PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
BUSCA
GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS
CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
“ii) El
principio de tipicidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador
implica que la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de
infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o,
al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que
determinan cuáles son las conductas administrativamente sancionables y qué
sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los
casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.
En este
contexto, el principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa-
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex certa-
aquellas conductas prohibidas y la eventual sanción.”
DEFINICIÓN DEL
TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS
“El tipo
sancionador compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos
objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de
derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también
delimitada.
El tipo -administrativo
sancionador- se encuentra conformado, de un lado, por la descripción de la
conducta típica; es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte
subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la
conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a
la parte subjetiva del tipo.
La parte
objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho
descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica
sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno
de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la
culpa.”
JUICIO DE
TIPICIDAD ALUDE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL SUPUESTO
INFRACTOR DE LA NORMA JURÍDICA, CON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE UN
DETERMINADO TIPO INFRACTOR
“El denominado
juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el
supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un
determinado tipo.
Las autoridades
administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos
sancionables, de forma que no pueden ejercer la potestad sancionadora respecto
de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los
tipifican, y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas
normativamente como típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas
sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas
sí contemplan.
Al realizarse
un juicio de tipicidad íntegro se configura la llamada conducta típica,
categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de una identidad
entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por la norma
jurídica sancionadora; es decir, la coincidencia del hecho real con los
elementos normativos que fundamentan el contenido material del ilícito -en su
sentido de prohibición-.
Los títulos de
imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la
comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de
los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, que conlleva
responsabilidad originada por negligencia, impericia o imprudencia.”
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN CUANDO EL LEGISLADOR UTILIZA UN RECURSO DE REMISIÓN NORMATIVA
PARA COMPLETAR LA DESCRIPCIÓN DEL TIPO, QUE NO SACRIFICA LA PREVISIBILIDAD
ORDINARIA QUE DEBE CONCURRIR EN CUALQUIER ADMINISTRADO DILIGENTE
“iii) Las
infracciones atribuidas a la demandante en sede administrativa son las
contempladas en las causales 12° y 20° del artículo 147 del Reglamento Interno
de Trabajo.
En el presente
caso, la parte actora afirma que se vulneró el principio de tipicidad porque el
artículo 147 fracción 20° del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS contiene
una remisión normativa difusa o excesivamente indeterminada.
Para entrar a
analizar este argumento, es preciso conocer lo que estable el artículo 147 del
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, que literalmente dice: “El Instituto
dará por terminada la relación laboral que lo vincula al trabajador o
trabajadora y sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: (…) 20ª-
Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora, gravemente, cualquiera
de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se
refiere el Art. (sic) 24. Del (sic) Código de Trabajo”.
La referida
disposición hace una remisión expresa al artículo 24 del Código de Trabajo, el
cual establece: “En los contratos individuales de trabajo se entenderán
incluidos los derechos y obligaciones correspondientes, emanados de las
distintas fuentes de derecho laboral, tales como: a) Los establecidos en este
Código, leyes y reglamentos de trabajo; b) Los establecidos en los reglamentos
internos de trabajo; c) Los consignados en los contratos y convenciones
colectivos de trabajo; ch) Los que surgen del arreglo directo o del avenimiento
ante el Director General de Trabajo, en los conflictos colectivos de carácter
económico; d) Los que resulten del laudo arbitral pronunciado en los conflictos
a que se refiere el literal anterior; y, e) Los consagrados por la costumbre de
empresa.”
En el presente
caso, lo establecido en el artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo del
ISSS son las causales tipificadas de terminación de la relación laboral, sin
responsabilidad patronal, y, dentro de dichas causales, se encuentra la
fracción 20ª-, que determina: “Por incumplir o violar el trabajador o
la trabajadora, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones
emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. (sic) 24. Del (sic)
Código de Trabajo”. Como se observa del texto del artículo 24 del
Código de Trabajo, se enumeran las fuentes del derecho laboral; y, es
precisamente en la letra b) de la norma en comento que se contempla, como fuente,
los reglamentos internos de trabajo. Por su parte, en la letra c) se mencionan
los contratos y convenciones colectivos de trabajo.
Establecido lo anterior, es importante destacar que el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el artículo 147 fracción 20°, lo que sanciona son las conductas graves que violen o incumplan obligaciones o prohibiciones establecidas en las fuentes del artículo 24 del Código de Trabajo; entre éstas, como ya se dijo, están, entre otras, los reglamentos internos de trabajo y los contratos colectivos. En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la parte actora de que hay una remisión difusa o excesivamente indeterminada y que ello redunde en la falta de conocimiento de la conducta sancionable. Lo que en realidad ha sucedido es que el legislador ha utilizado un recurso de remisión normativa para completar la descripción del tipo, pero no se sacrifica la previsibilidad ordinaria que debe concurrir en cualquier administrado diligente. En consecuencia, no se vislumbra, en los términos expuestos por la demandante, la infracción al principio de tipicidad.”