INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ART. 469 C. PR. PN., Y CUANDO LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA NO HA SIDO CONTROVERTIDA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

“La habilitación de conocimiento de un recurso de apelación contra sentencia - como todo recurso - se encuentra supeditada al cumplimiento de lo establecido en los arts. 452 y 453 [requisitos generales del recurso de apelación], 469 y 470 Pr. Pn. [específicos de dicho recurso contra sentencias].

En el caso de mérito se constata que se impugna la sentencia absolutoria por la responsabilidad penal por parte de la representante fiscal, dictada a las ocho horas con doce minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la apelante fue notificada el veinticuatro de mayo del presente año [según consta a fs. 77], y la acusación pública presentó escrito de apelación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, el siete de junio del corriente año [según consta en la razón de recibido del mismo], con lo que se determina que se ha cumplido el principio de especificidad objetiva, el de postulación subjetiva y el de temporalidad, por lo que se procede a verificar la motivación de la apelación.

En tal sentido debe indicarse que la recurrente está obligada a exponer de forma clara y precisa la razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial está equivocado o cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente, explicando por qué, cuál es el análisis o aplicación correcta a su criterio, debiendo determinar por qué es relevante y la razón de la afectación a su esfera jurídica.

Esto es la motivación del agravio, la cual debe determinarse de los argumentos que la recurrente incluya en su escrito de apelación.

El análisis de estos requisitos debe hacerse siguiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia internacional relativa a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – que han flexibilizado el examen liminar de apelación para que no se erija como un valladar infranqueable para los justiciables, posibilitándose un examen integral del fallo de primera instancia.

La peticionaria inicia su escrito de recurso de apelación haciendo referencia en términos generales al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnación, y los de forma, modo, tiempo y lugar – según los define –, y como queja expone:

v Inobservancia de los arts. 144 inc. 3° y 4°, que origina el vicio del art. 400 N° 3 y 5 Pr. Pn.

Sostiene que no comparte los argumentos plasmados en la sentencia pronunciada por el juez a quo, "principalmente si la misma no ostenta una debida fundamentación respeto a criterios lógicos como es la ausencia de contradicción y la razón suficiente en la argumentación de carencia de elementos probatorios base de la sentencia" [Sic].

La apelante afirma que hubo ausencia de prueba por no ser admitida por el juez de la causa, teniendo término aun para hacerlo, y existiendo solicitud de suspensión de la diligencia por falta de testigos de cargo y prueba pericial, valorando en juicio unidamente el acta de secuestro del arma de fuego y con ello emite su fallo absolutorio a favor del procesado con lo cual no está de acuerdo.

La peticionaria manifiesta que en los juicios sumarios no puede faltar la contradicción y mediación de las pruebas, aspectos que el tribunal debió atacar con motivos o argumentos lógicos, legales del porque no admite una prueba y mucho más cuando la diligencia era segunda vez que se suspendía y no por responsabilidad del Ministerio Público, es por mero aspectos logísticos del tribunal, pero por lo contrario la sentencia recurrida reconoce y hace una descripción de los órganos de prueba, pero en síntesis no hace una debida fundamentación solamente aduce la carencia de prueba y nada más, considera la Representación Fiscal que son juicios de valor erróneos o no apegados a derecho.

Las sentencias o actos emitidos por el Juez encargado del proceso, deben estar debidamente fundamentadas con precisión de los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas en todo caso se expresaran las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que haya producido de lo contrario esta produciría nulidad de cualquier decisión.

La fiscal aduce que la constitución reconoce un proceso justo con todas las garantías procesales y dentro de ellos que el procesado sea vencido en el juicio por medio de la prueba, sin embargo, no se cumple por no haber sido admitida la prueba ya descrita en el Requerimiento Fiscal desde el inicio del proceso dejando desprotegido al estado de ejercer su función como tal, por todas las razones anteriores y por no haber una argumentación valida de parte del tribunal al momento de emitir una sentencia que carece de argumento lógico y legal.

v La anterior permite advertir que la queja de la apelante se dirige en dos vertientes:

La primera, en la que denuncia la inadmisibilidad de prueba y el rechazo de la petición de suspensión de la vista pública; y

La segunda en relación a que la sentencia no se encuentra motivada.

