NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

CONFORME CON EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, LA ADMINISTRACIÓN SOLAMENTE PUEDE REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE POR LOS CAUCES LEGALMENTE ESTABLECIDOS

 

“Esta Sala considera necesario mencionar que, conforme con el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, la Administración solamente puede revocar un acto administrativo favorable por los cauces legalmente establecidos.

De tal manera que, cuando se trate revocar un acto favorable o generador de derechos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la LJCA, por los efectos que produce el acto en la esfera jurídica de su destinatario.

Los actos generadores de derechos son aquellos que afectan a su destinatario, favoreciéndole con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo un resultado ventajoso (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T. 1, Madrid, Civitas, 1193. Pag. 546).

Una consecuencia primordial que genera un acto favorable es que incide positivamente en la esfera de los derechos del destinatario, situación que imposibilita a la Administración revocar oficiosamente o negarse a cumplir un acto de esta naturaleza.

Así, el artículo 8 de la LJCA determina que «La Administración Pública podrá demandar la ilegalidad del acto administrativo firme dictado por ella misma, generador de algún derecho, siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó, haya declarado previamente mediante acuerdo, que es lesivo al interés público…».

De ahí que, la Administración Pública no puede revocar de oficio actos administrativos creadores de derechos. En tales casos, el administrado sólo puede ser privado de los derechos generados por el acto de que se trate, a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello [el llamado proceso de lesividad].

Así, cuando el acto administrativo es favorable al administrado, si la Administración advierte un vicio, no puede dejarlo sin efecto oficiosamente, sino que debe seguir en sede administrativa el procedimiento previsto en el referido artículo 8 de la LJCA y, oportunamente adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en la misma disposición normativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio.”

 

LA FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE GRAVAMEN, TAL COMO SE HA PRECISADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ES UN VICIO CONSTITUTIVO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“En el presente caso, el demandante aportó como prueba, fotocopia certificada notarialmente de los siguientes documentos:

Resolución emitida por la DGII a las ocho horas con treinta minutos del doce de octubre de dos mil seis [folios del 481 al 498 del expediente judicial], a través de la cual se determinó a cargo del contribuyente JSNZ, la cantidad de treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América [$39,185.00], en concepto de IVA correspondiente a los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres; y, la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar [$19,592.20], en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios antes mencionados.

La multa se detalla de la siguiente manera: «De conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo literal e) del Código Tributario, sanción por Evasión [sic] Intencional [sic] del Impuesto [sic], respecto de los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres; multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del débito fiscal determinado como omitido, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales, es decir UN [sic] MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($1,425.60). […] PERIODO [sic] TRIBUTARIO SEPTIEMBRE DE 2003 […] A PERCIBIR […] $10,452.71 […] PERIODO [sic] TRIBUTARIO OCTUBRE DE 2003 […] A PERCIBIR $9,139.49…».

Acta REF. ********, levantada en la Unidad de Impuestos de la Dirección de los Intereses del Estado, de la Fiscalía General de la República, a las diez horas con veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil ocho [folio 511 expediente judicial].

En dicha acta se hizo constar que el señor JSNZ tenía abierto expediente por adeudar la cantidad de treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América [$39,185.00], en concepto de IVA correspondiente a los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres.

En esa oportunidad, el señor NZ manifestó lo siguiente: «Que esta conciente [sic], reconoce y acepta la deuda tributaria que posee, pero manifiesta que en virtud de estar vigente el Decreto Legislativo SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS, relativo a la AMNISTIA [sic] FISCAL, mediante el cual se exonera de intereses y multas conexas a los impuestos en mora, por lo que solicita efectuar el pago de dicha obligación tributaria amparada en dicho Decreto, en SEIS CUOTAS alícuotas y sucesivas de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES [sic] CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América los días DIECIOCHO DE JULIO, DIECIOCHO DE AGOSTO, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE, VEINTE DE OCTUBRE, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE Y DICIOCHO DE DICIEMBRE, TODOS DEL AÑO DOS MIL OCHO…».

Acta REF. 1********, levantada en la Unidad de Impuestos de la Dirección de los Intereses del Estado, de la Fiscalía General de la República, a las once horas con treinta y cuatro minutos del catorce de octubre de dos mil nueve [folio 510 expediente judicial].

En dicha acta se hizo constar que el señor JSNZ tenía abierto expediente por adeudar la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar [$8,473.51], en concepto de IVA correspondiente a los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres.

