EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN
LA FALTA DE ACCIÓN, HABILITA LA POSIBILIDAD DE
EXAMINAR SU EJERCICIO POR EL SEÑALAMIENTO DE ERRORES FORMALES EN SU GÉNESIS
“En el supuesto de interés para la presente
resolución -que es la circunstancia descrita en la segunda causal del precitado
artículo- se encuentra la falta de acción (por incumplimiento en su inicio)
como supuesto de excepción; contempla que la infracción a las formas
establecidas para ejercer la acción penal y su consecución tiene como
consecuencia la deslegitimación de tales actuaciones, pues conlleva una
inobservancia a la garantía del proceso constitucionalmente configurado como
límite a la facultad estatal de punir.
Esta causal busca evitar graves pretericiones al derecho fundamental a la
seguridad jurídica, habilitando la posibilidad de examinar la acción penal por
el señalamiento de errores formales en su génesis -v. gr. no
presentación del requerimiento fiscal, falta de instancia para actuar en
delitos distintos a la acción pública- o en sus actos de consecución y
desarrollo -v. gr. el procesamiento de persona privilegiada
constitucionalmente sin el respectivo desafuero- que reflejen una contravención
al principio de legalidad formal, que estatuye con antelación el modo y
condiciones a cumplir para legitimar el procesamiento de cada persona y caso
concreto.”
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE ACCIÓN PENAL
“De este modo, para acreditar la existencia de cualquier supuesto contenido
en esta circunstancia excepcionante debe atenderse a la naturaleza del elemento
sometido a cuestionamiento, que es la acción penal entendida por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia de Amparo 674-2001 del 23-XII-2003- como aquel instrumento
que viabiliza la instauración y realización del proceso penal con entera
desvinculación de todo contenido sustancial; es decir, de toda referencia
favorable a la materialización efectiva de la pretensión punitiva.”
PARA EXHIBIR LOS ERRORES EN LAS FORMALIDADES
TENDIENTES A LA INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA, DEBE
CONSTRUIRSE UN EJERCICIO EXPOSITIVO
“Siendo la acción penal un elemento de índole preponderantemente formal,
ajena a cualquier clase juicio sobre la vocación de prosperidad de los hechos
cuyo conocimiento se ha requerido, el planteamiento de esta excepción deberá
incardinarse exclusivamente a la exhibición sobre errores en las formalidades
tendientes a la iniciación y desarrollo de la pretensión punitiva. Por
antonomasia de ello, debe construirse un ejercicio expositivo en el que conste:
1) el señalamiento de un acto de instauración de la acción penal o su
realización; 2) la identificación de la norma, sea expresa o construible por
interpretación de distintos preceptos, por cuya infracción se pueda reputar a
la acción penal como defectuosa; y 3) explicación de los motivos por los cuales
se estima que el yerro denunciado trasciende de una mera nulidad relativa y
trasciende hacia la suspensión del proceso.”
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 251-A CPP, SOBRE SU
PROCEDENCIA EN DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO
“ii) Corresponde ahora constatar la argumentación
judicial para denegar la excepción planteada por la defensa técnica e imputado.
La fundamentación del Tribunal Quinto de Sentencia
consisten en denegar la
solicitud de excepción de la defensa e imputados, por no incurrir los tipos
penales
acusados, en la exigencia previa que señala el art. 251 A CP, para algunos
delitos fiscales:
"Art. 251-A.- Será requisito indispensable
para proceder en los casos de conductas
delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a
continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de
tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos
pendientes en relación con tales
diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son:
(25)
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A;
(25)
b) Literales d) y f)
del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y; (25)
c)
Inciso
tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos
diferentes a los reales. (25)
En los demás casos, cuando la Administración
Tributaria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del
cometimiento de Delitos de Defraudación
al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento
administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a
la Fiscalía General de la República. Dicho informe deberá comprender todos los
hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de
designación de auditores para la verificación de la fiscalización. (25)
El aviso de la existencia del delito lo realizará
la Administración Tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado
por el Director General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual
se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el
monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas
indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento
indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito
que se suscite. (25)
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la
prosecución del procedimiento administrativo.
(25) Cuando por cualquier circunstancia dentro del
proceso judicial el Juez de la Causa estableciera que el monto defraudado es
inferior a los montos que este Código establece para la configuración de los delitos
de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de
delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria
sustantiva. El Juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar
oficio a la Administración Tributaria en el que haga del conocimiento las
citadas circunstancias. (25)
El pronunciamiento del Juez que declare la
inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la
Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria
sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y
accesorios respectivos. (25)"”
ANÁLISIS DE LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA
TASACIÓN DE IMPUESTOS
“Dado que los tipos penales acusados de Apropiación
Indebida y Evasión de Impuestos del art. 249-A casos 3 y 4 y Evasión de
Impuestos del art. 249-A (6), no conllevan la exigencia de la conclusión de las
diligencias de tasación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos
del Ministerio de Hacienda, en consecuencia al tenerse conocimiento de la
posible existencia del ilícito exige el oportuno aviso al Ministerio Público de
conformidad al inciso tercero del art. 251-A CP.
En ese sentido, no resulta de
recibo para esta Cámara, el argumento planteado por la defensa, en el que se
pretende declarar ha lugar la excepción por no haberse agotado la tasación de
impuestos.
Para ilustrar mejor, basta con
revisar de forma literal los tipos penales que requieren la exigencia del
agotamiento de la tasación de impuestos, en la cual claramente no se incluye a
los tipos penales acusados:
-Apropiación
Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias Art 250 CP.
-
Evasión de Impuestos, numeral 6, Art. 249-A.
Esto conlleva a sostener lo
proveído por el Tribunal de Sentencia, en estimar una exclusión de ambos tipos
penales acusados del requisito previo al inicio de la acción penal: diligencias
de tasación en sede administrativa, para poder iniciar la acción penal.”
ANÁLISIS DE LA EXIGENCIA DEL REQUISITO ADMINISTRATIVO
DE LA ELABORACIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA
“En esa misma sintonía puede
extraerse del auto de apertura de juicio de las catorce horas con cinco minutos
del Juzgado Cuarto Instrucción de San Salvador, el cumplimiento del requisito
administrativo para acceder al inicio del proceso penal, consistente en la
elaboración de informes de auditoría con el posterior aviso al Ministerio
Público:
"IV) con base al Artículo 362 numeral
10 Pr. Pn., y por haber sido admitida previamente, ordénese la siguiente prueba
ofrecida para la Vista Pública, por la Representación Fiscal, en el Orden
Penal: (…)”
“(…) Por lo anterior, se estima que para iniciarse
la acción penal previamente fueron realizados informes de auditoría,
concluyendo con el aviso al Ministerio Público, por ende se tiene por cumplido
el requisito de procesabilidad del art. 251-A.
iii) Comprobado por esta sede que los tipos penales
acusados no encajan en el requisito de procesabilidad de agotamiento
administrativo regulado en el art. 251-A, como una de las facultades
resolutivas de tribunales de segunda instancia art. 475 CPP, deberá confirmarse
la denegatoria de excepción perentoria de falta de acción, establecida en
auto de las dieciséis horas del once de junio de dos mil diecinueve.”