1.- En relación a los motivos argüidos se observa que se está denunciando un vicio de procedimiento.

La representante fiscal afirma que se inadmitió prueba – sin definir a que elementos se refiere, cuál es su contenido y relevancia procesal – y que se denegó la solicitud de suspensión de la vista pública y se procedió a dictar una sentencia favorable argumentando la falta de prueba.

Como puede apreciarse, este argumento ante la falta de determinación sobre la prueba que menciona, su contenido y relevancia, permitirían que sea declarado inadmisible, sin embargo, al encontrarse enlazado la denegatoria de suspensión de la vista pública, se establece que ambos corresponden a: que de acuerdo a su criterio se ha vulnerado el proceso legalmente establecido.

En atención a ellos se observa que:

a.- Dentro del acta de audiencia inicial […], se observa que el juez no admitió como prueba propuesta por la fiscalía el acta de remisión y captura del imputado, refiriendo que el ingreso de esa información como prueba al juicio es mediante la declaración de los agentes policiales que intervinieron en la diligencia (art. 203 y 388 Pr. Pn.), para que se permita la inmediación de las partes, las contradicción, y el pleno ejercicio de los derechos de defensa, lo contrario – tomar en cuenta esa información sin que se incorpore mediante la vía procesal adecuada – atentaría contra el principio de inmediación y oralidad.

En el auto de cierre de investigación sumaria […], se relaciona que además de la prueba documental arriba relacionada se ofreció la siguiente: i.- el oficio del Ministerio de Defensa con el que se pretendía probar que el procesado no tiene armas inscritas a su nombre ni está autorizado para su tenencia o portación; ii.- oficio proveniente del departamento de armas y explosivos con el que se pretendía probar que el imputado no tiene armas inscritas a su favor, afirmándose que no se cumplió con la incorporación que se ofertó.

De conformidad con el acta de celebración de vista pública […], se advierte que la representante fiscal formuló como incidente, de conformidad al art. 375 N°3 Pr. Pn., la solicitud de suspensión la misma debido a la incomparecencia de los agentes captores.

La defensa se mostró en desacuerdo con la petición debido a que fiscalía había tenido el tiempo suficiente para contactar a los testigos, afirmando que no se podía estar suspendiendo por un descuido.

Luego de exponer los motivos correspondientes, el Juez Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, declaró no ha lugar la solicitud de suspensión de la vista pública, por no haberse acreditado el agotamiento interno relativo a ejecución de los actos de comunicación necesarios para asegurar la comparecencia de los testigos propuestos por fiscalía al juicio, y mucho menos tener una justificación valida de la incomparecencia de aquellos, por lo que continuó con la vista pública.

En relación a esta decisión – no ha lugar la suspensión – se observa que la apelante no formuló queja alguna en su contra, pues no interpuso revocatoria de lo resuelto para externar su desacuerdo con la decisión.

Al otorgársele nuevamente la palabra a la representación fiscal se limitó a expresar que:

"[C]omo bien lo dijo su señoría los agentes […], fueron citados por esta sede Judicial, pero no comparecieron por lo que a falta de ellos y no se cuenta con la experticia del arma de fuego resulta complicado sostener el caso, pero dejo a su criterio y sana crítica el emitir la resolución pertinente, convencido el ente fiscal que de acuerdo a los hechos (los expone) se está en presencia del delito requerido y da para que se emita una sentencia condenatoria [...]".

De su intervención no se deduce una crítica en contra de la denegatoria de suspensión de la vista pública, o de la inadmisibilidad de la prueba ofertada por la parte acusadora y rechazada por la autoridad judicial, renunciando la ahora apelante, a controvertir ambas decisiones.

