VIOLACIÓN
EXISTE UNA
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DELITO, CUANDO LA VÍCTIMA HA SIDO PERSISTENTE EN LA
INCRIMINACIÓN, SIN CONTRADICCIONES NI AMBIGÜEDADES EN LO SUSTANCIAL DE LOS
HECHOS Y CONGRUENTE CON EL RESTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS
“C) Estima
esta Cámara que efectivamente se ha podido verificar que el juez en la
valoración de la prueba da credibilidad a lo dicho por la víctima, el cual
tiene relación con la prueba pericial y testimonial ofrecida por la víctima, y
lo dicho por las testigos de referencia, quienes son la madre y hermana de la
víctima, así como también tiene relación con los dictámenes periciales que
también refieren como suceden los hechos.
En primer
lugar, nos vamos a referir a la situación de la víctima para poder determinar
que el sujeto pasivo como es el caso de la víctima sea capaz o incapaz, como lo
establece el art. 159 Pn. Debe cumplir con cierto requisitos como lo menciona
el código penal de El Salvador comentado Tomo 1 del Consejo Nacional de la
Judicatura Pág. 630 el cual dice: “b) Persona enajenada, no bastando la mera
constatación de esta situación, pues la ley exige, para que exista violación,
que el sujeto activo haya logrado el acceso carnal aprovechándose de esta
situación, por lo que si el sujeto pasivo, pese a sufrir enajenación mental,
tuviese capacidad intelectiva para comprender el alcance del acto sexual y
capacidad volitiva para consentir su realización no se cumplirían los
requisitos del tipo; c) Persona inconsciente, falta de conciencia que puede
proceder de situaciones internas al sujeto pasivo, como el desmayo, o externas
al mismo, como la anestesia, la drogadicción, la embriaguez u otras. En todo
caso, la ley exige también que el sujeto activo se haya aprovechado de esta
situación, por lo que la comisión del tipo exige acreditar que, de haber estado
consciente el sujeto pasivo, se habría opuesto al acto sexual; d) Persona
incapaz de resistir, incapacidad cuyo origen no se limita, pudiendo ser una
persona en estado de shock, una persona paralítica o tetrapléjica, o una persona
previamente inmovilizada para otros fines distintos, entre otras posibilidades,
exigiendo también la ley el aprovechamiento de la circunstancia.” En el
presente caso se ha podido observar que la víctima no encaja en ninguna de las
condiciones para ser una persona incapaz pues tiene veinticinco años de edad, a
pesar que es sorda muda, ella perfectamente se da a entender, con el lenguaje
de señas, ella ha manifestado que ha estudiado sexto grado, además has sido
auxiliada por medio de una interprete de señas, razón por la cual no se
considera que sea una persona incapaz de resistir, en razón de lo anterior se
declara sin lugar lo alegado por la fiscal en el sentido de seguir el proceso
por el delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ.
En relación a
lo dicho por la defensa en cuanto a solicitar que se absuelva a su defendido
por el delito por el cual fue condenado por el delito de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES en el presente caso se considera que si bien es cierto los hechos
atribuidos al imputado no se adecuan al delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES,
pero se debe de analizar su conducta en la comisión del delito este caso.
En el
presente caso la conducta atribuida al imputado se adecua al delito de
VIOLACION previsto y sancionado en el art. 158 Pn. El cual dice “el que tuviere
acceso carnal o vaginal o anal con otra persona será sancionado con prisión de
seis a diez años de prisión.” Que tal como lo dice la Sala de lo Penal, en su
sentencia según Ref. 575-cas-2010, en el caso de que la víctima es único
testigo de su propio caso dice: “debe abordar tres aspectos esenciales, a
saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que requiere deducir si existe
algún móvil espurio en su declaración; la persistencia y coherencia de la
incriminación en el transcurso del tiempo; así como, la acreditación de
corroboraciones periféricas objetivas, es decir, circunstancias externas que
avalen la narración del deponente”.
En cuanto a
lo alegado por el defensor particular sobre la inobservancia en la valoración
de reconocimiento médico legal de genitales y la valoración de la prueba
testimonial de cargo y descargo por considerar que se valoró de forma errónea
la prueba en base a las reglas de la sana critica en base al art. 400 No. 5Pr.
Pn. Estima esta Cámara que al analizar la prueba ofrecida en la vista pública
en cuanto a la valoración de la prueba se ha podido establecer tal como lo dijo
el juez en su razonamiento que la víctima […], señala a […] como la persona que
la violó, siendo ella testigo de su propio caso, ha sido persistente en su
declaración con lo relatado a la psicóloga de medicina legal y lo dicho a su
hermana […], tal como lo dice también la testigo […], quien es la madre de la
víctima y relata lo que le contó su hija […], con lo cual se ha podido
acreditar que la víctima fue objeto de violación, además por las señales que
dejo tal como lo dice el reconcomiendo médico forense: que menciona que en
región extra genital, en donde se relaciona la existencia de Lesiones tipo
excoriativa, por su parte el perito […], médico forense que practicó dicho
reconocimiento dijo que dicho eritema es evidencia de que existió forcejeo al
pretender introducir el pene, y tomando en cuenta que ha sido la misma victima
que dice : […] le pregunto si quería que lo iba a denunciar y ella le dijo que
si” se puede deducir claramente cuales fueron las razones por la cuales no se
denunció en el momento que sucedieron los hechos, y tomando en cuenta que su
hermana […] es una de las personas que entiende a la víctima, ha sido hasta que
ella llego a los ocho días que sucedieron los hechos que le contó lo sucedido y
se interpone la denuncia.
