RECURSO DE CASACIÓN

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Violación de Ley

Preceptos infringidos art. 418 CT, y artículos 216, 217 CPCM.

Este submotivo consiste, en la inaplicación de una norma vigente que resultaba aplicable al caso en concreto, por lo que se constituye en una infracción directa a la norma. (sentencia 239-CAL-2018).

Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de la Violación de ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, no se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues la violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera delos sub motivos.

Con relación al caso en análisis, el recurrente en síntesis expone: “[…] la Honorable Cámara Primera de lo Laboral ha cometido la violación de ley en la sentencia que ha pronunciado por incumplir lo estipulado en el artículo 418 del Código de Trabajo en relación con el artículo 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se ha ceñido a las disposiciones en las que se debe fundar y motivar su resolución, es decir no ha seguido el orden lógico y metódico que conlleva preparar una resolución que pone fin a un conflicto laboral y es que resulta llamativo que la Cámara primera de lo Laboral no ha desarrollado en su sentencia el análisis y estudio, motivado, razonado y fundamentado cada punto de agravio planteado en el recurso de apelación sino por el contrario, no ha realizado su obligación de conocer, analizar y resolver cada uno de los hechos alegados y pruebas impugnadas, dando a cada uno de ellos sus respectivos razonamientos para considerar probados o no cada hecho o situación planteada juntamente con los argumentos de derecho que motiven y razones su proceso intelectual para llegar a dichas conclusiones, ya que esa es la forma que establece el artículo 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil (---) En consecuencia, no hay motivación y razonabilidad de parte del juzgador para resolver cada punto alegado en el escrito de apelación esto contraviene la obligación del juzgador de motivar sus sentencia y de ese modo respetar que no se vulnere la garantía al derecho de defensa y a la seguridad jurídica del recurrente [...]” (sic).

Así mismo argumentó: “la Honorable Cámara Primera de lo Laboral cae la violación de ley porque en su sentencia lo que está obligada a utilizar es el Código de trabajo para fundar su fallo, o en su defecto, las demás normas que menciona el art. 418 del mismo Código de Trabajo, pero por el contrario se ha utilizado como referencia para fundamentar sus argumentos de derecho sentencias de la Sala de lo Constitucional y sentencias del a Sala de lo Civil las cuales deberían ser insumos de confirmación de los argumentos jurídicos basados en el análisis de los puntos agraviados bajo la luz del Código de Trabajo. [...]” (sic).

Expuesto lo anterior, se determina que el recurrente le reclama a la Cámara sentenciadora una falta de razonamiento y motivación en su sentencia, como dictan los arts. 216 y 217 CPCM; y de igual forma reclama la utilización de los instrumentos legales establecidos en el art. 418 CT; por considerar que el ad quem fundamentó su decisión en sentencias de la Sala de lo Civil y Sala de lo Constitucional, las que -a su juicio- solo deberían ser tomadas como insumos para su resolución, y no como base fundamental de la misma.

Esta Sala considera necesario advertir, que tanto los arts. 216 y 217 CPCM, como el art. 418 CT, son normas de carácter procesal, y de ninguna manera podrían suscitar el yerro que se les alega, ya que la violación de ley, exige que las normas que se aleguen inaplicadas, sean aquellas que afecten el fondo del litigio, o sea, las normas que resuelvan el caso. En este sentido, la falta de motivación y razonamiento del juzgador en su sentencia, no puede ser atacada señalando la inaplicación del art. 418 CT y 216, 217 CPCM, pues dichas disposiciones, por su carácter procesal no dan solución al fondo del asunto controvertido.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no evidencia un fundamento que determine cómo la Cámara de haber aplicado las normas en comento, hubiese resuelto el caso de forma favorable a la parte demandada; y de tal manera el argumento vertido por el recurrente no se circunscribe al vicio invocado, por lo que deviene en inadmisible el recurso y así deberá declararse.”

“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial

Precepto infringido art. 461 CT y arts.  347 y 351 CPCM

Con relación al vicio en análisis, esta Sala ha sostenido a través de su jurisprudencia, v.g., sentencia de las once horas ocho minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve con referencia 216-CAL-2018, entre otras, que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar, cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la valoración de la prueba realizada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, en realidad se ha realizado en forma irracional, abusiva o arbitraria.

La valoración de una prueba es irracional o absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

Así mismo, existe el vicio denunciado cuando el juzgador aprecia la prueba incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales.

