COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LAS ASOCIACIONES Y
FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO
CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE MENOR CUANTÍA, A TRAVÉS DE UN PROCESO ABREVIADO
“Debido a la
similitud de las circunstancias del caso de autos con aquellas que se
originaron en el conflicto de competencia clasificado bajo el número de referencia
3-COM-2016, el mismo ha de resolverse en el mismo orden de ideas.
Respecto a la
pretensión planteada en el presente caso, la misma consiste en que se tenga por
declarada nula la Junta Directiva o Comisión Transitoria, y por lo tanto no sea
inscrita en el registro correspondiente. Abonando al caso el art. 70 inciso 1°
de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro a la letra reza: "Los
documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias,
serán devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos
diriman sus divergencias o controversias ante el Juez competente en materia
civil en juicio sumario." Al hacerse referencia en dicha norma al
Juicio Sumario, ello no implica necesariamente que la acción incoada se limite
a una reclamación de carácter económico, ya que como ha estipulado en ocasiones
anteriores esta Corte, en su jurisprudencia, existen aspectos que en principio
no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía, sino que lo
importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados y así se
expuso en la sentencia de referencia 151-COM-2014. Además, la tramitación del
presente caso por la vía del proceso abreviado, garantiza un acceso a la
justicia rápido y eficiente.
Lo resuelto en
los precedentes mencionados en párrafos anteriores, es aplicable al caso en
comento, en el sentido que la ley especial hace remisión a un proceso que
actualmente se encuentra derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil,
como lo es el juicio sumario. Al igual que en el antecedente citado, en este
caso debe atenderse al espíritu del legislador, en cuanto a establecer en la Ley
de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, que las controversias que
surjan en cuanto a documentos o solicitudes que se planteen ante el Registro de
Asociaciones y Fundaciones, deberán dirimirse en juicio sumario, por la
celeridad de los mismos; con la normativa vigente aplicaría el proceso
abreviado, puesto que es una vía mucho más expedita que el proceso declarativo
común.
Sobre los
procesos abreviados cabe señalar que, su ámbito de aplicación no puede
limitarse a la cuantía de los mismos, sino que debe atenderse primordialmente a
las funciones y fines que éste persigue, así el análisis de competencia debe
enfocarse en un inicio en la norma por razón de la materia y subsidiariamente
en razón de la cuantía. En el caso en estudio no se pretende reclamar ninguna
cantidad de dinero del demandado, sino que se declare la nulidad de la comisión
transitoria mencionada.
Para concluir,
el criterio sostenido en los precedentes jurisprudenciales a los que se ha
hecho referencia en los párrafos anteriores, puede hacerse extensivo a casos
como el presente, en el que la ley especial, atribuye la competencia para, determinados
casos, en razón de la materia y sin hacer énfasis alguno a la cuantía, puesto
que acciones como la que ha suscitado el presente conflicto, son eminentemente
declarativas.
En virtud lo
expuesto, se concluye que la competente para ventilar y decidir lo que conforme
a derecho corresponda en el caso de mérito, es la Jueza Primero de Menor
Cuantía de esta ciudad (2); y así se determinará.”