INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE
CUANDO EL RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ART. 469 C.
PR. PN., Y CUANDO LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA NO HA SIDO CONTROVERTIDA EN SU
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“La
habilitación de conocimiento de un recurso de apelación contra sentencia - como
todo recurso - se encuentra supeditada al cumplimiento de lo establecido en los
arts. 452 y 453 [requisitos generales del recurso de apelación], 469 y 470 Pr.
Pn. [específicos de dicho recurso contra sentencias].
En el caso de
mérito se constata que se impugna la sentencia absolutoria por la
responsabilidad penal por parte de la representante fiscal, dictada a las ocho
horas con doce minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la apelante
fue notificada el veinticuatro de mayo del presente año [según consta a fs.
77], y la acusación pública presentó escrito de apelación ante el Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, el siete de junio del corriente año [según
consta en la razón de recibido del mismo], con lo que se determina que se ha
cumplido el principio de especificidad objetiva, el de postulación subjetiva y
el de temporalidad, por lo que se procede a verificar la motivación de la
apelación.
En tal
sentido debe indicarse que la recurrente está obligada a exponer de forma clara
y precisa la razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial
está equivocado o cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado
erróneamente, explicando por qué, cuál es el análisis o aplicación correcta a
su criterio, debiendo determinar por qué es relevante y la razón de la
afectación a su esfera jurídica.
Esto es la
motivación del agravio, la cual debe determinarse de los argumentos que la
recurrente incluya en su escrito de apelación.
El análisis
de estos requisitos debe hacerse siguiendo los pronunciamientos de la
jurisprudencia internacional relativa a la Convención Americana de Derechos
Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – que han
flexibilizado el examen liminar de apelación para que no se erija como un
valladar infranqueable para los justiciables, posibilitándose un examen
integral del fallo de primera instancia.
La
peticionaria inicia su escrito de recurso de apelación haciendo referencia en
términos generales al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de
impugnación, y los de forma, modo, tiempo y lugar – según los define –, y como
queja expone:
v Inobservancia
de los arts. 144 inc. 3° y 4°, que origina el vicio del art. 400 N° 3 y 5 Pr.
Pn.
Sostiene que
no comparte los argumentos plasmados en la sentencia pronunciada por el juez a
quo, "principalmente si la misma no ostenta una debida fundamentación
respeto a criterios lógicos como es la ausencia de contradicción y la razón
suficiente en la argumentación de carencia de elementos probatorios base de la
sentencia" [Sic].
La apelante
afirma que hubo ausencia de prueba por no ser admitida por el juez de la causa,
teniendo término aun para hacerlo, y existiendo solicitud de suspensión de la
diligencia por falta de testigos de cargo y prueba pericial, valorando en
juicio unidamente el acta de secuestro del arma de fuego y con ello emite su
fallo absolutorio a favor del procesado con lo cual no está de acuerdo.
La peticionaria
manifiesta que en los juicios sumarios no puede faltar la contradicción y
mediación de las pruebas, aspectos que el tribunal debió atacar con motivos o
argumentos lógicos, legales del porque no admite una prueba y mucho más cuando
la diligencia era segunda vez que se suspendía y no por responsabilidad del
Ministerio Público, es por mero aspectos logísticos del tribunal, pero por lo
contrario la sentencia recurrida reconoce y hace una descripción de los órganos
de prueba, pero en síntesis no hace una debida fundamentación solamente aduce
la carencia de prueba y nada más, considera la Representación Fiscal que son
juicios de valor erróneos o no apegados a derecho.
Las
sentencias o actos emitidos por el Juez encargado del proceso, deben estar
debidamente fundamentadas con precisión de los motivos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones tomadas en todo caso se expresaran las razones de
la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que haya producido de lo contrario esta produciría nulidad de
cualquier decisión.
