NULIDAD DE PLENO DERECHO
ES LA MÁXIMA
SANCIÓN QUE PUEDE RECIBIR UN ACTO ADMINISTRATIVO, Y LOS VICIOS QUE EL
ORDENAMIENTO CONTEMPLA COMO SUPUESTOS DE NULIDAD RADICAL CONSISTEN EN
INFRACCIONES DE ESPECIAL GRAVEDAD Y CARÁCTER EVIDENTE
“Dado que el
recurso de revocatoria por razones de legitimidad, que generó el acto denegatorio
presunto, a través del cual pretendía se declarara nulo de pleno derecho el
primer acto administrativo detallado en el preámbulo de esta sentencia, fue
planteado por la parte actora conforme a las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, –en
adelante DTPA–debemos tomar en cuenta que el Art. 1 de la referida normativa,
prescribía como causales de nulidad absoluta o de pleno derecho los siguientes
casos: “ (…) a) Cuando sean dictados por
autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio; b) Cuando
sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o,
los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; c) Cuando su
contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad
física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija actuaciones que
resulten incompatibles entre sí; d) Cuando sean constitutivos de infracción
penal o se dicten como consecuencia de aquellos; e) En cualquier otro supuesto
que establezca expresamente la ley.”
Sobre el tema
de las Nulidades de Pleno Derecho, este Tribunal en sentencia de las ocho horas
veintidós minutos del día treinta de enero del presente año, dictada en el
proceso común con referencia NUE: 00034-18-ST-COPC-CAM; en síntesis, sostuvo lo
siguiente:
“(…) los autores Gamero Casado y Fernández
Ramos en su libro Manual Básico de Derecho Administrativo, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la
máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los
vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical
consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que
atentan contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose
reservada a la ley la determinación de tales supuestos” (Manual Básico de Derecho Administrativo,
Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, p. 532). Por su parte el
autor Ramón Parada lo define como “(…) es
aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente
grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en
cualquier momento sin que, a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida,
pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”. (Derecho Administrativo I,
Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, p. 179).
La SCA en
sentencia pronunciada a las quince horas del día dieciocho de noviembre del
presente año, al definir la nulidad de pleno derecho señaló que: “(…) es una categoría de invalidez
caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios que
invalidan los actos de la Administración (…) la doctrina coincide en
reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distingue de
cualquier otro vicio. Así, se señala que la nulidad de pleno derecho constituye
el grado máximo de invalidez de un acto administrativo que acarrea, por
consecuencia, su ineficacia ab initio(…) La caracterización de la nulidad de
pleno derecho como un vicio de orden público implica el reconocimiento de su
craza contrariedad con el ordenamiento jurídico y, además la manifi4esta
arbitrariedad – en el ejercicio del poder público que la ha generado. Esta
honda y suma gravedad, de origen, permite una acertada flexibilización de los
requisitos que condicionan el control judicial de los actos administrativos;
ello, en el sentido de modular la mecánica estrictamente procesal a fin de
acceder, inmediatamente, a la solución justa, superándose los obstáculos
meramente formales que aquella mecánica, entendida automática y rígidamente,
vendría a plantear de cara a la tutela judicial efectiva (…)””
LA AUSENCIA TOTAL DE
PROCEDIMIENTO O DE LAS FASES ESENCIALES DE ESTE O DE AQUÉLLAS QUE ESTÁN
RELACIONADAS CON EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS CIUDADANOS PRODUCE LA NULIDAD DE
PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO O TÁCITO
“ii. De la
ausencia total de procedimiento o de fases esenciales del mismo como causal de
Nulidad de Pleno Derecho.
