RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA
DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y
FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Violación de Ley
Preceptos
infringidos art. 418 CT, y artículos 216, 217 CPCM.
Este
submotivo consiste, en la inaplicación de una norma vigente que resultaba
aplicable al caso en concreto, por lo que se constituye en una infracción
directa a la norma. (sentencia 239-CAL-2018).
Cabe
señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de
la Violación de ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya
omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido
resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las
llamadas directas, no se trata pues, de cualquier vulneración de normas
jurídicas, pues la violación como sinónimo de vulneración va implícita en
cualquiera delos sub motivos.
Con
relación al caso en análisis, el recurrente en síntesis expone: “[…] la
Honorable Cámara Primera de lo Laboral ha cometido la violación de ley en la
sentencia que ha pronunciado por incumplir lo estipulado en el artículo 418 del
Código de Trabajo en relación con el artículo 216 y 217 del Código Procesal
Civil y Mercantil, ya que no se ha ceñido a las disposiciones en las que se
debe fundar y motivar su resolución, es decir no ha seguido el orden lógico y metódico
que conlleva preparar una resolución que pone fin a un conflicto laboral y es
que resulta llamativo que la Cámara primera de lo Laboral no ha desarrollado en
su sentencia el análisis y estudio, motivado, razonado y fundamentado cada
punto de agravio planteado en el recurso de apelación sino por el contrario, no
ha realizado su obligación de conocer, analizar y resolver cada uno de los
hechos alegados y pruebas impugnadas, dando a cada uno de ellos sus respectivos
razonamientos para considerar probados o no cada hecho o situación planteada
juntamente con los argumentos de derecho que motiven y razones su proceso
intelectual para llegar a dichas conclusiones, ya que esa es la forma que
establece el artículo 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil (---) En
consecuencia, no hay motivación y razonabilidad de parte del juzgador para
resolver cada punto alegado en el escrito de apelación esto contraviene la
obligación del juzgador de motivar sus sentencia y de ese modo respetar que no
se vulnere la garantía al derecho de defensa y a la seguridad jurídica del
recurrente [...]” (sic).
Así
mismo argumentó: “la Honorable Cámara Primera de lo Laboral cae la violación de
ley porque en su sentencia lo que está obligada a utilizar es el Código
de trabajo para fundar su fallo, o en su defecto, las demás normas que
menciona el art. 418 del mismo Código de Trabajo, pero por el contrario se ha
utilizado como referencia para fundamentar sus argumentos de derecho sentencias
de la Sala de lo Constitucional y sentencias del a Sala de lo Civil las cuales
deberían ser insumos de confirmación de los argumentos jurídicos basados en el
análisis de los puntos agraviados bajo la luz del Código de Trabajo. [...]”
(sic).
Expuesto
lo anterior, se determina que el recurrente le reclama a la Cámara
sentenciadora una falta de razonamiento y motivación en su sentencia, como
dictan los arts. 216 y 217 CPCM; y de igual forma reclama la utilización de los
instrumentos legales establecidos en el art. 418 CT; por considerar que el ad
quem fundamentó su decisión en sentencias de la Sala de lo Civil y Sala de lo
Constitucional, las que -a su juicio- solo deberían ser tomadas como insumos
para su resolución, y no como base fundamental de la misma.
Esta
Sala considera necesario advertir, que tanto los arts. 216 y 217 CPCM, como el
art. 418 CT, son normas de carácter procesal, y de ninguna manera podrían
suscitar el yerro que se les alega, ya que la violación de ley, exige que las
normas que se aleguen inaplicadas, sean aquellas que afecten el fondo del
litigio, o sea, las normas que resuelvan el caso. En este sentido, la falta de
motivación y razonamiento del juzgador en su sentencia, no puede ser atacada
señalando la inaplicación del art. 418 CT y 216, 217 CPCM, pues dichas
disposiciones, por su carácter procesal no dan solución al fondo del asunto
controvertido.
Con
base en lo expuesto, este Tribunal no evidencia un fundamento que determine
cómo la Cámara de haber aplicado las normas en comento, hubiese resuelto el
caso de forma favorable a la parte demandada; y de tal manera el argumento
vertido por el recurrente no se circunscribe al vicio invocado, por lo que
deviene en inadmisible el recurso y así deberá declararse.”
“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial
Precepto
infringido art. 461 CT y arts. 347 y 351 CPCM
Con
relación al vicio en análisis, esta Sala ha sostenido a través de su
jurisprudencia, v.g., sentencia de las once horas ocho minutos del seis de
febrero de dos mil diecinueve con referencia 216-CAL-2018, entre otras, que el
error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede
dar, cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica,
o cuando la valoración de la prueba realizada “supuestamente” al amparo de
dicho sistema de apreciación, en realidad se ha realizado en forma irracional,
abusiva o arbitraria.
La
valoración de una prueba es irracional o absurda, cuando el juzgador analiza el
medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es
contrario a la razón; es abusiva cuando la apreciación es excesiva o indebida;
y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las
leyes o a la razón.
