PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

 

“ii) El principio de tipicidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador implica que la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente sancionables y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

En este contexto, el principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex certa- aquellas conductas prohibidas y la eventual sanción.”

 

DEFINICIÓN DEL TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS

 

“El tipo sancionador compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.

El tipo -administrativo sancionador- se encuentra conformado, de un lado, por la descripción de la conducta típica; es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo.

La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.”

 

JUICIO DE TIPICIDAD ALUDE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL SUPUESTO INFRACTOR DE LA NORMA JURÍDICA, CON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE UN DETERMINADO TIPO INFRACTOR

 

“El denominado juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado tipo.

Las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos sancionables, de forma que no pueden ejercer la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas normativamente como típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.

Al realizarse un juicio de tipicidad íntegro se configura la llamada conducta típica, categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora; es decir, la coincidencia del hecho real con los elementos normativos que fundamentan el contenido material del ilícito -en su sentido de prohibición-.

Los títulos de imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, que conlleva responsabilidad originada por negligencia, impericia o imprudencia.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO EL LEGISLADOR  UTILIZA UN RECURSO DE REMISIÓN NORMATIVA PARA COMPLETAR LA DESCRIPCIÓN DEL TIPO, QUE NO SACRIFICA LA PREVISIBILIDAD ORDINARIA QUE DEBE CONCURRIR EN CUALQUIER ADMINISTRADO DILIGENTE

 

“iii) Las infracciones atribuidas a la demandante en sede administrativa son las contempladas en las causales 12° y 20° del artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo.

En el presente caso, la parte actora afirma que se vulneró el principio de tipicidad porque el artículo 147 fracción 20° del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS contiene una remisión normativa difusa o excesivamente indeterminada.

Para entrar a analizar este argumento, es preciso conocer lo que estable el artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, que literalmente dice: “El Instituto dará por terminada la relación laboral que lo vincula al trabajador o trabajadora y sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: (…) 20ª- Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. (sic) 24. Del (sic) Código de Trabajo”.

La referida disposición hace una remisión expresa al artículo 24 del Código de Trabajo, el cual establece: “En los contratos individuales de trabajo se entenderán incluidos los derechos y obligaciones correspondientes, emanados de las distintas fuentes de derecho laboral, tales como: a) Los establecidos en este Código, leyes y reglamentos de trabajo; b) Los establecidos en los reglamentos internos de trabajo; c) Los consignados en los contratos y convenciones colectivos de trabajo; ch) Los que surgen del arreglo directo o del avenimiento ante el Director General de Trabajo, en los conflictos colectivos de carácter económico; d) Los que resulten del laudo arbitral pronunciado en los conflictos a que se refiere el literal anterior; y, e) Los consagrados por la costumbre de empresa.”

En el presente caso, lo establecido en el artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS son las causales tipificadas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad patronal, y, dentro de dichas causales, se encuentra la fracción 20ª-, que determina: “Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. (sic) 24. Del (sic) Código de Trabajo”. Como se observa del texto del artículo 24 del Código de Trabajo, se enumeran las fuentes del derecho laboral; y, es precisamente en la letra b) de la norma en comento que se contempla, como fuente, los reglamentos internos de trabajo. Por su parte, en la letra c) se mencionan los contratos y convenciones colectivos de trabajo.

Establecido lo anterior, es importante destacar que el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el artículo 147 fracción 20°, lo que sanciona son las conductas graves que violen o incumplan obligaciones o prohibiciones establecidas en las fuentes del artículo 24 del Código de Trabajo; entre éstas, como ya se dijo, están, entre otras, los reglamentos internos de trabajo y los contratos colectivos. En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la parte actora de que hay una remisión difusa o excesivamente indeterminada y que ello redunde en la falta de conocimiento de la conducta sancionable. Lo que en realidad ha sucedido es que el legislador ha utilizado un recurso de remisión normativa para completar la descripción del tipo, pero no se sacrifica la previsibilidad ordinaria que debe concurrir en cualquier administrado diligente. En consecuencia, no se vislumbra, en los términos expuestos por la demandante, la infracción al principio de tipicidad.”