De lo verificado en el expediente judicial, la apelante se queja de la no admisión de prueba, sin embargo, la reclamante tanto en la audiencia inicial – en la que se admitió la prueba – como en la vista pública – en la cual debe producirse la misma –obvió controvertir la decisión inicialmente tomada, proponiendo nuevamente la admisibilidad de aquella y en el momento procesal oportuno por medio de la revocatoria dejar de manifiesto la inconformidad con lo decidido, o bien, en su defecto mediante anuncio de apelación.

b.- Dadas las invocaciones que formula la impetrante, resulta pertinente relacionar algunos requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de reclamos en apelación.

En esa línea el art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, y que, cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, excepto en los casos de nulidad o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.

Del precepto se extrae que la competencia de la Cámara en alzada es amplia, dado que pueden ser conocidos yerros sobre la prueba ["hechos"] y la aplicación del ordenamiento jurídico ["de derecho").

De igual forma se habilita el conocimiento de vicios ocurridos en el análisis probatorio y jurídico por parte de la autoridad judicial que inciden en la decisión adoptada: yerros in iudicando [del Juicio], así como de errores ocurridos durante el desarrollo del proceso penal: vicios in procedendo [del proceso].

Es importante resaltar que, la disposición previamente citada fija a los litigantes el imperativo que cuando el reclamante alega la configuración del último de los mencionados vicios, su admisibilidad está sujeta a la exposición previa en el juzgado de primera instancia, con el objetivo de advertir el yerro cometido, y así habilitar a la parte "agraviada" para controlar la resolución por medio del recurso de apelación.

En otras palabras, la posibilidad de admitir el argumento se encuentra supeditada al "reclamo oportuno" para que el vicio se solvente, con la reserva de que –en caso que la decisión judicial sobre el particular resulte adversa a su pretensión – se revoque o se reserve el derecho de apelar.

La regulación de esta condición, persigue dos propósitos:

n Evitar que el vicio adquiera la trascendencia para provocar la intervención subsanadora del Tribunal de Alzada, generando un nuevo dispendio de la actividad jurisdiccional que pudo sortearse.

n Concederle al litigante la herramienta idónea para evitar que su actitud pasiva se entienda como una homologación del vicio, razón por la cual debe de interponer el recurso de revocatoria que "procede" contra todas las decisiones referidas a "aspectos interlocutorios o incidentales".

Si no se interpusiese esta "protesta" en el momento procesal oportuno, el vicio sería irrecurrible en apelación, correspondiendo su rechazo liminar mediante la inadmisibilidad.

En este mismo sentido, en referencia a la interposición de casación, art 421 Pr. Pn., normativa derogada, el cual tiene idéntico contenido normativo con el 469 Pr. Pn. actual, se ha pronunciado la Sala de lo Penal al expresar que:

"El legislador requiere a nivel formal, que todo escrito de casación, cumpla con determinados presupuestos iniciales, los cuales concurren de acuerdo al vicio que se invoca, de tal forma que cuando el defecto sea de procedimiento, es indispensable para su admisión, que el interesado hubiese reclamado oportunamente su subsanación o que haya hecho protesta de recurrir en casación, Art. 421 Pr. Pn." [Sentencia de las diez horas y trece minutos del día veintiséis de marzo de dos mil nueve, 580-CAS-2007].

La Sala Penal explica que la ley exige que para impugnar se haga protesta oportuna contra el acto, con ello se deja a salvo el derecho del interesado y constancia de que no lo consiente. De no efectuarse el reclamo, omitiéndose la referida protesta, el recurso será inadmisible.

La apelante alega que:

No se admitió prueba, sin definir a que elementos se refiere.

No se accedió a la suspensión de la vista pública, pese a que argumentó que los testigos de los agentes captores eran importantes para esclarecer los hechos.