El señor NZ en manifestó: «Que acepta y reconoce dicha deuda tributaria la cual la cancelará por medio de seis cuotas mensuales y sucesivas de UN [sic] MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América, en las siguientes fechas: la primera el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la segunda cuota el quince de diciembre de dos mil nueve, la tercer cuota el quince de enero de dos mil diez, la cuarta cuota el quince de febrero de dos mil diez, la quinta cuota el quince de marzo de dos mil diez y la sexta cuota el quince de abril de dos mil diez…».

Recibo de ingreso que se detalla de la siguiente manera: número *********, NIT: *********; nombre o razón social: JSNZ; ejercicio fiscal período o fecha: 31/10/2003; fecha de pago: 08/01/2010.

El monto del ingreso consignado en el mencionado recibo es por la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar [$8,473.51]; y, en el apartado de otras especificaciones se detalló: «MAND. FGR. No ********. V/DE PAGO DEL IMPUESTO DE IVA CORRESPONDIENTE AL PERIODO [sic] FISCAL DEL 31/10/2003. AMPARADO AL D.L. 652».

Estado de cuenta al tres de marzo de dos mil diez, en el que constan los siguientes datos: «-MINISTERIO DE HACIENDA- Dirección General de Impuesto Internos. Sección Cuenta Corriente. ESTADO DE CUENTA AL 03-MAR-2010. NIT: *********. NRC: *********. NOMBRE/RAZON SOCIAL: JSNZ. DIRECCION: **********. UNIDAD: *** – DEPAR. CUENTA CORRIENTE Y CONTROL. USO: PUBLICO. OBSERVACIÓN: MULTAS IVA-SEPT-03 $10,452.71 Y OCT-03 $9139.49 S/SENTENCIA EMITIDA Y NOTIF. EL 30/10/07 POR EL TAII, S/RES. TASACION ********* CONFIRMASE RES. ******** PROVEIDA POR DGII EL 12/10/06, MULTAS EXIMIDAS AL AMPARARSE A LOS BFICIOS DECRETO No 652. Analista hmiranda. Supervisor: Lic. RDDA, jefe departamento de cuenta corriente y control tributario. Direccion General de Impuestos Internos. Ministerio de Hacienda» [sic] [folio 520 expediente judicial]. El subrayado es nuestro.

En el expediente administrativo llevado por la DGII a nombre del demandante, relacionado con este caso, consta la siguiente documentación:

Resolución con número de referencia ********, de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, emitida por el Director General de Impuestos Internos, por medio de la cual se resolvió: «1) TIENESE EL PAGO POR LA CANTIDAD DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($8,473.51) correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios del período tributario de octubre de dos mil tres, realizado mediante mandamiento de ingreso Número ********* de fecha ocho de enero de dos mil diez, por el contribuyente JSNZ como cancelado dentro de los plazos concedidos por la Fiscalía General de la República al amparo del Decreto Legislativo N° 652 del día doce de junio del año dos mil ocho y sus prórrogas, y por lo cual goza de los beneficios regulados en dicho Decreto; y 2) REGULARICESE por el Departamento de Cuenta Corriente y Control Tributario de esta Oficina la cuenta corriente que a nombre del aludido contribuyente lleva esta Oficina, tomando en consideración lo resuelto en la presente resolución» [folio 201].

Estado de cuenta al cuatro de marzo de dos mil trece [folio 213], a nombre del señor JSNZ, donde se refleja deuda tributaria en concepto de multa, relacionada con el IVA de los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres, por la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y dos dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$19,592.20], que se detalla de la siguiente manera: «período 10-2003 […] multas 9,131.49 […] período 9-2003 […] multas 10,452.71»

Resolución con referencia 12301-NEX-477-2013, de las ocho horas con veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil trece [folio 214], emitida por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la DGII, en la cual resolvió: «DECLARASE IMPROCEDENTE lo solicitado por el contribuyente JSNZ, en el sentido de eximirlo del pago de las multas correspondientes por las razones señaladas en la presente providencia, en consecuencia ESTESE A LO ACTUADO mediante resolución de referencia ********* emitida a las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de enero de dos mil trece».

Auto con número de referencia 12301-NEX-1599-2013 de las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil trece [folio 261], emitida por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la DGII, por medio de la que se resolvió: «DECLARASE IMPROCEDENTE lo solicitado por el contribuyente JSNZ, en el sentido de eximirlo del pago de las multas correspondientes por las razones señaladas en la presente providencia, y por ende se le dé la respectiva solvencia, en consecuencia ESTESE A LO ACTUADO mediante resolución de referencia ********* emitida a las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de enero de dos mil trece».