Así
mismo, existe el vicio denunciado cuando el juzgador aprecia la prueba
incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole
todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el
sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales.
El
recurrente, al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, expresó:
“[…] la Cámara Primera de lo Laboral, comete error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial cuando retorna la declaración de parte contraria del
representante legal de la sociedad demandada, señor LOZH, la cual considera que
las respuestas brindadas son evasivas y por lo tanto aplica el artículo 351 del
Código Procesal Civil y Mercantil para hacer valer los efectos jurídicos de
dicha norma. El referido juzgador comete error de derecho porque al momento de
valorar la prueba realiza una interpretación irracional, ya que su apreciación
es excesiva o indebida para catalogar que las respuestas dadas por el señor
LOZH son evasivas y que se apegan a los dispuesto en el artículo 351 del Código
Procesal Civil y Mercantil, pasando por alto en su análisis que la función del
declarante en la sociedad demandada es meramente corporativa y no operativa y
que además dentro de las preguntas que oportunamente se le realizaron esta
deben responderse sobre los hechos ocurridos dentro del periodo de su
representación y dentro de su específica competencia funcional, situación que
se respalda en las sentencias 42-2005 de la Sala de lo Civil, por lo que en
atención a la lógica, la experiencia, buen sentido y entendimiento humano que
son los elementos que conforman la sana critica del juzgador, éste no utiliza
adecuadamente la lógica, el buen sentido y la experiencia al no ponderar que un
representante legal de una sociedad no se desenvuelve en el día a día con los
empleados de campo sino por el contrario su función va encaminada a mantener la
constante actividad en los negocios y realizar gestiones proyección pero en el
campo de la construcción es ilógico que el representante legal conozca la
identidad y condiciones de cada obrero pues para ello se delega y designan
personas pertinentes para atender las necesidades diarias en el campo de acción
[...]” (sic).
De
lo precedente, esta Sala advierte, que el recurrente al pretender fundamentar
el vicio alegado, confunde dos medios de prueba, los cuales a pesar de
compartir la forma del interrogatorio, son diferentes; ya que, de la
declaración de parte contraria, se puede obtener un reconocimiento de los
hechos controvertidos, sin embargo, la prueba testimonial, corresponde a un
relato veraz sobre el conocimiento de un hecho discutido en el proceso;
por lo que, no es posible confundir la declaración de parte contraria, con la
prueba testimonial.
En
ese sentido, al ser alegado un error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, con infracción al art. 461 CT, lo esperado era que la
fundamentación del concepto fuera congruente con los presupuestos de dicho sub
motivo, relativo a la posible existencia de una apreciación absurda, abusiva o
arbitraria de la misma.
Sin
embargo, en el caso de autos, el recurrente reclama que la Cámara sentenciadora
cometió el vicio alegado, al otorgarle a la declaración de parte contraria del
representante legal de la sociedad demandada, señor LOZH, un valor irracional y
excesivo, quien a su entender, era un testigo idóneo y pertinente; considerando
que sus respuestas al ser interrogado no fueron evasivas, por lo que no era aplicable
el reconocimiento de hechos establecido en el art. 351 CPCM, pues dicho
representante legal realizaba funciones corporativas, y no operativas en la
sociedad demandada.
Es
evidente, que el concepto de la infracción es confuso, ya que la declaración de
parte contraria, puede producir reconocimiento o aceptación de hechos, siempre
y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 347 CPCM. En
cambio, la prueba testimonial es producida por cualquier persona que, sin ser
parte en el proceso, pudiera tener conocimiento de los hechos objeto de prueba,
siempre y cuando no este comprometida su credibilidad.
En
ese sentido, el concepto de la infracción planteado por el recurrente, deja
descubierta la ausencia de técnica casacional respectiva, pues su
fundamentación es confusa e incongruente con el vicio alegado y con el precepto
legal señalado como infringido, razón para concluir que el recurso no reúne los
requisitos contenidos en el art. 528 CPCM, para su admisibilidad, y en
consecuencia se impone decláralo inadmisible por este submotivo.”
“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial del testigo de
cargo y testigos de descargo y su análisis de credibilidad
Preceptos
infringidos art. 461 CT y 356 CPCM
Sobre
el testigo de cargo:
Respecto
de la deposición del testigo de cargo, señor RABA, el recurrente expuso: “[...]
la referida Cámara ha valorado de forma absurda, contrario a la razón porque
según el artículo 356 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que el testigo
posee un interés manifiesto en que su miembro del sindicato obtenga un
resultado favorable, no analizarlo objetivamente es contrario a la razón, a la
lógica, a la experiencia y a la psicología, elementos indispensables de la sana
crítica; sin embargo, la Cámara Primera de lo Laboral no realiza una análisis
de valoración en donde exponga, motive y razone porque motivos consideró
idóneo, pertinente, útil y creíble el testimonio del señor RABA, máxime cuando
el interés a que se refiere el artículo 356 del CPCM afecta la credibilidad del
mismo, sobre todo porque su instrumentalización ya no resulta ser una prueba
idónea y pertinente para emitir juicios de valor que sean tomados como base
para fundamentar una decisión judicial [...]” (sic).
