SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA

 

“1. Haciendo un análisis del expediente del Juzgado Tercero de lo Laboral, con referencia **********, consta que el dos de octubre de dos mil doce la señora YIGG presentó una demanda de nulidad de despido, por medio del defensor público laboral, licenciado Salvador Alejandro Díaz Muñoz, conforme con el artículo 71 de la LCAM, contra el Concejo Municipal de Soyapango.

En el escrito de demanda, agregado de folios del 2 al 5, expuso la trabajadora que ingresó a laborar para y bajo las órdenes de la Municipalidad de Soyapango el día cinco de mayo de dos mil nueve, en el cargo de secretaria en el anexo de la Alcaldía Municipal de Soyapango. Sus labores consistían en hacer memos, solicitudes de cualquier tipo, estados de asistencia de trabajos con jóvenes en los talleres, sacar el dato de cuántos jóvenes visitaban el lugar de trabajo, entre otras. Desarrolló su trabajo hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, fecha en la que se le comunicó que estaba despedida.

Como primer punto cuestionado, es necesario referirse a los casos de cesantías de empleados municipales sustentados en una supresión de plaza, debido a que guarda una íntima relación con el hecho de que los jueces con competencia en materia laboral pueden conocer y determinar si se trató de un despido disfrazado de supresión.

Sostiene la parte actora que: «La primera disposición secundaria violentada en el presente caso es el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en el sentido que ésta contempla la facultad de suprimir plazas, sin que sea necesario comunicar la decisión al trabajador, es decir que se tenga que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial, y el trabajador establece como medida compensatoria para reparar el daño causado la indemnización, por tanto el Juez y la Cámara al afirmar que no existe la figura de la supresión a pesar de haber sido comprobada la misma con el respectivo acuerdo de supresión, violentan dicha disposición, en todo caso, analizar la legalidad de dicho acto administrativo es competencia exclusiva de este máximo tribunal por lo que ambas autoridades judiciales debieron declararse incompetentes en razón de la materia (...) la decisión tomada por mi representado de suprimir una plaza se encuentra dentro de una facultad otorgada por el legislador, no obstante las sentencias de las cuales recurro han sido dictadas sin tomar en cuenta la figura de la supresión, aduciendo a la figura del despido, sin haber quedado probado tal circunstancia en la tramitación del proceso (...) los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos administrativos, –como el caso de una supresión– y éstos surtirán efectos inmediatamente. En otras palabras, la decisión tomada por mi representado de suprimir una plaza mediante acuerdo municipal surtió efectos a partir de su emisión y únicamente pudo ser impugnada por medio de los recursos señalados por el mismo cuerpo legal, de manera que la acción entablada para impugnar el acuerdo era a través de esta Sala y no por la vía ordinaria, sin embargo, el Juez Tercero de lo Laboral entró a conocer del proceso y al final declaró no ha lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por mi representado, cometiendo de esta forma una ilegalidad por no ser competente para conocer (...)» (folio 11 frente y vuelto).

Cabe advertir que sobre la facultad que tiene la municipalidad para suprimir plazas, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante LCAM, no establece algún procedimiento especial que la regule. Sin embargo, en la misma prevalece el derecho de ingreso a la carrera municipal sin concurso previo para aquella persona que presta servicios en la municipalidad y se vea afectada por una supresión de plaza. De esa forma lo señala el artículo 34 número 1): “Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes: I. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)””

 

DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

 

“También, reconoce el derecho a la reubicación del empleado y a la indemnización. Al respecto, el artículo 53 dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (...)”

Cuando un Concejo Municipal decide suprimir una plaza es importante que tome en cuenta algunas circunstancias referidas a la relación laboral del empleado que será separado del trabajo, entre ellas, ponderar sus derechos laborales.”

 

PREVIO A LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL, LA INSTITUCIÓN DEBE REALIZAR UN ESFUERZO POR REUBICAR A SU PERSONAL AL QUE LE SERÁ SUPRIMIDA LA PLAZA Y EN CASO DE NO SER POSIBLE PROCEDER A SU INDEMNIZACIÓN

 

“La decisión de suprimir una plaza debe respaldarse con estudios técnicos debidamente autorizados por las autoridades municipales, en los cuales se determine que las funciones asignadas al trabajador son innecesarias, temporales o que se pueden delegar en otros empleados, y que se agotaron las gestiones de haber considerado la reubicación o traslado dentro de la oficina municipal.