La fiscal
aduce que la constitución reconoce un proceso justo con todas las garantías
procesales y dentro de ellos que el procesado sea vencido en el juicio por
medio de la prueba, sin embargo, no se cumple por no haber sido admitida la
prueba ya descrita en el Requerimiento Fiscal desde el inicio del proceso
dejando desprotegido al estado de ejercer su función como tal, por todas las
razones anteriores y por no haber una argumentación valida de parte del
tribunal al momento de emitir una sentencia que carece de argumento lógico y
legal.
v La
anterior permite advertir que la queja de la apelante se dirige en dos
vertientes:
La primera,
en la que denuncia la inadmisibilidad de prueba y el rechazo de la petición de
suspensión de la vista pública; y
La segunda en
relación a que la sentencia no se encuentra motivada.
1.- En
relación a los motivos argüidos se observa que se está denunciando un vicio de
procedimiento.
La
representante fiscal afirma que se inadmitió prueba – sin definir a que
elementos se refiere, cuál es su contenido y relevancia procesal – y que se
denegó la solicitud de suspensión de la vista pública y se procedió a dictar
una sentencia favorable argumentando la falta de prueba.
Como puede
apreciarse, este argumento ante la falta de determinación sobre la prueba que
menciona, su contenido y relevancia, permitirían que sea declarado inadmisible,
sin embargo, al encontrarse enlazado la denegatoria de suspensión de la vista
pública, se establece que ambos corresponden a: que de acuerdo a su criterio se
ha vulnerado el proceso legalmente establecido.
En atención a
ellos se observa que:
a.- Dentro
del acta de audiencia inicial […], se observa que el juez no admitió como
prueba propuesta por la fiscalía el acta de remisión y captura del imputado,
refiriendo que el ingreso de esa información como prueba al juicio es mediante
la declaración de los agentes policiales que intervinieron en la diligencia
(art. 203 y 388 Pr. Pn.), para que se permita la inmediación de las partes, las
contradicción, y el pleno ejercicio de los derechos de defensa, lo contrario –
tomar en cuenta esa información sin que se incorpore mediante la vía procesal
adecuada – atentaría contra el principio de inmediación y oralidad.
En el auto de
cierre de investigación sumaria […], se relaciona que además de la prueba
documental arriba relacionada se ofreció la siguiente: i.- el oficio del
Ministerio de Defensa con el que se pretendía probar que el procesado no tiene
armas inscritas a su nombre ni está autorizado para su tenencia o portación;
ii.- oficio proveniente del departamento de armas y explosivos con el que se
pretendía probar que el imputado no tiene armas inscritas a su favor,
afirmándose que no se cumplió con la incorporación que se ofertó.
De
conformidad con el acta de celebración de vista pública […], se advierte que la
representante fiscal formuló como incidente, de conformidad al art. 375 N°3 Pr.
Pn., la solicitud de suspensión la misma debido a la incomparecencia de los
agentes captores.
La defensa se
mostró en desacuerdo con la petición debido a que fiscalía había tenido el
tiempo suficiente para contactar a los testigos, afirmando que no se podía
estar suspendiendo por un descuido.
Luego de
exponer los motivos correspondientes, el Juez Décimo Cuarto de Paz de esta
ciudad, declaró no ha lugar la solicitud de suspensión de la vista pública, por
no haberse acreditado el agotamiento interno relativo a ejecución de los actos
de comunicación necesarios para asegurar la comparecencia de los testigos
propuestos por fiscalía al juicio, y mucho menos tener una justificación valida
de la incomparecencia de aquellos, por lo que continuó con la vista pública.
En relación a
esta decisión – no ha lugar la suspensión – se observa que la apelante no
formuló queja alguna en su contra, pues no interpuso revocatoria de lo resuelto
para externar su desacuerdo con la decisión.
Al
otorgársele nuevamente la palabra a la representación fiscal se limitó a
expresar que:
"[C]omo
bien lo dijo su señoría los agentes […], fueron citados por esta sede Judicial,
pero no comparecieron por lo que a falta de ellos y no se cuenta con la
experticia del arma de fuego resulta complicado sostener el caso, pero dejo a
su criterio y sana crítica el emitir la resolución pertinente, convencido el
ente fiscal que de acuerdo a los hechos (los expone) se está en presencia del
delito requerido y da para que se emita una sentencia condenatoria [...]".
De su
intervención no se deduce una crítica en contra de la denegatoria de suspensión
de la vista pública, o de la inadmisibilidad de la prueba ofertada por la parte
acusadora y rechazada por la autoridad judicial, renunciando la ahora apelante,
a controvertir ambas decisiones.