El recurrente, al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, expresó: “[…] la Cámara Primera de lo Laboral, comete error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial cuando retorna la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, señor LOZH, la cual considera que las respuestas brindadas son evasivas y por lo tanto aplica el artículo 351 del Código Procesal Civil y Mercantil para hacer valer los efectos jurídicos de dicha norma. El referido juzgador comete error de derecho porque al momento de valorar la prueba realiza una interpretación irracional, ya que su apreciación es excesiva o indebida para catalogar que las respuestas dadas por el señor LOZH son evasivas y que se apegan a los dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Civil y Mercantil, pasando por alto en su análisis que la función del declarante en la sociedad demandada es meramente corporativa y no operativa y que además dentro de las preguntas que oportunamente se le realizaron esta deben responderse sobre los hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y dentro de su específica competencia funcional, situación que se respalda en las sentencias 42-2005 de la Sala de lo Civil, por lo que en atención a la lógica, la experiencia, buen sentido y entendimiento humano que son los elementos que conforman la sana critica del juzgador, éste no utiliza adecuadamente la lógica, el buen sentido y la experiencia al no ponderar que un representante legal de una sociedad no se desenvuelve en el día a día con los empleados de campo sino por el contrario su función va encaminada a mantener la constante actividad en los negocios y realizar gestiones proyección pero en el campo de la construcción es ilógico que el representante legal conozca la identidad y condiciones de cada obrero pues para ello se delega y designan personas pertinentes para atender las necesidades diarias en el campo de acción [...]” (sic).

De lo precedente, esta Sala advierte, que el recurrente al pretender fundamentar el vicio alegado, confunde dos medios de prueba, los cuales a pesar de compartir la forma del interrogatorio, son diferentes; ya que, de la declaración de parte contraria, se puede obtener un reconocimiento de los hechos controvertidos, sin embargo, la prueba testimonial, corresponde a un relato veraz sobre el conocimiento de un hecho discutido en el proceso; por lo que, no es posible confundir la declaración de parte contraria, con la prueba testimonial.

En ese sentido, al ser alegado un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con infracción al art. 461 CT, lo esperado era que la fundamentación del concepto fuera congruente con los presupuestos de dicho sub motivo, relativo a la posible existencia de una apreciación absurda, abusiva o arbitraria de la misma.

Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente reclama que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, al otorgarle a la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, señor LOZH, un valor irracional y excesivo, quien a su entender, era un testigo idóneo y pertinente; considerando que sus respuestas al ser interrogado no fueron evasivas, por lo que no era aplicable el reconocimiento de hechos establecido en el art. 351 CPCM, pues dicho representante legal realizaba funciones corporativas, y no operativas en la sociedad demandada.

Es evidente, que el concepto de la infracción es confuso, ya que la declaración de parte contraria, puede producir reconocimiento o aceptación de hechos, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 347 CPCM. En cambio, la prueba testimonial es producida por cualquier persona que, sin ser parte en el proceso, pudiera tener conocimiento de los hechos objeto de prueba, siempre y cuando no este comprometida su credibilidad.

En ese sentido, el concepto de la infracción planteado por el recurrente, deja descubierta la ausencia de técnica casacional respectiva, pues su fundamentación es confusa e incongruente con el vicio alegado y con el precepto legal señalado como infringido, razón para concluir que el recurso no reúne los requisitos contenidos en el art. 528 CPCM, para su admisibilidad, y en consecuencia se impone decláralo inadmisible por este submotivo.”

“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial del testigo de cargo y testigos de descargo y su análisis de credibilidad

Preceptos infringidos art. 461 CT y 356 CPCM

Sobre el testigo de cargo:

Respecto de la deposición del testigo de cargo, señor RABA, el recurrente expuso: “[...] la referida Cámara ha valorado de forma absurda, contrario a la razón porque según el artículo 356 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que el testigo posee un interés manifiesto en que su miembro del sindicato obtenga un resultado favorable, no analizarlo objetivamente es contrario a la razón, a la lógica, a la experiencia y a la psicología, elementos indispensables de la sana crítica; sin embargo, la Cámara Primera de lo Laboral no realiza una análisis de valoración en donde exponga, motive y razone porque motivos consideró idóneo, pertinente, útil y creíble el testimonio del señor RABA, máxime cuando el interés a que se refiere el artículo 356 del CPCM afecta la credibilidad del mismo, sobre todo porque su instrumentalización ya no resulta ser una prueba idónea y pertinente para emitir juicios de valor que sean tomados como base para fundamentar una decisión judicial [...]” (sic).