Estado de cuenta al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce [folio 313], a nombre del señor JSNZ, donde se refleja deuda tributaria en concepto de multa, relacionada con el IVA de los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres, por la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y dos dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$19,592.20], que se detalla de la siguiente manera: «período 10-2003 […] multas 9,131.49 […] período 9-2003 […] multas 10,452.71»

Con la prueba aportada se logró establecer que el demandante se amparó al Decreto Legislativo número 652, de fecha doce de junio de dos mil ocho [publicado en el Diario Oficial número 130, tomo 380, del once de julio del mismo año, el cual contenía la Ley Transitoria para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, vigente desde la fecha de publicación hasta el quince de diciembre de dos mil nueve], por la deuda tributaria derivada de la liquidación oficiosa de tributos e imposición de sanciones, realizada por la DGII mediante resolución del doce de octubre de dos mil seis [folios del 481 al 498 del expediente judicial], correspondiente a los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres.

Se verificó además que existieron acuerdos entre la Fiscalía General de la República y el señor SN, con relación a la mencionada deuda tributaria, en los cuales se estableció la forma de pago de la misma.

En el último de los acuerdos, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, se consignó que la deuda al fisco era por la suma total de ocho mil cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar [$8,473.51].

El pago de la cantidad en mención se realizó el ocho de enero de dos mil diez; es decir, dentro del plazo acordado entre la Fiscalía General de la República y el señor NZ. Situación que se quedó demostrada con el recibo de ingreso número *********, y fue confirmada por el Director General de la DGII en resolución con número de referencia ********, de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece.

Es así que al haberse realizado el pago total de la deuda tributaria en concepto de IVA correspondientes a los períodos tributarios de septiembre y octubre de dos mil tres, al amparo del Decreto Legislativo 652, se emitió un estado de cuenta a nombre del señor JSNZ, en el cual se consignó que al tres de marzo de dos mil diez, las multas relacionadas con la resolución proveída por la DGII el doce de octubre de dos mil seis, por las cantidades de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar [$10,452.71], y nueve mil ciento treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar [$9,139.49], fueron eximidas al ampararse a los beneficios del decreto legislativo antes mencionado.

Por lo cual, el estado de cuenta de fecha tres de marzo de dos mil diez, se constituye como un acto administrativo favorable para el demandante JSNZ.

Sin embargo, al demandante en reiteradas ocasiones se le negó la emisión de solvencia tributaria por las multas determinadas el doce de octubre de dos mil seis; y, fue en fecha doce de noviembre de dos mil catorce que la DGII declaró sin lugar la regularización de cuenta solicitada por el señor NZ, con fundamento en que el Decreto Legislativo 652 no comprendía –para el caso del actor– un beneficio adicional a la exención de intereses. No obstante, en fecha anterior a la emisión del acto impugnado, se le habían eximido las multas, según se verifica en el estado de cuenta al tres de marzo de dos mil diez.

 En el presente caso, luego de analizar la prueba documental aportada por las partes y los expedientes administrativos correspondientes, esta Sala advierte que la autoridad demandada no realizó el proceso de lesividad que regula el artículo 8 de la LJCA, previo a revocar el acto administrativo favorable, consistente en el estado de cuenta al tres de marzo de dos mil diez, donde se consignó la exención de las multas relacionadas con la resolución proveída por la DGII el doce de octubre de dos mil seis, por las cantidades de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar [$10,452.71], y nueve mil ciento treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar [$9,139.49]; pues, tal como consta en la relación de los hechos acaecidos en sede administrativa, la autoridad demandada se limitó a negar la solvencia solicitada por el actor.

Consecuentemente, la autoridad demandada prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revocación del acto administrativo favorable del que era destinario el actor; es más, pese a que el señor NZ aportó en sede administrativa en reiteradas ocasiones el estado de cuenta mencionado, la DGII no emitió pronunciamiento con relación al mismo.

La falta de procedimiento para la emisión de un acto administrativo de gravamen, tal como se ha precisado en los apartados anteriores, es un vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho.

En suma, la autoridad demandada, al declarar improcedente la exención de las multas y denegar la regularización de la cuenta corriente del demandante, revocó tácitamente el estado de cuenta de fecha tres de marzo de dos mil diez, y –por ende– quebrantó el contenido del artículo 8 de la LJCA, en consecuencia, dicho acto es nulo de pleno derecho y así deberá declararse.”