De lo
verificado en el expediente judicial, la apelante se queja de la no admisión de
prueba, sin embargo, la reclamante tanto en la audiencia inicial – en la que se
admitió la prueba – como en la vista pública – en la cual debe producirse la
misma –obvió controvertir la decisión inicialmente tomada, proponiendo
nuevamente la admisibilidad de aquella y en el momento procesal oportuno por
medio de la revocatoria dejar de manifiesto la inconformidad con lo decidido, o
bien, en su defecto mediante anuncio de apelación.
b.- Dadas las
invocaciones que formula la impetrante, resulta pertinente relacionar algunos
requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de reclamos en
apelación.
En esa línea
el art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación será interpuesto por
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones
de hecho o de derecho, y que, cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su
corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, excepto en los
casos de nulidad o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad
del veredicto del jurado.
Del precepto
se extrae que la competencia de la Cámara en alzada es amplia, dado que pueden
ser conocidos yerros sobre la prueba ["hechos"] y la aplicación del
ordenamiento jurídico ["de derecho").
De igual
forma se habilita el conocimiento de vicios ocurridos en el análisis probatorio
y jurídico por parte de la autoridad judicial que inciden en la decisión
adoptada: yerros in iudicando [del Juicio], así como de errores ocurridos
durante el desarrollo del proceso penal: vicios in procedendo [del proceso].
Es importante
resaltar que, la disposición previamente citada fija a los litigantes el
imperativo que cuando el reclamante alega la configuración del último de los
mencionados vicios, su admisibilidad está sujeta a la exposición previa en el
juzgado de primera instancia, con el objetivo de advertir el yerro cometido, y
así habilitar a la parte "agraviada" para controlar la resolución por
medio del recurso de apelación.
En otras
palabras, la posibilidad de admitir el argumento se encuentra supeditada al
"reclamo oportuno" para que el vicio se solvente, con la reserva de
que –en caso que la decisión judicial sobre el particular resulte adversa a su
pretensión – se revoque o se reserve el derecho de apelar.
La regulación
de esta condición, persigue dos propósitos:
n Evitar
que el vicio adquiera la trascendencia para provocar la intervención
subsanadora del Tribunal de Alzada, generando un nuevo dispendio de la
actividad jurisdiccional que pudo sortearse.
n Concederle
al litigante la herramienta idónea para evitar que su actitud pasiva se
entienda como una homologación del vicio, razón por la cual debe de interponer
el recurso de revocatoria que "procede" contra todas las decisiones
referidas a "aspectos interlocutorios o incidentales".
Si no se
interpusiese esta "protesta" en el momento procesal oportuno, el
vicio sería irrecurrible en apelación, correspondiendo su rechazo liminar
mediante la inadmisibilidad.
En este mismo
sentido, en referencia a la interposición de casación, art 421 Pr. Pn.,
normativa derogada, el cual tiene idéntico contenido normativo con el 469 Pr.
Pn. actual, se ha pronunciado la Sala de lo Penal al expresar que:
"El
legislador requiere a nivel formal, que todo escrito de casación, cumpla con
determinados presupuestos iniciales, los cuales concurren de acuerdo al vicio
que se invoca, de tal forma que cuando el defecto sea de procedimiento, es
indispensable para su admisión, que el interesado hubiese reclamado
oportunamente su subsanación o que haya hecho protesta de recurrir en casación,
Art. 421 Pr. Pn." [Sentencia de las diez horas y trece minutos del día
veintiséis de marzo de dos mil nueve, 580-CAS-2007].
La Sala Penal
explica que la ley exige que para impugnar se haga protesta oportuna contra el
acto, con ello se deja a salvo el derecho del interesado y constancia de que no
lo consiente. De no efectuarse el reclamo, omitiéndose la referida protesta, el
recurso será inadmisible.
La apelante
alega que:
No se admitió
prueba, sin definir a que elementos se refiere.
No se accedió
a la suspensión de la vista pública, pese a que argumentó que los testigos de
los agentes captores eran importantes para esclarecer los hechos.