Esta Sala ha sostenido, con relación al análisis de la supresión de plazas y la eventual legalidad de esta figura [verbigracia en la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012], “(…) que si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante destacar que, pese a que exista legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo al rompimiento del vínculo laboral, la comuna debe efectuar un estudio técnico y realizar un esfuerzo por reubicar al personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.

En la misma línea, la Sala de lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de amparo del ocho de enero del dos mil catorce, con referencia 954-2013, ha sostenido que la figura jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien, a los elementos fácticos y materiales previos que la motivaron, la cual siempre deberá acatarse a parámetros objetivos, operativos y medibles, con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de ésta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien, cualquier otro parámetro objetivo que hiciera soportar dicha decisión.”

 

ANTE LA OMISIÓN DE REQUISITOS PARA LA SUPRESIÓN DE PLAZA Y VERIFICADO QUE LO QUE QUIZO LA MUNICIPALIDAD ERA DESPEDIR AL TRABAJADOR, EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO, ES EL MECANISMO QUE TIENE EL TRABAJADOR PARA EVITAR QUE DE FORMA ARBITRARIA SE LESIONEN SUS DERECHOS LABORALES

 

“A manera de resumen, es importante distinguir que el acto administrativo de supresión de una plaza municipal no significa necesariamente un despido para el trabajador asignado, y en caso de que el despido se concretice, el trabajador puede acudir a la instancia judicial respectiva y hacer valer sus derechos laborales.

Trasladando los presupuestos anteriores al caso analizado, sostiene el Concejo Municipal de Soyapango que, al momento de contestar la demanda ante el Juzgado Tercero de lo Laboral, hizo peticiones que no fueron resueltas conforme a derecho, tal como la relativa a que puso fin a la relación laboral con la señora YIGG por medio de un acto administrativo de supresión de la plaza, razón por la cual dicho tribunal no era competente para conocer ni pronunciarse, y, para sustentar estos argumentos, presentó los documentos que se encuentran agregados en el expediente del juzgado con referencia 11714-12-PM-3LB1, de folios 50 al 52, sin que estos fueran valorados por el juzgador.

Al analizar la referida documentación, ésta corresponde al procedimiento de supresión de plaza realizado por la Municipalidad de Soyapango. Da inicio por medio de una certificación del acuerdo municipal donde se relaciona un informe de la Comisión de Recursos Humanos y Mesa Laboral, de fecha trece de septiembre de dos mil doce, dirigido al Concejo Municipal, en el que recomiendan dar por finalizada la relación laboral con ciertos empleados municipales, debido a la deficiente productividad laboral y porque realizan sus funciones con apatía y desgano. Consecuentemente, el Concejo Municipal de Soyapango, en el acuerdo número *********, asentado en el acta número *********, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil doce, tomó la decisión de suprimir la plaza de secretaria del Departamento de Extensión Comunitaria asignada a la señora GG.

Es así como en el acto administrativo de supresión de plaza, que ha sido relacionado, se establecen los siguientes motivos: «I. Que esta administración para lograr sus objetivos en el crecimiento y desarrollo de este municipio, no debe tener y mantener empleados que demuestren desgano, apatía y descontento en el desempeño de su trabajo. II. Dar por finalizada la relación laboral con dichos empleados, sin reincorporación alguna, ya que estas plazas son consideradas innecesarias debido a la falta de productividad. III. Que el personal sea indemnizado por supresión de plaza, según lo establecido por la ley. Este Concejo Municipal CONSIDERANDO, 1. Que en reiteradas ocasiones esta administración ha sido condescendiente con todo el personal de esta municipalidad, dándole la oportunidad que desempeñen sus actividades laborales con libertad y confianza. 2. A pesar de las oportunidades brindadas, los empleados mencionados en dicho informe han entorpecido la gestión municipal, por sus actitudes y comportamientos inadecuados. 3. Que es lamentable que dichos empleados no lograron adaptarse al sistema de trabajo de esta nueva administración. POR TANTO, Sobre (sic) la base de los considerandos antes expresados, este Concejo Municipal ACUERDA: Que en vista de las recomendaciones de la comisión en mención, dichas plazas son innecesarias por lo que se procede a suprimirlas y realizar las correspondientes Indemnizaciones (sic) conforme a la ley, a partir del 01 de Octubre (sic) del corriente año, a las siguientes personas (...) Y (sic) I G (sic) G (...)» (folios 51 y 52 del expediente del juzgado).