Uno de los elementos formales del
acto administrativo es el procedimiento, al respecto de su definición clásica,
los autores CAMPOS ACUÑA, C. (Dir.) ALAMILLO, D., AA.VV. “Comentarios a la LEY 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas”, Ed. Wolters Kluwer, 1ª. Ed., Madrid, 2017,
pp. 393, sostienen que: “… es el conjunto
ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce
legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad
de la Administración, es decir para realizar un fin (…), con unas formalidades
más o menos estrictas (de hecho, se le suele calificar de anti formalista,
aunque parezca una contradicción) …”
La SCA en
sentencia pronunciada a las quince horas cinco minutos del día 29 de julio del
año en curso, proceso referencia 531-2013, sobre la ausencia de este elemento y
sus consecuencias jurídicas y específicamente referido al procedimiento de
determinación tributaria que regula la LGTM, sostuvo que:
“(…) Al respecto, esta
Sala advierte que indudablemente el vicio invocado, consiste en la ausencia del
procedimiento establecido legalmente, si se erige como un supuesto de nulidad
de pleno derecho para que esta Sala conozca del fondo de la controversia al
respecto…En virtud de la controversia planteada, esta Sala considera
necesario determinar cuál es el procedimiento que el legislador ha establecido
para la determinación oficiosa de los tributos municipales y, de ahí,
contraponerlo con las actuaciones desarrolladas por la autoridad demandada para
considerar si se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante (…)
En lo que importa al presente caso, no consta en el expediente administrativo
remitido por la autoridad demandada, ni en el expediente judicial del presente
proceso, alguna documentación- al margen de los siete estados de cuenta
impugnados- que denote, directa o indirectamente, alguna actividad de la
Administración Tributaria … que previamente se haya realizado para determinar
los tributos contenidos en los actos administrativos cuestionados. Establecido
lo anterior, la Administración Tributaria Municipal… no cumplió el
Procedimiento administrativo tributario Municipal regulado en el Capítulo III
de la LGTM… Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho
torna nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado…”
Es decir que la ausencia total de
procedimiento o de las fases esenciales de este o de aquéllas que están
relacionadas con el derecho de defensa de los ciudadanos produce la nulidad de
pleno derecho del acto administrativo expreso o tácito así dictado.”
LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN CUALQUIER TIEMPO EN SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA; SÓLO
PUEDE REFERIRSE A ACTOS QUE HAYAN PUESTO FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA O QUE NO
HAYAN SIDO RECURRIDOS EN PLAZO
“2.
Sobre la Revocatoria por razones de legitimidad que regulaba las DTPA.
El Art. 3 inc. 3 de las referidas
DTPA, prescribía a su tenor literal lo siguiente:
“(…) El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos
administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero
en los casos de nulidad relativa sólo podrá hacerlo mediante la interposición
de los recursos a que se refiere el artículo 2 del presente decreto.”
Sobre esta figura la SCA en
sentencia pronunciada a las quince horas del día dieciocho de noviembre del año
2019, en el Recurso de Apelación Referencia 16-19- RA-SCA, ha sostenido en
síntesis que: “… Esta Sala ya precisó (…)
la ontología jurídica de los recursos administrativos develando, como una de
sus características, la exclusividad en el ejercicio de su acción precursora,
ello, en el sentido que su titularidad corresponde, justamente, al sujeto de
derecho legitimado para su interposición. Frente a tal premisa debe señalarse
que la revocatoria por razones de legitimidad del artículo 3 de las DTPARAP,
que puede llevarse a cabo a partir de una petición gestada por el interesado o
de oficio, por su misma naturaleza y efectos jurídicos, no constituye un
recurso administrativo (...) Su origen, contenido esencial, titularidad,
supuestos de procedencia y, además, particulares efectos jurídicos; son
variables que la distancian del concepto recurso administrativo y la
instituyen, autónomamente, como la denominada potestad de revocación de los
actos propios depositada en la Administración para revisar y, de ser necesario,
extinguir un acto previo en ocasión de infracción al ordenamiento jurídico. (…)
En este contexto es preciso abonar que, para el caso del artículo 3 de las DTPARAP
y su particular revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo
en los supuestos de nulidad absoluta; esta sólo puede referirse a los actos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo. Por lo tanto, se trata de una vía de eliminación de actos nulos
absolutamente, evidentemente alternativa al recurso administrativo. Ergo,
si cabe éste –el recurso administrativo-, no procederá la revocación de los
actos propios, salvo que se deje transcurrir el plazo para la interposición del
recurso, en cuyo caso sería procedente aquella. (…) Así las cosas, la
posibilidad de declarar la existencia de una nulidad de pleno derecho puede
tener lugar: (a) en sede administrativa, por la autoridad emisora del acto o su
superior jerárquico u órgano que determine la ley, al resolver un recurso
administrativo en el que se ha alegado tal vicio; o, a elección del
justiciable, (b) en sede jurisdiccional al decidir el juez competente, la
pretensión respectiva (…)” Subrayado propio.”