La esencia de un error en el procedimiento consiste en una infracción a la normativa adjetiva que dispone las formas, plazos y demás condiciones con las que se llevará a cabo un acto procesal; este tipo de vicios se suscita usualmente cuando el juez, como director del proceso, ha soslayado en el trámite de alguna diligencia o acto procesal algún aspecto de trascendencia fundamental que pueda traducirse en un perjuicio relevante en la pretensión procesal de quien lo sufre.

Por ello, es esencial y necesario para examinar estas posibles infracciones al procedimiento en segunda instancia, que hayan sido reclamados oportunamente ante el juez o tribunal que las causare; pues es de esa forma que se entiende que ha existido desde un principio oposición a la actividad procesal irregular o defectuosa y que el afectado por ella ha intentado evitar su convalidación con el transcurso del proceso.

En el caso en examen, en el acta de vista pública […], se observa, que el Licenciado […], agente auxiliar del Fiscal General de la República, a cargo de ejercer la función en el juicio, al ser cuestionado si tenía incidentes que formular, planteó que requería la suspensión de la vista pública, sin embargo, nada mencionó sobre algún elemento probatorio que no había sido admitido y que requería que se introdujera al debate.

Con la solicitud de suspensión del juicio la defensa estuvo en desacuerdo, y el Juez A-quo resolvió continuar con el mismo.

Luego de que el sentenciador decide continuar con el desarrollo de la vista pública, no se advierte que la representante fiscal haya interpuesto recurso de revocatoria, o que haya continuado con su oposición a que el acto se realizara, es decir, que se haya intentado evitar su convalidación con el transcurso del juicio.

Lo que se observa es un silencio de parte de la Licenciada […], en relación a la celebración de la vista pública, manteniéndose inactivo incluso al grado de referir que ante la ausencia de los agentes […], y al no contarse con la experticia del arma de fuego resultaba complicado sostener el caso.

No se evidencia que haya tratado de evitar la continuidad de la vista pública de alguna manera o dejado constancia de que a su criterio esa actividad procesal era irregular o defectuosa.

Al no advertirse ese papel activo de la representante fiscal en el juicio para propiciar la suspensión del mismo, o solicitar la inclusión de algún elementos probatoria que previamente había sido ofertado y rechazado, y su oposición contra la decisión judicial [desestimatoria] en relación a ellos, no se visualiza el cumplimiento del requisito exigido en el 469 Pr. Pn., pues la decisión de continuidad de la vista pública [no ha lugar la suspensión de la misma], y la inadmisibilidad de prueba, no fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, pues no se le formuló revocatoria de lo resuelto o en su defecto anuncio de apelación.

Se observa que durante el desarrollo de la misma, se les consultó sobre situaciones incidentales que plantear, formulando la fiscalía su petición de suspensión -no así la petición de incorporación probatoria —, luego de la denegatoria de la misma se le otorgó la palabra para que expusiera el contenido de su imputación, y seguidamente se escuchó a la defensa, se continuó con la incorporación de la prueba y los alegatos de cierre, constando en el acta que manifestaron no tener conclusiones finales que argumentar […].

Con ello se evidencia claramente que, respecto a la responsabilidad fiscal de ofrecimiento probatorio, presentación de los testigos, no se advierte ningún ofrecimiento, y ante el no otorgamiento de la suspensión de la vista pública, no se observa ninguna oposición o reproche, y es mas en el acta se deja constancia que la representación fiscal reconoció que ante la ausencia de los testigos captores y la experticia del arma de fuego resultaba complicado sostener el caso.

c.- La omisión que se perfila en el presente caso, incide y se encuentra especialmente vinculada al criterio objetivo de admisibilidad, pues la reclamante no agotó los mecanismos procesales previos exigidos por el legislador para la interposición de la apelación [ante su apreciación de la configuración de un vicio de procedimiento], cuya consecuencia inmediata estriba entonces en el rechazo in limine del libelo de alzada por medio de su INADMISIBILIDAD.”