Analizando los motivos plasmados en el acuerdo anterior, queda establecido que el Concejo Municipal de Soyapango se basó en un informe que atribuyó a la señora GG, falta de productividad, desgano, apatía y descontento en la realización de las labores. De ahí que ese órgano consideró que las actitudes y comportamientos eran inadecuados y que, además, no logró adaptarse al sistema de trabajo de la nueva administración. Fue por esas razones que consideró justificable suprimir la plaza.

La decisión de una supresión de plaza goza de autonomía municipal siempre que se acrediten las razones para ello, lo cual implica no dar el empleo a otra persona ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otras contrataciones; pero dictar un acto administrativo de supresión de plaza sustentado en motivos disciplinarios incurridos por los empleados constituye un despido ilegal al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 67 de la LCAM: “Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley”. De forma que la utilización fraudulenta de la ley convirtiendo la supresión de plaza en un sistema anómalo o encubierto de despido o de sustitución de personas se encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño.

Así, en reiterada jurisprudencia [por ejemplo, las sentencias con referencia 76-2011 y 464-2012 de fechas diecinueve y treinta de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente], esta Sala ha establecido que para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

Por su parte, el despido del cargo o empleo constituye una sanción para los funcionarios y/o empleados que no cumplan debidamente sus obligaciones o que incurran en las prohibiciones prescritas en la LCAM, de tal forma, que la misma ley establece en el artículo 68 las causales por las cuales a los empleados o funcionarios al servicio de la municipalidad se les puede despedir: “Son causales de despido, las siguientes: 1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la Comisión Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada; 5 Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 7. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes”.

Esta Sala considera, al igual que la Sala de lo Constitucional, que: “(...) el proceso de nulidad de despido está legalmente configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal obtenga la tutela jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siendo una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos laborales, cuando han sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley” [sentencias del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, amparo 739-2014; y del trece de marzo de dos mil quince, amparos 82-2012 y 84-2012].

En ese sentido, según prevé Sala de lo Constitucional en las sentencias referidas, correspondía al Juzgado Tercero de lo Laboral determinar si el acto administrativo de supresión de plaza contemplaba los requisitos mínimos para su adopción, tal como lo hizo, ya que al llevar a cabo este análisis determinó que se trató de un despido arbitrario disfrazado de una supresión de plaza. De ahí que los juzgados con competencia en materia laboral deben conocer de las diligencias de nulidad de despido conforme con el artículo 71 de la LCAM.

Establecido lo anterior, el acto administrativo de supresión de plaza, con el cual se puso fin a la relación laboral entre el Concejo Municipal de Soyapango y la señora YIGG, fue emitido sin respaldar dicha decisión con un procedimiento en el que se hayan comprobado los presupuestos elementales que justifiquen la supresión de la plaza; por el contrario, en este caso, se trató de la aplicación de una sanción por motivos disciplinarios, sin seguirse el procedimiento que establece la LCAM, lo cual generó un despido arbitrario en perjuicio de la trabajadora.

Es importante tomar en cuenta que, frente al acuerdo de supresión de la plaza, a la señora GG le asistía el derecho de acudir ante la jurisdicción laboral competente —Juzgado Tercero de lo Laboral—, tal como procedió, a promover las diligencias de nulidad de despido.

Por los motivos señalados, tanto el Juzgado Tercero de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo Laboral eran competentes para conocer del despido disfrazado en una supresión de plaza por motivos disciplinarios, no advirtiéndose la ilegalidad en los términos señalados por la parte actora sobre este punto.”