EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN

 

LA FALTA DE ACCIÓN, HABILITA LA POSIBILIDAD DE EXAMINAR SU EJERCICIO POR EL SEÑALAMIENTO DE ERRORES FORMALES EN SU GÉNESIS

 

“En el supuesto de interés para la presente resolución -que es la circunstancia descrita en la segunda causal del precitado artículo- se encuentra la falta de acción (por incumplimiento en su inicio) como supuesto de excepción; contempla que la infracción a las formas establecidas para ejercer la acción penal y su consecución tiene como consecuencia la deslegitimación de tales actuaciones, pues conlleva una inobservancia a la garantía del proceso constitucionalmente configurado como límite a la facultad estatal de punir.

Esta causal busca evitar graves pretericiones al derecho fundamental a la seguridad jurídica, habilitando la posibilidad de examinar la acción penal por el señalamiento de errores formales en su génesis -v. gr. no presentación del requerimiento fiscal, falta de instancia para actuar en delitos distintos a la acción pública- o en sus actos de consecución y desarrollo -v. gr. el procesamiento de persona privilegiada constitucionalmente sin el respectivo desafuero- que reflejen una contravención al principio de legalidad formal, que estatuye con antelación el modo y condiciones a cumplir para legitimar el procesamiento de cada persona y caso concreto.”

 

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE ACCIÓN PENAL

 

“De este modo, para acreditar la existencia de cualquier supuesto contenido en esta circunstancia excepcionante debe atenderse a la naturaleza del elemento sometido a cuestionamiento, que es la acción penal entendida por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 674-2001 del 23-XII-2003- como aquel instrumento que viabiliza la instauración y realización del proceso penal con entera desvinculación de todo contenido sustancial; es decir, de toda referencia favorable a la materialización efectiva de la pretensión punitiva.

 

PARA EXHIBIR LOS ERRORES EN LAS FORMALIDADES TENDIENTES A LA INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA, DEBE CONSTRUIRSE UN EJERCICIO EXPOSITIVO

 

“Siendo la acción penal un elemento de índole preponderantemente formal, ajena a cualquier clase juicio sobre la vocación de prosperidad de los hechos cuyo conocimiento se ha requerido, el planteamiento de esta excepción deberá incardinarse exclusivamente a la exhibición sobre errores en las formalidades tendientes a la iniciación y desarrollo de la pretensión punitiva. Por antonomasia de ello, debe construirse un ejercicio expositivo en el que conste: 1) el señalamiento de un acto de instauración de la acción penal o su realización; 2) la identificación de la norma, sea expresa o construible por interpretación de distintos preceptos, por cuya infracción se pueda reputar a la acción penal como defectuosa; y 3) explicación de los motivos por los cuales se estima que el yerro denunciado trasciende de una mera nulidad relativa y trasciende hacia la suspensión del proceso.”


ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 251-A CPP, SOBRE SU PROCEDENCIA EN DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO

 

“ii) Corresponde ahora constatar la argumentación judicial para denegar la excepción planteada por la defensa técnica e imputado.

La fundamentación del Tribunal Quinto de Sentencia consisten en denegar la
solicitud de excepción de la defensa e imputados, por no incurrir los tipos penales
acusados, en la exigencia previa que señala el art. 251 A CP, para algunos delitos fiscales:

"Art. 251-A.- Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas
delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a
continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con  tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son:

(25) a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249­-A; (25)

b)    Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y; (25)

c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales. (25)

En los demás casos, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de  Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de  continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la fiscalización. (25)

El aviso de la existencia del delito lo realizará la Administración Tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite. (25)

En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo.

(25) Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de la Causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este Código establece para la configuración de los delitos de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El Juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la Administración Tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias. (25)

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos. (25)"

 

ANÁLISIS DE LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA TASACIÓN DE IMPUESTOS

 

“Dado que los tipos penales acusados de Apropiación Indebida y Evasión de Impuestos del art. 249-A casos 3 y 4 y Evasión de Impuestos del art. 249-A (6), no conllevan la exigencia de la conclusión de las diligencias de tasación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, en consecuencia al tenerse conocimiento de la posible existencia del ilícito exige el oportuno aviso al Ministerio Público de conformidad al inciso tercero del art. 251-A CP.

En ese sentido, no resulta de recibo para esta Cámara, el argumento planteado por la defensa, en el que se pretende declarar ha lugar la excepción por no haberse agotado la tasación de impuestos.

Para ilustrar mejor, basta con revisar de forma literal los tipos penales que requieren la exigencia del agotamiento de la tasación de impuestos, en la cual claramente no se incluye a los tipos penales acusados:

-Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias Art 250 CP.

- Evasión de Impuestos, numeral 6, Art. 249-A.

Esto conlleva a sostener lo proveído por el Tribunal de Sentencia, en estimar una exclusión de ambos tipos penales acusados del requisito previo al inicio de la acción penal: diligencias de tasación en sede administrativa, para poder iniciar la acción penal.”

 

ANÁLISIS DE LA EXIGENCIA DEL REQUISITO ADMINISTRATIVO DE LA ELABORACIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA

 

“En esa misma sintonía puede extraerse del auto de apertura de juicio de las catorce horas con cinco minutos del Juzgado Cuarto Instrucción de San Salvador, el cumplimiento del requisito administrativo para acceder al inicio del proceso penal, consistente en la elaboración de informes de auditoría con el posterior aviso al Ministerio Público:

"IV) con base al Artículo 362 numeral 10 Pr. Pn., y por haber sido admitida previamente, ordénese la siguiente prueba ofrecida para la Vista Pública, por la Representación Fiscal, en el Orden Penal: (…)”

“(…) Por lo anterior, se estima que para iniciarse la acción penal previamente fueron realizados informes de auditoría, concluyendo con el aviso al Ministerio Público, por ende se tiene por cumplido el requisito de procesabilidad del art. 251-A.

iii) Comprobado por esta sede que los tipos penales acusados no encajan en el requisito de procesabilidad de agotamiento administrativo regulado en el art. 251-A, como una de las facultades resolutivas de tribunales de segunda instancia art. 475 CPP, deberá confirmarse la denegatoria de excepción perentoria de falta de acción, establecida en auto de las dieciséis horas del once de junio de dos mil diecinueve.”