2 del mismo cuerpo legal. Siendo así las cosas Honorables (sic) Magistrados (sic), recurro ante vuestra autoridad, a fin de que reviséis la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Laboral y la revoquéis, por no estar conforme a derecho corresponde (…)» (folios 2 frente al 4 vuelto del expediente de la Cámara)

Sobre los puntos alegados, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador expuso como fundamentos de derecho: «Esta Cámara toma nota de todos los argumentos esgrimidos en este recurso por la recurrente y frente a ellos hace las siguientes consideraciones: En este caso como en un sin numero (sic) de estos, también de la Alcaldía Municipal de Soyapango, ya se ha dicho hasta la saciedad, que el argumento central de la demanda, en el sentido de que se trata de una supresión de plaza y no de un despido, lo cual se trata de comprobar con documentos de fs. 51 a 52, no es sostenible ni puede ser aceptado en sede judicial, puesto que para que este (sic) tenga lugar, es decir, la supresión de plaza, se tiene que dar cumplimiento en forma palpable y no en promesas a lo dispuesto en el inciso primero del Art. (sic) 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, LCAM en lo que a la indemnización se refiere, la cual definitivamente no consta en autos que se le haya cancelado a la actora y por lo tanto se está sin duda alguna frente a un verdadero despido, el cual debió seguir previamente el trámite que señala el Art. (sic) 75 de la mencionada ley, en este sentido es que el ad quem concuerda con el Juez (sic) con su fallo y sentencia y así debe de confirmarse. Haciendo ver que tal y como lo afirma y razona este funcionario en el proceso no hay ninguna vulneración a derecho constitucional, además está probada la relación de trabajo de forma suficiente, por lo que ya no vale la pena seguir haciendo más consideraciones. En base a lo dicho y Art. (sic) 79 de la Ley (sic) citada, esta Cámara RESUELVE: Confírmase la sentencia de la cual se ha hecho mérito» (folio 12 del expediente de la Cámara).

Según el contenido del acto cuestionado, se denota que el mismo no contiene un análisis de las premisas de hecho, de derecho y probatorias que justifique la decisión adoptada.

Concretamente, la resolución descrita refiere de manera simple que el caso es similar a otros de la Alcaldía Municipal de Soyapango y que ya se ha dicho hasta la saciedad que se trata de una supresión de plaza y no de un despido; pero no efectúa un análisis que evidencie los argumentos que permitan llegar a esa conclusión.

Vale aclarar que la Cámara no responde de manera sistemática a todos los puntos alegados en el recurso de revisión.

Como se advierte, dicha decisión no está precedida de un análisis integral que, junto con una expresa valoración probatoria, apoyen el sentido de la misma.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que la resolución controvertida carece de motivación, en los términos indicados. En consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.

V. Ahora bien, cabe aclarar que el núcleo del agravio de la parte actora esgrimido en el recurso de revisión ya fue abordado en esta sentencia en el punto 1. del romano IV.

Así las cosas, habiéndose conocido sobre el fondo del asunto y concluido que la señora YIGG en realidad fue despedida de su cargo mediante un acuerdo de supresión de plaza disfrazado, las diligencias de nulidad de despido que promovió fueron conforme al régimen laboral que prevé la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; por ende, el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador tenía la competencia para conocer del referido procedimiento. En ese sentido, resulta inoficioso ordenar al Juez Tercero de lo Laboral y a la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador, que emitan, el primero en el recurso de revocatoria, y la segunda, en el recurso de revisión, una nueva resolución debidamente motivada.

De esa manera, al desaparecer del mundo jurídico la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil trece, mediante la cual había confirmado la resolución originaria del Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador, así como la resolución emitida por éste, a las nueve horas con dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, que declaró sin lugar la revocatoria solicitada y confirmó el acto originario; queda vigente lo ordenado en la primera resolución del Juez Tercero de lo Laboral de las catorce horas con cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, específicamente las órdenes de declarar nulo el despido de la trabajadora YIGG, efectuado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce; de restituir a la empleada en las mismas condiciones y estipulaciones en que se venía desempeñando; y de condenar a los miembros del Concejo Municipal de Soyapango a cancelarle, por su cuenta, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la resolución, que contiene esos mandatos.

En consecuencia, este Tribunal omitirá pronunciarse sobre una medida para el restablecimiento del derecho violentado a favor del Concejo Municipal de Soyapango.”