La esencia de
un error en el procedimiento consiste en una infracción a la normativa adjetiva
que dispone las formas, plazos y demás condiciones con las que se llevará a
cabo un acto procesal; este tipo de vicios se suscita usualmente cuando el
juez, como director del proceso, ha soslayado en el trámite de alguna
diligencia o acto procesal algún aspecto de trascendencia fundamental que pueda
traducirse en un perjuicio relevante en la pretensión procesal de quien lo
sufre.
Por ello, es
esencial y necesario para examinar estas posibles infracciones al procedimiento
en segunda instancia, que hayan sido reclamados oportunamente ante el juez o
tribunal que las causare; pues es de esa forma que se entiende que ha existido
desde un principio oposición a la actividad procesal irregular o defectuosa y
que el afectado por ella ha intentado evitar su convalidación con el transcurso
del proceso.
En el caso en
examen, en el acta de vista pública […], se observa, que el Licenciado […],
agente auxiliar del Fiscal General de la República, a cargo de ejercer la
función en el juicio, al ser cuestionado si tenía incidentes que formular,
planteó que requería la suspensión de la vista pública, sin embargo, nada
mencionó sobre algún elemento probatorio que no había sido admitido y que
requería que se introdujera al debate.
Con la
solicitud de suspensión del juicio la defensa estuvo en desacuerdo, y el Juez
A-quo resolvió continuar con el mismo.
Luego de que
el sentenciador decide continuar con el desarrollo de la vista pública, no se
advierte que la representante fiscal haya interpuesto recurso de revocatoria, o
que haya continuado con su oposición a que el acto se realizara, es decir, que
se haya intentado evitar su convalidación con el transcurso del juicio.
Lo que se
observa es un silencio de parte de la Licenciada […], en relación a la
celebración de la vista pública, manteniéndose inactivo incluso al grado de
referir que ante la ausencia de los agentes […], y al no contarse con la
experticia del arma de fuego resultaba complicado sostener el caso.
No se
evidencia que haya tratado de evitar la continuidad de la vista pública de
alguna manera o dejado constancia de que a su criterio esa actividad procesal
era irregular o defectuosa.
Al no
advertirse ese papel activo de la representante fiscal en el juicio para
propiciar la suspensión del mismo, o solicitar la inclusión de algún elementos
probatoria que previamente había sido ofertado y rechazado, y su oposición
contra la decisión judicial [desestimatoria] en relación a ellos, no se
visualiza el cumplimiento del requisito exigido en el 469 Pr. Pn., pues la
decisión de continuidad de la vista pública [no ha lugar la suspensión de la
misma], y la inadmisibilidad de prueba, no fueron controvertidas en el momento
procesal oportuno, pues no se le formuló revocatoria de lo resuelto o en su
defecto anuncio de apelación.
Se observa
que durante el desarrollo de la misma, se les consultó sobre situaciones
incidentales que plantear, formulando la fiscalía su petición de suspensión -no
así la petición de incorporación probatoria —, luego de la denegatoria de la
misma se le otorgó la palabra para que expusiera el contenido de su imputación,
y seguidamente se escuchó a la defensa, se continuó con la incorporación de la
prueba y los alegatos de cierre, constando en el acta que manifestaron no tener
conclusiones finales que argumentar […].
Con ello se
evidencia claramente que, respecto a la responsabilidad fiscal de ofrecimiento
probatorio, presentación de los testigos, no se advierte ningún ofrecimiento, y
ante el no otorgamiento de la suspensión de la vista pública, no se observa ninguna
oposición o reproche, y es mas en el acta se deja constancia que la
representación fiscal reconoció que ante la ausencia de los testigos captores y
la experticia del arma de fuego resultaba complicado sostener el caso.
c.- La omisión que se perfila en el presente caso, incide y se encuentra especialmente vinculada al criterio objetivo de admisibilidad, pues la reclamante no agotó los mecanismos procesales previos exigidos por el legislador para la interposición de la apelación [ante su apreciación de la configuración de un vicio de procedimiento], cuya consecuencia inmediata estriba entonces en el rechazo in limine del libelo de alzada por medio de su INADMISIBILIDAD.”