SI UNA NORMATIVA MUNICIPAL TRIBUTARIA NO
ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
INTEGRANDO DISPOSICIONES DE LA LGTM Y LA JURISPRUDENCIA, DEBERÁ APLICAR EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA ÚLTIMA
“3. Sobre el procedimiento
de determinación Tributaria establecido en la Ley
de Impuestos Municipales de Usulután y la aplicación supletoria de la Ley
General Tributaria Municipal
Dado
que en este caso
se ha alegado la errónea interpretación del derecho aplicado, es necesario hacer
referencia al procedimiento de determinación tributaria que regula la Ley de Impuestos Municipales de Usulután –en adelante
LIMU–, (promulgada según Decreto Legislativo No. 852 de fecha 17/10/1996, publicada
en el Diario Oficial N° 221, Tomo N° 333 de fecha 26/11/1996); y a las
disposiciones de la LGTM que según la sociedad impetrante se debieron haber
aplicado.
Así,
es necesario acotar que el art. 21 de la LIMU prescribe: “Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo
presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a
cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, a más tardar dos
meses después de terminado dicho ejercicio. La no presentación en el plazo
estipulado de la declaración jurada o balance, hará incurrir al contribuyente
en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine
el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el
Concejo Municipal, en los registros y respectivos contabilidades” (el
subrayado es nuestro).
En ese orden es necesario advertir que, el artículo 21 de la LIMU regula
dos aspectos principales: el primero, relativo a la obligación que tienen los
contribuyentes de presentar declaración jurada o los balances correspondientes
a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, en un plazo
determinado. Y el segundo aspecto es la consecuencia jurídica de no hacerlo.
Y dado que, al efectuar
un análisis integral de la LIMU –ley que establece el régimen tributario
específico en dicho municipio–, se advierte que no se regula procedimiento
alguno para la determinación tributaria de oficio si el contribuyente no
autoliquida su impuesto; por lo que se vuelve necesario integrar el contenido
de algunas disposiciones de la LGTM (artículos 82, 102 y 106) que fueron
alegadas por el apelante como parte del agravio planteado y que no fueron
aplicadas, además de otras que se refieren a la finalidad y carácter especial
de dicha normativa.
Lo anterior en
razón de que, la referida LGTM en su artículo 1, señala que su finalidad es
establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren
los municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria; norma que
por su carácter especial prevalece en materia tributaria municipal.
En
un sentido amplio se denomina a las actividades en comento, con independencia
del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como
liquidación del tributo. El acto de determinación de la obligación
tributaria municipal como tal, es el resultado que surge de una serie de
actuaciones entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar
la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo
sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin.
En ese orden, respecto de la determinación mediante declaración
–conocida como autoliquidación–, el artículo 102 de la LGTM prescribe que: “[c]uando la ley u ordenanza de creación de
tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o
responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la
administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos
y anexos pertinentes. En este caso, la determinación de la obligación
tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo.” En otras palabras,
como lo estableció la SCA en sentencia de fecha 25/I/2010, proceso referencia
29-2006, en estos supuestos es el contribuyente quien estipula la obligación
tributaria, el hecho generador y el monto calculado a pagar; lo cual por la
naturaleza del mismo no requiere de procedimiento alguno.
Por
otra parte, al referirnos al procedimiento de determinación tributaria de
oficio, cabe destacar que la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas
cinco minutos del día 29 de julio del año en curso, proceso referencia 531-2013
(supra citada), en lo medular sostuvo que:
“(…) De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «fiscalización, determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales». Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria municipal. (…) El artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad de determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la determinación de oficio» … Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría -cuya emisión da por concluida la fase de fiscalización- y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Además, esta etapa se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado –quince días-, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá –en un plazo de quince días- determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento. Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley. (…)En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación y alegación que permiten al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal. Posteriormente, el funcionario competente deberá emitir la resolución definitiva, debidamente motivada, conforme los requisitos regulados en el ordinal 7º del aludido artículo 106. De ahí, conforme el artículo 123 de la LGTM, el sujeto pasivo agraviado podrá interponer el recurso de apelación contra la determinación oficiosa de la obligación tributaria. En esta etapa procedimental, también existe una fase contradictoria donde el agraviado podrá refutar los argumentos del funcionario a quo y hasta probar, si fuere el caso, su pretensión de apelación -incisos del cuarto al octavo del referido artículo 123-. (…)” (el sombreado es nuestro).
De ahí que, puede concluirse que si una determinada normativa municipal tributaria no establece un procedimiento de liquidación de oficio, la Administración Pública, integrando las disposiciones de la LGTM –desarrolladas en la jurisprudencia antes relacionada–, deberá aplicar el procedimiento establecido en esta última.”