VIOLACIÓN

 

EXISTE UNA CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DELITO, CUANDO LA VÍCTIMA HA SIDO PERSISTENTE EN LA INCRIMINACIÓN, SIN CONTRADICCIONES NI AMBIGÜEDADES EN LO SUSTANCIAL DE LOS HECHOS Y CONGRUENTE CON EL RESTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“C) Estima esta Cámara que efectivamente se ha podido verificar que el juez en la valoración de la prueba da credibilidad a lo dicho por la víctima, el cual tiene relación con la prueba pericial y testimonial ofrecida por la víctima, y lo dicho por las testigos de referencia, quienes son la madre y hermana de la víctima, así como también tiene relación con los dictámenes periciales que también refieren como suceden los hechos.

En primer lugar, nos vamos a referir a la situación de la víctima para poder determinar que el sujeto pasivo como es el caso de la víctima sea capaz o incapaz, como lo establece el art. 159 Pn. Debe cumplir con cierto requisitos como lo menciona el código penal de El Salvador comentado Tomo 1 del Consejo Nacional de la Judicatura Pág. 630 el cual dice: “b) Persona enajenada, no bastando la mera constatación de esta situación, pues la ley exige, para que exista violación, que el sujeto activo haya logrado el acceso carnal aprovechándose de esta situación, por lo que si el sujeto pasivo, pese a sufrir enajenación mental, tuviese capacidad intelectiva para comprender el alcance del acto sexual y capacidad volitiva para consentir su realización no se cumplirían los requisitos del tipo; c) Persona inconsciente, falta de conciencia que puede proceder de situaciones internas al sujeto pasivo, como el desmayo, o externas al mismo, como la anestesia, la drogadicción, la embriaguez u otras. En todo caso, la ley exige también que el sujeto activo se haya aprovechado de esta situación, por lo que la comisión del tipo exige acreditar que, de haber estado consciente el sujeto pasivo, se habría opuesto al acto sexual; d) Persona incapaz de resistir, incapacidad cuyo origen no se limita, pudiendo ser una persona en estado de shock, una persona paralítica o tetrapléjica, o una persona previamente inmovilizada para otros fines distintos, entre otras posibilidades, exigiendo también la ley el aprovechamiento de la circunstancia.” En el presente caso se ha podido observar que la víctima no encaja en ninguna de las condiciones para ser una persona incapaz pues tiene veinticinco años de edad, a pesar que es sorda muda, ella perfectamente se da a entender, con el lenguaje de señas, ella ha manifestado que ha estudiado sexto grado, además has sido auxiliada por medio de una interprete de señas, razón por la cual no se considera que sea una persona incapaz de resistir, en razón de lo anterior se declara sin lugar lo alegado por la fiscal en el sentido de seguir el proceso por el delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ.

En relación a lo dicho por la defensa en cuanto a solicitar que se absuelva a su defendido por el delito por el cual fue condenado por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES en el presente caso se considera que si bien es cierto los hechos atribuidos al imputado no se adecuan al delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, pero se debe de analizar su conducta en la comisión del delito este caso.

En el presente caso la conducta atribuida al imputado se adecua al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el art. 158 Pn. El cual dice “el que tuviere acceso carnal o vaginal o anal con otra persona será sancionado con prisión de seis a diez años de prisión.” Que tal como lo dice la Sala de lo Penal, en su sentencia según Ref. 575-cas-2010, en el caso de que la víctima es único testigo de su propio caso dice: “debe abordar tres aspectos esenciales, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que requiere deducir si existe algún móvil espurio en su declaración; la persistencia y coherencia de la incriminación en el transcurso del tiempo; así como, la acreditación de corroboraciones periféricas objetivas, es decir, circunstancias externas que avalen la narración del deponente”.

En cuanto a lo alegado por el defensor particular sobre la inobservancia en la valoración de reconocimiento médico legal de genitales y la valoración de la prueba testimonial de cargo y descargo por considerar que se valoró de forma errónea la prueba en base a las reglas de la sana critica en base al art. 400 No. 5Pr. Pn. Estima esta Cámara que al analizar la prueba ofrecida en la vista pública en cuanto a la valoración de la prueba se ha podido establecer tal como lo dijo el juez en su razonamiento que la víctima […], señala a […] como la persona que la violó, siendo ella testigo de su propio caso, ha sido persistente en su declaración con lo relatado a la psicóloga de medicina legal y lo dicho a su hermana […], tal como lo dice también la testigo […], quien es la madre de la víctima y relata lo que le contó su hija […], con lo cual se ha podido acreditar que la víctima fue objeto de violación, además por las señales que dejo tal como lo dice el reconcomiendo médico forense: que menciona que en región extra genital, en donde se relaciona la existencia de Lesiones tipo excoriativa, por su parte el perito […], médico forense que practicó dicho reconocimiento dijo que dicho eritema es evidencia de que existió forcejeo al pretender introducir el pene, y tomando en cuenta que ha sido la misma victima que dice : […] le pregunto si quería que lo iba a denunciar y ella le dijo que si” se puede deducir claramente cuales fueron las razones por la cuales no se denunció en el momento que sucedieron los hechos, y tomando en cuenta que su hermana […] es una de las personas que entiende a la víctima, ha sido hasta que ella llego a los ocho días que sucedieron los hechos que le contó lo sucedido y se interpone la denuncia.