Se ha podido
observar que en el presente caso la víctima ha sido persistente en la
incriminación en contra del procesado […], sin contradicciones ni ambigüedades
en lo sustancial de los hechos, tal como se puede inferir de la denuncia, de lo
que relata a su hermana […], y de lo que relata y entiende la perito intérprete
Licenciada […] se puede concluir que la víctima fue objeto de violación por
parte del imputado […], considerándose que el testimonio de la víctima […],
junto con los demás elementos aportados al juicio, como son la prueba
documental, testimonial y pericial tiene la capacidad de destruir la presunción
de inocencia que obra a favor del procesado […].
Por otra parte
se debe tomar en cuenta también la clandestinidad que es una de las
características que es resaltada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia al referir que “[...] Es importante determinar que, por lo general,
ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales
buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es
bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima
contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación
412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).
Considerándose
también que la prueba ofrecida y desfilada por parte de la defensa como el
testimonio del imputado y lo dicho de los testigos […] dijo: […], no existe
otra prueba documental, tal como lo dijo el juez como certificación de libros o
la autorización que se da para que puedan realizarse obras en el cementerio, o
la boleta misma que da la alcaldía para realizar tales obras, no siendo
suficiente, lo dicho por el funcionario respectivo en el informe […] Por lo que
con las pruebas ofrecidas por la defensa no tienen la capacidad mantener la
presunción de inocencia que obra a favor del procesado […].
En razón de
lo anterior se tiene por acreditado que, como a las diez horas con treinta
minutos del día siete de abril de dos mil dieciocho (10:30/07/04/2018), la
víctima […], fue objeto de agresión sexual por parte del imputado […]. 2) Que
los elementos aportados al juicio, la denuncia y reconocimiento de genitales en
la víctima, se puede determinar que existió un acceso carnal, tomando en cuenta
el reconocimiento médico forense que dice que le encuentra a la víctima eritema
en el vestíbulo, lo que en si pone en evidencia que hubo un forcejeo de
penetración o de acceso carnal, tal como lo ha dicho el médico forense; en
cuanto a la calificación jurídica dada en este caso el cual se modifica en el
sentido de que la calificación jurídica de la conducta ilícita que se le
acredita al imputado […], debe de ser adecuada, al delito de VIOLACION previsto
y sancionado en el art. 158 Pn.”
FUNDAMENTOS Y
ELEMENTOS DOCTRINARIOS Y JURÍDICOS SOBRE LA CULPABILIDAD
“XI.- la
culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un
hecho, ilícito, típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de
actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de
culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.
La capacidad
de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del
hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener
la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser
declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de
sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27
numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que
excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar
el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u
omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los
motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la
conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Para probar
que el procesado […] es responsable del delito de VIOLACIÓN es necesario determinar
lo siguientes elementos:
Imputabilidad
o capacidad de culpabilidad: En este caso […], al momento de los hechos, no se
ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos
transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso
de sus facultades físicas y mentales, y no se ha evidenciado que adolezcan de
ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus
actos y que lo ejecutara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración
alguna.
Conciencia de
la antijuridicidad Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto
a que su actuar es prohibido por la norma penal; El que mediante violencia
tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, ... se encuentra
prohibido por el artículo 158 del Código Penal, por lo que se describe que no
se debe realizar esa conducta en el caso del VIOLACIÓN pues se estableció que
el imputado con su actuar ha cometido delito.
Exigibilidad
de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para
elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello
en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas
normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para
cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha
comprobado que el acusado aprovecho que la joven estuviera sola para cometer el
delito; ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir el violar a
su víctima o no hace […], además no se ha comprobado que el acusado haya
actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo
insuperable.
De la prueba
examinada, relacionada y valorada en párrafos anteriores, según se ha expuesto,
se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de
VIOLACION y que el acusado […], es el responsable, por consiguiente imputable,
pues tiene capacidad de culpabilidad. El resultado de su acción lo pudo evitar
actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al
conocimiento de la norma que prohibe la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al
bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona
dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es
prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el imputado […],
tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito;
además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de
inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal
espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y,
el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces
exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declara
[…] penalmente responsables por la realización del DELITO VIOLACIÓN al imputado
[…] en perjuicio de […] pena de prisión acorde a su culpabilidad.”
CONSIDERACIONES
RESPECTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE
“INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA PENA APLICABLE. Según el inc. 2° del Art. 62 Pn., se debe imponer una
pena comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal concreto.
Conforme a lo cual debe considerarse, que según el Art. 158 el delito de
VIOLACION, tiene prevista una pena de seis a diez años de prisión. De
conformidad al Art. 63 Pn., debe considerarse: a) En cuanto a la extensión del
daño y el peligro efectivo provocado, este no puede precisarse en cuanto no se
ha ofrecido prueba sobre ello; b) en cuanto a la calidad y motivos específicos
que impulsaron al imputado […], se desconocen; c) Sobre la mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho, por parte del procesado […], sobre
ello ya se relacionó anteriormente; d) En cuanto a las circunstancias que
rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del
imputado […], estas se desconocen con precisión por carecerse de un estudio
sobre ello; e) En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni
atenuantes de las previstas en los Art. 29 y 30 del Código Penal, que no estén
ya incluidas en el tipo penal específico.
VI.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. No se ha aportado prueba para
determinar una responsabilidad en términos de indemnización por los daños
morales, sino solamente la reparación del daño moral, que la perito psicóloga
[…]; sin embargo, conforme al Art. 399 inc. 3° Pr. Pn., no pudiéndose
establecer con certeza los montos de la responsabilidad civil en términos de
indemnización, esta Cámara declara, respecto a ello, la responsabilidad civil
en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados
con competencia civil.”