COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO

CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE MENOR CUANTÍA, A TRAVÉS DE UN PROCESO ABREVIADO

“Debido a la similitud de las circunstancias del caso de autos con aquellas que se originaron en el conflicto de competencia clasificado bajo el número de referencia 3-COM-2016, el mismo ha de resolverse en el mismo orden de ideas.

Respecto a la pretensión planteada en el presente caso, la misma consiste en que se tenga por declarada nula la Junta Directiva o Comisión Transitoria, y por lo tanto no sea inscrita en el registro correspondiente. Abonando al caso el art. 70 inciso 1° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro a la letra reza: "Los documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias, serán devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos diriman sus divergencias o controversias ante el Juez competente en materia civil en juicio sumario." Al hacerse referencia en dicha norma al Juicio Sumario, ello no implica necesariamente que la acción incoada se limite a una reclamación de carácter económico, ya que como ha estipulado en ocasiones anteriores esta Corte, en su jurisprudencia, existen aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía, sino que lo importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados y así se expuso en la sentencia de referencia 151-COM-2014. Además, la tramitación del presente caso por la vía del proceso abreviado, garantiza un acceso a la justicia rápido y eficiente.

Lo resuelto en los precedentes mencionados en párrafos anteriores, es aplicable al caso en comento, en el sentido que la ley especial hace remisión a un proceso que actualmente se encuentra derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, como lo es el juicio sumario. Al igual que en el antecedente citado, en este caso debe atenderse al espíritu del legislador, en cuanto a establecer en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, que las controversias que surjan en cuanto a documentos o solicitudes que se planteen ante el Registro de Asociaciones y Fundaciones, deberán dirimirse en juicio sumario, por la celeridad de los mismos; con la normativa vigente aplicaría el proceso abreviado, puesto que es una vía mucho más expedita que el proceso declarativo común.

Sobre los procesos abreviados cabe señalar que, su ámbito de aplicación no puede limitarse a la cuantía de los mismos, sino que debe atenderse primordialmente a las funciones y fines que éste persigue, así el análisis de competencia debe enfocarse en un inicio en la norma por razón de la materia y subsidiariamente en razón de la cuantía. En el caso en estudio no se pretende reclamar ninguna cantidad de dinero del demandado, sino que se declare la nulidad de la comisión transitoria mencionada.

Para concluir, el criterio sostenido en los precedentes jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, puede hacerse extensivo a casos como el presente, en el que la ley especial, atribuye la competencia para, determinados casos, en razón de la materia y sin hacer énfasis alguno a la cuantía, puesto que acciones como la que ha suscitado el presente conflicto, son eminentemente declarativas.

En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); y así se determinará.”