Se ha podido observar que en el presente caso la víctima ha sido persistente en la incriminación en contra del procesado […], sin contradicciones ni ambigüedades en lo sustancial de los hechos, tal como se puede inferir de la denuncia, de lo que relata a su hermana […], y de lo que relata y entiende la perito intérprete Licenciada […] se puede concluir que la víctima fue objeto de violación por parte del imputado […], considerándose que el testimonio de la víctima […], junto con los demás elementos aportados al juicio, como son la prueba documental, testimonial y pericial tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del procesado […].

Por otra parte se debe tomar en cuenta también la clandestinidad que es una de las características que es resaltada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir que “[...] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

Considerándose también que la prueba ofrecida y desfilada por parte de la defensa como el testimonio del imputado y lo dicho de los testigos […] dijo: […], no existe otra prueba documental, tal como lo dijo el juez como certificación de libros o la autorización que se da para que puedan realizarse obras en el cementerio, o la boleta misma que da la alcaldía para realizar tales obras, no siendo suficiente, lo dicho por el funcionario respectivo en el informe […] Por lo que con las pruebas ofrecidas por la defensa no tienen la capacidad mantener la presunción de inocencia que obra a favor del procesado […].

En razón de lo anterior se tiene por acreditado que, como a las diez horas con treinta minutos del día siete de abril de dos mil dieciocho (10:30/07/04/2018), la víctima […], fue objeto de agresión sexual por parte del imputado […]. 2) Que los elementos aportados al juicio, la denuncia y reconocimiento de genitales en la víctima, se puede determinar que existió un acceso carnal, tomando en cuenta el reconocimiento médico forense que dice que le encuentra a la víctima eritema en el vestíbulo, lo que en si pone en evidencia que hubo un forcejeo de penetración o de acceso carnal, tal como lo ha dicho el médico forense; en cuanto a la calificación jurídica dada en este caso el cual se modifica en el sentido de que la calificación jurídica de la conducta ilícita que se le acredita al imputado […], debe de ser adecuada, al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el art. 158 Pn.”

 

FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DOCTRINARIOS Y JURÍDICOS SOBRE LA CULPABILIDAD

 

“XI.- la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho, ilícito, típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para probar que el procesado […] es responsable del delito de VIOLACIÓN es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso […], al momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y no se ha evidenciado que adolezcan de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo ejecutara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.

Conciencia de la antijuridicidad Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, ... se encuentra prohibido por el artículo 158 del Código Penal, por lo que se describe que no se debe realizar esa conducta en el caso del VIOLACIÓN pues se estableció que el imputado con su actuar ha cometido delito.

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el acusado aprovecho que la joven estuviera sola para cometer el delito; ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir el violar a su víctima o no hace […], además no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable.

De la prueba examinada, relacionada y valorada en párrafos anteriores, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de VIOLACION y que el acusado […], es el responsable, por consiguiente imputable, pues tiene capacidad de culpabilidad. El resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohibe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el imputado […], tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y, el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declara […] penalmente responsables por la realización del DELITO VIOLACIÓN al imputado […] en perjuicio de […] pena de prisión acorde a su culpabilidad.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE

 

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE. Según el inc. 2° del Art. 62 Pn., se debe imponer una pena comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal concreto. Conforme a lo cual debe considerarse, que según el Art. 158 el delito de VIOLACION, tiene prevista una pena de seis a diez años de prisión. De conformidad al Art. 63 Pn., debe considerarse: a) En cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado, este no puede precisarse en cuanto no se ha ofrecido prueba sobre ello; b) en cuanto a la calidad y motivos específicos que impulsaron al imputado […], se desconocen; c) Sobre la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, por parte del procesado […], sobre ello ya se relacionó anteriormente; d) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del imputado […], estas se desconocen con precisión por carecerse de un estudio sobre ello; e) En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de las previstas en los Art. 29 y 30 del Código Penal, que no estén ya incluidas en el tipo penal específico.

VI. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. No se ha aportado prueba para determinar una responsabilidad en términos de indemnización por los daños morales, sino solamente la reparación del daño moral, que la perito psicóloga […]; sin embargo, conforme al Art. 399 inc. 3° Pr. Pn., no pudiéndose establecer con certeza los montos de la responsabilidad civil en términos de indemnización, esta Cámara declara, respecto a ello, la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.”