Con
relación a la apreciación absurda, de la prueba testimonial de cargo y el
incumplimiento a la sana crítica, como sistema de valoración de prueba
establecido en el art. 461 CT, que señala el recurrente, esta Sala advierte,
que la inconformidad real del recurrente es que el ad quem no le restó
credibilidad a las declaraciones de los testigos arriba mencionados, a pesar de
que los mismos, a su criterio, tenían “interés” en la causa, y por lo tanto
afectaba su credibilidad conforme al art. 356 CPCM.
De
lo anterior debe advertirse, que el precepto considerado infringido trata sobre
la credibilidad del testigo, situación que va encaminada a evidenciar la
inconformidad del recurrente respecto del valor probatorio que otorgó el juez
de Primera Instancia, quedando imposibilitada esta Sala de conocer sobre este
punto de impugnación, por no ser objeto de control del recurso de casación,
sino que únicamente lo es, lo resuelto por la Cámara sentenciadora.
En
conclusión, el vicio también es inadmisible por no haberse configurado
apropiadamente conforme al art. 528 CPCM.
Sobre
los testigos de descargo:
Posteriormente,
respecto de la prueba testimonial de descargo, el recurrente expresó: “[...]
Bajo esta línea el honorable Cámara Primera de lo Laboral ha incumplido su
obligación de motivar y fundamentar que tipo de valoración hizo de los
testimonios de los señores JAMC y GBM, ambos testigos de descargo, ya que ambos
emitieron los hechos y sobre todo estableciendo los alcances y facultades de
cada uno de ellos así como la conducta mostrada por el trabajador demandante,
la cual fue abandonar su trabajo sin motivo alguno. El juez no
precisa porque no le merece credibilidad lo mencionado por los testigos y
prácticamente retoma ciertos pasajes que dan un beneficio al demandante, pero
no analiza en forma global y conjunta, o por lo menos, no deja constancia de
haberlo realizado (---) no utiliza, ni fundamenta su conclusión con base a la
sana crítica, no menciona, ni explica que análisis de los tres elementos
esenciales a considerar como la lógica común, la experiencia y la ciencia,
resultaron ser contundentes para llegar a concluir que se tiene por probado el
despido sin tomar en cuenta, ni desglosar, mucho menos analizar la prueba
testimonial de descargo y ello no es la manera de hacer una valoración
integrada de las pruebas existentes en el proceso, la ley indica que es de
hacer una valoración objetiva y su razonamiento basado en la lógica, psicología
y la experiencia, requisitos o elementos de la sana crítica de la cual deberá
hacer uso el juzgador para valorar las pruebas en conjunto, y para el caso, en
el fallo, tendrá que verificarse que el mismo sea acorde a las reglas de la
sana crítica, por consiguiente, para considerar la validez de la
fundamentación, se deberá atender a que se plasme de forma clara y completa el
material probatorio que desfiló en el juicio, así como las conclusiones
emanadas de los mismos. [...]” (sic).
Con
lo anterior esta Sala advierte, que el recurrente en su exposición no
especificó de qué manera la valoración de la Cámara era irracional, arbitraria
o abusiva; más bien basó su exposición en la mera inconformidad con el análisis
del ad quem, respecto de las consideraciones que hizo en su resolución sobre
las funciones del gerente y sobre sus facultades para contratar y despedir
trabajadores.
En
ese sentido, esta Sala considera necesario advertir que anteriormente se ha
establecido en su jurisprudencia, que existe error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente:
dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor o
desestimando una prueba producida. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que,
para configurar este vicio, en relación al precepto considerado infringido, es
necesario expresar de qué forma el ad quem, al valorar la prueba testimonial lo
hace fuera de las reglas establecidas en dicho método de valoración; es decir,
se debe argumentar de qué forma el juzgador no aplicó los principios
fundamentales que conforman la sana crítica. (sentencia 57-CAL-2019).
En
consecuencia, de lo anterior se le aclara al impetrante, que no basta con
exponer que el ad quem no utilizó como sistema de valoración la sana crítica,
sino que debió especificar como lo razonado por dicho tribunal, respecto de lo
dicho por los testigos de descargo, adoleció de sentido, o fue resuelto
siguiendo su voluntad sin ajustarse a las leyes, o como su apreciación fue
excesiva o indebida, razonamiento que no se enmarca en el concepto del vicio
invocado.
De
igual forma se advierte, que finalmente el recurrente cita el Principio de
Congruencia establecido en el artículo 419 CT, pero no desarrolló de qué forma
se amplió o restringió o dio un alcance distinto a la norma, que plantea el
principio de congruencia de las resoluciones judiciales; en consecuencia, por
las razones antes expuestas el recurso será inadmitido por este sub motivo.”