Con relación a la apreciación absurda, de la prueba testimonial de cargo y el incumplimiento a la sana crítica, como sistema de valoración de prueba establecido en el art. 461 CT, que señala el recurrente, esta Sala advierte, que la inconformidad real del recurrente es que el ad quem no le restó credibilidad a las declaraciones de los testigos arriba mencionados, a pesar de que los mismos, a su criterio, tenían “interés” en la causa, y por lo tanto afectaba su credibilidad conforme al art. 356 CPCM.

De lo anterior debe advertirse, que el precepto considerado infringido trata sobre la credibilidad del testigo, situación que va encaminada a evidenciar la inconformidad del recurrente respecto del valor probatorio que otorgó el juez de Primera Instancia, quedando imposibilitada esta Sala de conocer sobre este punto de impugnación, por no ser objeto de control del recurso de casación, sino que únicamente lo es, lo resuelto por la Cámara sentenciadora.

En conclusión, el vicio también es inadmisible por no haberse configurado apropiadamente conforme al art. 528 CPCM.

Sobre los testigos de descargo:

Posteriormente, respecto de la prueba testimonial de descargo, el recurrente expresó: “[...] Bajo esta línea el honorable Cámara Primera de lo Laboral ha incumplido su obligación de motivar y fundamentar que tipo de valoración hizo de los testimonios de los señores JAMC y GBM, ambos testigos de descargo, ya que ambos emitieron los hechos y sobre todo estableciendo los alcances y facultades de cada uno de ellos así como la conducta mostrada por el trabajador demandante, la cual fue abandonar su trabajo sin motivo alguno. El juez no precisa porque no le merece credibilidad lo mencionado por los testigos y prácticamente retoma ciertos pasajes que dan un beneficio al demandante, pero no analiza en forma global y conjunta, o por lo menos, no deja constancia de haberlo realizado (---) no utiliza, ni fundamenta su conclusión con base a la sana crítica, no menciona, ni explica que análisis de los tres elementos esenciales a considerar como la lógica común, la experiencia y la ciencia, resultaron ser contundentes para llegar a concluir que se tiene por probado el despido sin tomar en cuenta, ni desglosar, mucho menos analizar la prueba testimonial de descargo y ello no es la manera de hacer una valoración integrada de las pruebas existentes en el proceso, la ley indica que es de hacer una valoración objetiva y su razonamiento basado en la lógica, psicología y la experiencia, requisitos o elementos de la sana crítica de la cual deberá hacer uso el juzgador para valorar las pruebas en conjunto, y para el caso, en el fallo, tendrá que verificarse que el mismo sea acorde a las reglas de la sana crítica, por consiguiente, para considerar la validez de la fundamentación, se deberá atender a que se plasme de forma clara y completa el material probatorio que desfiló en el juicio, así como las conclusiones emanadas de los mismos. [...]” (sic).

Con lo anterior esta Sala advierte, que el recurrente en su exposición no especificó de qué manera la valoración de la Cámara era irracional, arbitraria o abusiva; más bien basó su exposición en la mera inconformidad con el análisis del ad quem, respecto de las consideraciones que hizo en su resolución sobre las funciones del gerente y sobre sus facultades para contratar y despedir trabajadores.

En ese sentido, esta Sala considera necesario advertir que anteriormente se ha establecido en su jurisprudencia, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente: dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor o desestimando una prueba producida. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, para configurar este vicio, en relación al precepto considerado infringido, es necesario expresar de qué forma el ad quem, al valorar la prueba testimonial lo hace fuera de las reglas establecidas en dicho método de valoración; es decir, se debe argumentar de qué forma el juzgador no aplicó los principios fundamentales que conforman la sana crítica. (sentencia 57-CAL-2019).

En consecuencia, de lo anterior se le aclara al impetrante, que no basta con exponer que el ad quem no utilizó como sistema de valoración la sana crítica, sino que debió especificar como lo razonado por dicho tribunal, respecto de lo dicho por los testigos de descargo, adoleció de sentido, o fue resuelto siguiendo su voluntad sin ajustarse a las leyes, o como su apreciación fue excesiva o indebida, razonamiento que no se enmarca en el concepto del vicio invocado.

De igual forma se advierte, que finalmente el recurrente cita el Principio de Congruencia establecido en el artículo 419 CT, pero no desarrolló de qué forma se amplió o restringió o dio un alcance distinto a la norma, que plantea el principio de congruencia de las resoluciones judiciales; en consecuencia, por las razones antes expuestas el recurso será inadmitido por este sub motivo.”