NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO NULO DE PLENO DERECHO ES AQUEL ACTO DEFECTUOSO QUE CARECE DE UN ELEMENTO ESENCIAL O FUNDAMENTAL; O BIEN PRESENTA UN VICIO TAN GRAVE, QUE CONDICIONA SU VALIDEZ

 

“c.2. De la nulidad de pleno derecho y la vía de hecho.

Uno de los principios rectores y fundamentales en materia de derecho administrativo, es la sujeción absoluta de la Administración Pública al principio de legalidad en su vertiente positiva, el cual constriñe el actuar de ésta a las facultades exclusivas que le confiere la Ley (artículo 86 inciso 3° de la Constitución).

Sin embargo, en caso que la actuación de la Administración no se apegue a este mandato constitucional, el derecho administrativo ha desarrollado distintas consecuencias jurídicas, entre las cuales encontramos las irregularidades no invalidantes, anulabilidades, nulidades de pleno derecho, y en su manifestación más lejana al mandato legal: la vía de hecho.

Si bien todas son consecuencias propias ya sea de la actuación administrativa, o de los actos administrativos, importa en este caso destacar en términos: la nulidad de pleno derecho y la vía de hecho.

Así, el acto administrativo nulo de pleno derecho es aquel acto defectuoso que carece de un elemento esencial o fundamental; o bien presenta un vicio tan grave, que condiciona su validez. Sobre esto, esta Sala en jurisprudencia consolidada ha definido que los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: «(...) dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros (...)» (Sentencia pronunciada con fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, referencia 408-2016).”

 

DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y VÍA DE HECHO

 

“Por otro lado, también este Tribunal ha conceptualizado que la vía de hecho «(...) se configura cuando de manera pura y simple, la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades (es decir, en el ejercicio de la función administrativa del funcionario o autoridad), que le dé cobertura al accionar material o físico de la Administración, sino que son meras acciones o actuaciones físicas desprovistas de actos administrativos que autoricen y delimiten su accionar (...) En conclusión, la nota característica de la vía de hecho directa o basada en la inexistencia del acto de cobertura, es que se encuentre desprovista absolutamente de acto administrativo alguno, y en consecuencia de legitimidad (...)» ( subrayado es nuestro) (Sentencia pronunciada con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho referencia 7-18-RA-SCA).

En consecuencia, si bien ambas figuras jurídicas encuentran similitudes, la diferencia entre la nulidad de pleno derecho y la vía de hecho, se afinca en que, el acto administrativo nulo de pleno derecho no constituye un mero comportamiento material o actuación física del órgano administrativo gravemente ilegítimo, por el contrario en el caso de la vía de hecho directa (también llamada radical) no existe acto administrativo alguno que brinde cobertura legal a la actividad material de la Administración.

Doctrinariamente se ha establecido que la vía de hecho administrativa, comprende: «(...) todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o una libertad pública» (subrayado es nuestro) [García de Enterría y Fernández, García y Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Civitas, Madrid, 1996, 7ª edición, Tomo I, p. 776].

En otras palabras, se tiene que: «(...) la vía de hecho administrativa se erige como un comportamiento material, de quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa, gravemente ilegítimo que afecta derechos o garantías constitucionales (…)» (Comadira, Julio Pablo, Ensayo sobre Las vías de hecho administrativas, contenido en el libro III Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2016, p. 57).”